CNE - Resolución 05871 de 2024
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 05871 de 2024
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN No. 05871 de 2024 (07 de Noviembre)
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA” , conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA , identificado con C.C. No. 12 .139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia , Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE -EDG-2023-068377.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante la Resolución No. 10613 de 2023, proferida en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, notificada e n audiencia pública
1. HECHOS
1.1. Mediante la Resolución No. 10613 de 2023, proferida en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, notificada e n audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 2023, esta Corporación, con ponencia de la H.M. FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, se revocó la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TESALIA”, por la inhabilidad especial reportada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, como consta en el Certificado Especial No. 230355611, así:Resolución No. 05871 de 2024 Página 2 de 48
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con C.C. No. 12. 139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano
VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
El artículo sexto de la Resolución No. 10613 de 2023, ordenó al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral someter a reparto el asunto con el propósito de adelantar la actuación administrativa sancionatoria para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos inhabilitados, de conformidad con el del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante comunicación del 5 de diciembre de 2023 , dirigida a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, la Asesoría de Atención al Ciudadano y Gestión Documental del Consejo Nacional Electoral sometió a reparto la “investigación por revocatoria de inscripción de candidatos elecciones 2023 (…) para [el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TESALIA”] que [inscribió] candidatos inhabilitados de ciudadanos”.
En concreto, trajo a colación el excandidato del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TESALIA”, aspirante a cargo de elección popular para la contienda de 29 de octubre de 2023, a quien , por parte de esta Entidad, le fue revocada la inscripción de su candidatura. A saber:Resolución No. 05871 de 2024 Página 3 de 48
2023, a quien , por parte de esta Entidad, le fue revocada la inscripción de su candidatura. A saber:Resolución No. 05871 de 2024 Página 3 de 48
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con C.C. No. 12. 139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
1.3. El 06 de diciembre de 2023, mediante acta de reparto No. 102 de la Corporación , el asunto referido, le correspondió al magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA , bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
1.4. Mediante Resolución No. 01518 de 202 4, sin necesidad de adelantar la indagación preliminar, dado que había elementos suficientes para abrir la investigación administrativa, esta Corporación formuló cargos en contra del comité promotor del Grupo Significativo de
1.4. Mediante Resolución No. 01518 de 202 4, sin necesidad de adelantar la indagación preliminar, dado que había elementos suficientes para abrir la investigación administrativa, esta Corporación formuló cargos en contra del comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TESALIA” por la presunta violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es decir, la inscripción de candidatos incursos en alguna causal de inhabilidad, así:
“ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAR CARGOS en contra del comité inscriptor del
GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, conformado
por:
No. Nombres y Apellidos Número de cédula de ciudadanía
1. ORMALIA VARGAS MONTERO 26.471.718
2. EVER FERNANDO VARGAS MONTERO 4.896.094
3. FREDY RICARDO TAFUR LOSADA 12.139.729
Por la presunta vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 (inscripción de candidatos inhabilitados), en concordancia, con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, en el marco de las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR al expediente la siguiente resolución como
prueba documental:
N.º RESOLUCIÓN MAGISTRADO PONENTE
1
10613 de 25 de septiembre 2023.
DRA MARQUEZ (POR ENCARGO).
prueba documental:
N.º RESOLUCIÓN MAGISTRADO PONENTE
1
10613 de 25 de septiembre 2023.
DRA MARQUEZ (POR ENCARGO).
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDER el término de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación personal de esta Resolución, al investigado para la presentación de descargos, término durante el cual podrá allegar las pruebas que pretenda hacer valer como soporte de su defensa en la investigación.
ARTÍCULO CUARTO: ORDENAR al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, verificar e informar al despacho del Magistrado
N.º RADICADO
CNE-E-DG CANDIDATO CORPORACIÓN RESOLUCIÓN MAGISTRADO
PONENTE
1 02583123 Víctor Augusto Hernández Cabrera Concejo, avalado por el GSC Unidos por Tesalia 10613 de 25 de septiembre 2023.
DRA
MARQUEZ
(EN ENCARGO).Resolución No. 05871 de 2024 Página 4 de 48
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER
FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con C.C. No. 12. 139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
Sustanciador, la existencia de anteriores sanciones impuestas por el Consejo Nacional Electoral a los miembros del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS denominado “UNIDOS POR TESALIA””.
1.4.1. La Resolución No. 01518 de 2024 fue notificada así:
- Mediante oficio No. CNE -SS-AVE/058490/AHPA/202300068377-00 al Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TESALIA” y a la señora ORMALIA VARGAS MONTERO , a la dirección electrónica unidosxtesalia@gmail.com, el 10 de abril de 2024.
- Mediante oficio No. CNE -SS-AVE/058491/AHPA/202300068377-00 al señor EVER FERNANDO VARGAS MONTERO al correo electrónico evervargas5@yahoo.es, el 10 de abril de 2024.
- Mediante oficio No. CNE -SS-AVE/058492/AHPA/202300068377-00 al señor FREDY
FERNANDO VARGAS MONTERO al correo electrónico evervargas5@yahoo.es, el 10 de abril de 2024.
- Mediante oficio No. CNE -SS-AVE/058492/AHPA/202300068377-00 al señor FREDY RICARDO TAFUR LOSADA al correo electrónico asistenciasjudiciales.tafurl@gmail.com, el 10 de abril de 2024.
- Mediante oficio No. CNE -SS-AVE/058493/AHPA/202300068377-00 al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, el 10 de abril de
2024.
1.4.2. Mediante oficio No. CNE-I-2024-002244-AHP-DGC el Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental remitió constancia en la cual informó que “no se encontró sanción alguna en contra del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA” conformado por los ciudadanos ORMALIA VARGAS MONTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26471718; EVER FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 4896094 y FREDY RUCARDO TAFUR LOSADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12139729”.
1.4.3. Mediante radicado No. CNE-E-DG-2024-012072, el 24 de mayo de 2024 los señores ORMALIA VARGAS MONTERO, EVER FERNANDO VARGAS MONTERO y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA , en calidad de miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TESALIA”, presentaron conjuntamente sus descargos en los siguientes términos:
RICARDO TAFUR LOSADA , en calidad de miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TESALIA”, presentaron conjuntamente sus descargos en los siguientes términos:
“3. CONDUCTA NO CONSTITUTIVA DE FALTA CONDUCENTE AL CIERRE Y
ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA
Frente a la investigación administrativa y la eventual formulación de cargos,Resolución No. 05871 de 2024 Página 5 de 48
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con C.C. No. 12. 139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
respetuosamente nos permitimos, solicitar a Su Señoría el cierre y archiv o definitivo de la misma, por la existencia de eximentes de culpabilidad y exceptivas que configuran la i nexistencia de la falta y, por tanto, de la culpabilidad, antijuridicidad,
de la misma, por la existencia de eximentes de culpabilidad y exceptivas que configuran la i nexistencia de la falta y, por tanto, de la culpabilidad, antijuridicidad, tipicidad e imputabilidad, derivada por la violación del articulo 10-5 y 28 de la Ley 1475 de 2011. Inexistencias, que nos permitimos probar en los siguientes fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales.
3.1. EL PERFIL SOCIAL Y LA BUENA FE DEL CANDIDATO REVOCADO,
OBJETO DE LA ACTUACION DE LA REFERENCIA
El Señor Víctor Augusto Hernández Cabrera portador de la cedula de ciudadanía Nro. 4.895.926, es un laborioso campesino, con estudios primario, que heredó de su familia la estirpe conservadora, propia de la región occidental del Huila y, por consiguiente, en Tesalia es conocido, como un Hombre muy servicial y conservadoramente respetuoso de la Ley y las autoridades. No obstante, hacia el año 1998 sostuvo una relación sentimental de la cual procrearon una Ni ña. El Señor Hernández Cabrera inasistió sus debere s como padre, siendo denunciado y condenado mediante Sentencia Nro. 030, de fecha 26 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal de Cali - Valle del Cauca. Sentencia, que anexamos al presente escrito y hace parte integral del mismo.
Acto seguido, como consecuencia de su ignorancia, el beneficio concedido de que trata el numeral cuarto de la parte resolutiva de la precitada Sentencia, causó confusión y una mala interpretación de la misma, al Señor Víctor Augusto Hernández, llevándolo
trata el numeral cuarto de la parte resolutiva de la precitada Sentencia, causó confusión y una mala interpretación de la misma, al Señor Víctor Augusto Hernández, llevándolo a considerar que su condena "finalmente", no había incluido pena privativa de la libertad. Confusión que, fue coadyuvada por el relevante hecho de que nunca pago (sic) un día de cárcel y, por tanto, cuando tom ó la decisión de inscribirse como candidato, de buena fe, estaba plenamente convencido que la sentencia no le generaba inhabilidad alguna. Buena fe, que lo motivo sin reparo alguno, a suscribir en su condición de precandidato, una Declaración Juramentada de no estar en curso (sic) en ninguna causal de inhabilidad, entre otros aspectos relativos a su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Tesalia.
3.2. PRINCIPIO DE LA BUENA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra elevado a rango constitucional el postulado de la buena fe (artículo 83 C.P.). Dicha norma establece una presunción con efectos procesales a favor del particular cuando actúa frente al Estado y a favor del servidor público para efectos de su responsabilidad personal. El principio de la buena fe reivindica uno de los aspectos más importantes del ser humano: la dignidad; además, cumple una triple función operativa en el derecho: i) Es fundamento del ordenamiento jurídico. ii) Orienta la labor interpretativa. iii) Es un instrumento de integración. Para la Corte Constitucional, en cuanto tiene que ver con los destinatarios de la presunción alii establecida, es entendido como un Principio General de Derecho, en el marco de un Estado Social de Derecho, en el cual los valores adquieren un
integración. Para la Corte Constitucional, en cuanto tiene que ver con los destinatarios de la presunción alii establecida, es entendido como un Principio General de Derecho, en el marco de un Estado Social de Derecho, en el cual los valores adquieren un carácter vinculante, entre ellos el valor de la dignidad humana, haciéndose necesario aceptar que las decisiones racionales y razonables del servidor público, deben presumirse de buena fe, tal como ocurre con la actuación de los particulares.
En el contexto de lo anterior, dentro del giro ordinario de la campa ña política, incluida la recolección de firmas de apoyo, nosotros adoptamos los controles correspondientes previo a la inscripción de los precandidatos candidat os a la Corporación Concejo Municipal. Controles entre los cuales adoptamos los siguientes: i) Capacitaciones sobre marco jurídico y funcionamiento de los Concejos. ii) Firma de una "Dec laración Juramentada" de no estar en curso (sic) en ninguna causal de inhabilidad. iii) Participación activa en las capacitaciones y talleres impartidos en línea, por la Misión de Observación electoral, la Registraduría del Estado Civil de la Nación y el C onsejo Nacional Electoral, incluyendo los videos y documentos instructivos yacentes en lasResolución No. 05871 de 2024 Página 6 de 48
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER
FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con C.C. No. 12. 139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
páginas web de las precitadas Instituciones. iv) Verificación de los Certificados de Antecedentes Disciplinarios, Fiscales y Judiciales de todos los candidatos.
No obstante, cuando sobrevino la Revocatoria de la inscripción del Señor Víctor Augusto Hernández Cabrera, dentro de la actuación surtida por el Consejo Nacional Electoral, verificamos que nuestro personal de apoyo verificó, en un error involuntario, consulto (sic) los correspondientes antecedentes del aludido candidato, generando el Certificado Ordinario en el cual, no se refleja inhabilidad alguna.
En el anterior contexto, rogamos a Su Señoría que, al analizar el caso en concret o, tenga en consideración nuestro proceder de buena fe. Buena fe, que esta adjetivizada (sic) y revalidada en la Declaración Juramentada, anexamos al presente escrito.
La Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo"; en relación al principio de la buena fe, en el
La Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo"; en relación al principio de la buena fe, en el artículo 3 establece lo siguiente: "Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principi os consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (...)
(…)
3.3. NUEVO ORDEN NORMATIVO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EL
CASO CONCRETO
En la introducción del presente numeral tercero, página 2 del presente escrito, indicamos que nuestra conducta no es constitutiva de falta, Io cual procedentemente conducente al cierre y archivo definitivo de la investigación administrativa sub judice y, por tanto, a continuación, nos permitimos plasmar los fundamentos Facticos, Jurídicos y Jurisprudenciales en que anclamos nuestra petición de cierre de la investigación y archivo de la misma.
3.3.1. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS DE INEXISTENCIA DEL NEXO
CAUSAL JURIDICO
La investigación administrativa y la eventual formulación de cargos, se derivada del nexo causal jurídico determinado por la "presunta" configuración de la violación de las
CAUSAL JURIDICO
La investigación administrativa y la eventual formulación de cargos, se derivada del nexo causal jurídico determinado por la "presunta" configuración de la violación de las normas de que tratan los artículos 10 (numeral 5) y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, Normas, que a su vez fundan su tipicidad y adecuación jurídica en otra norma, particularmente la consagrada en numeral primero del artículo 40 de la Ley 617 del
2000. Tal y como se evidencia en el párrafo segundo del numeral 5 de la Resolución objeto del presente escrito, en concordancia con el Articulo Segundo de la parte resolutiva del precitado acto administrativo, que dispuso la Incorporación al expediente de la Resolución Nro. 10613 de 25 de septiembre de 2023 como prueba documental.
En síntesis, para los Suscrito, seria de recibo la admisión como nexo causal jurídico y tipificante (sic) de la conducta antijurídica, culpable e, imputable que se nos endilga. No obstante, no es de recibo, por cuanto no es de derecho, en razón a la existencia de un nuevo orden jurídico infaliblemente prevalente, que deja sin efecto jurídico, la inhabilidad especial predicada en contra del Señor Víctor Augusto Hernández Cabrera, yacente en el Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, con un término permanente y con fundamento legal en el numeral 10 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en merito a la vigencia de la Ley 1952 del 2019Resolución No. 05871 de 2024 Página 7 de 48
artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en merito a la vigencia de la Ley 1952 del 2019Resolución No. 05871 de 2024 Página 7 de 48
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “UNIDOS POR TESALIA”, conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con C.C. No. 12. 139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
por medio de la cual se expide el código general disciplinario, que su artículo 42 numeral primero, estableció que: "Articulo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una
artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a la pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al termino de pena privativa de la libertad ." (Subrayado por fuera del texto original).
Es importante resaltar que, pa ra el caso sub judice, la resolución 01518 de 2024 por medio de la cual se hace apertura de la investigación administrativa, es un Acto derivado de la Resolución Nro. 10613 de 25 de septiembre de 2023 y, esta última, obra en el expediente de la referencia como prueba documental. Resolución (10613) que, paradójicamente, se expidió teniendo como fundamento jurídico, entre otras la propia Ley 1952 del 2019, como se evidencia a página 10 del precitado acto administrativo.
Debemos señalar que, la aplicación del artículo 42 de la Ley 1952 del 2019, no obedece a un argumento por conveniencia de los Suscritos. Su vigencia y, por tanto, aplicación es por mérito del imperio de la Constitución y Ley; particularmente el Articulo 29 de la Carta Superior, que estable que: "El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior. se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya d eclarado judicialmente culpable.
juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior. se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya d eclarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido p or él, o de oficio , durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas: a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". (Subrayado por fuera del texto original). El anterior artículo, en concordancia con el preámbulo, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 83, 84, 85, 86, 90, 91, 92, 93, 94, entre otros artículos del Estatuto Superior.
Así las cosas, es necesario indicar que el precedente jurisprudencial ha reiterado miles de veces la aplicabilidad del principio constitucional de favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios; en este sentido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T -152-2009 en relación a la aplicación del principio de favorabilidad en sanciones disciplinarias en firme y el decaimiento del acto administrative; se ñalo (sic) Io siguiente: "Para la Sala es claro que, en la situación en la que se encuentra el accionante en la que, por haberse impuesto una inhabilidad para el ejercicio de la Función pública por el lapso de 11 años, la sanción aun continue produciendo efectos
Io siguiente: "Para la Sala es claro que, en la situación en la que se encuentra el accionante en la que, por haberse impuesto una inhabilidad para el ejercicio de la Función pública por el lapso de 11 años, la sanción aun continue produciendo efectos jurídicos, debe darse paso a las reglas propias del principio de favorabilidad que ordenan la aplicación retroactiva de la Ley 1148 de 2007. De esta forma, la aplicación de la ley más benigna aun cuando se está cumpliendo la sanción permite concluir que el fundamento de derecho del acto administrativo sancionador desapareció del mundo jurídico porque, en primer lugar y para el caso específico de los municipios de sexta categoría, la prohibición que originó la sanción fue derogada por el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1148 de 1997 (...)“ (Subrayado por fuera del texto original)
En el caso sub examine, se hará necesario que adjetivamente la Procuraduría General de la Nación, dando aplicación al artículo 42 de la Ley 1952 del 2019, perentoriamente proceda a la exclusión del Señor Víctor Augusto Hernández Cabrera del Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, previa solicitud formal del Señor Hernández Cabrera; en los términos debidamente señalados en el precedente jurisprudencial correspondiente:Resolución No. 05871 de 2024 Página 8 de 48
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS
“UNIDOS POR TESALIA”, conformado por: ORMALIA VARGAS MONTERO , identificada con C.C. No. 26471718, EVER FERNANDO VARGAS MONTERO, identificado con C.C. No. 4896094 y FREDY RICARDO TAFUR LOSADA, identificado con C.C. No. 12. 139.729, por la violación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la inscripción del ciudadano VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA como candidato al Concejo Municipal de Tesalia, Huila, a quien le fue revocada la inscripción mediante la Resolución No. 10613 de 2023, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado CNE-E-DG-2023-068377.
3.3.2. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DE INEXISTENCIA DEL NEXO
CAUSAL JURIDICO
En el contexto de Io anteriormente expuesto, con el debido respeto rogamos a Su Señoría desestimar las pruebas obrantes en el expediente, carentes de nexo causal jurídico vigente y, en su defecto, dar aplicación al debido proceso procedente, dado el nuevo orden jurídico vigente, garantizando la aplicación del precedente jurisprudencial respectivo; máxime, cuando de conformidad con el articulo 42 numeral 1 de la Ley 1952 del 2019, el periodo de condena e inhabilitante del excandidato revocado (Señor Víctor Augusto Hernández Cabrera) seria de dos años, resultando inferior al establecido en la citada norma, para efectos de predicarse la inhabilidad.
1952 del 2019, el periodo de condena e inhabilitante del excandidato revocado (Señor Víctor Augusto Hernández Cabrera) seria de dos años, resultando inferior al establecido en la citada norma, para efectos de predicarse la inhabilidad.
La Corte Constitucional en Sentencia T-239-2022, Expediente T-8.564.967, Acción de tutela interpuesta por "'Juan" en contra de la Procuraduría General de la Nación, Magistrada ponente Doctora Paola Andrea Meneses Mosquera, sintetizo que: “Tercero, la Sala advierte que, desde la entrada en vigencia del artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, la inhabilidad allí prevista " tendrá una duración igual al término de pena privativa de la libertad". En este contexto, el jefe de la división del Centro de Atención Publico informo a la Corte. mediante escrito de 31 de mayo de 2022 , que el Viceprocurador General de la Nación "ha respondido directamente en varias oportunidades a usuarios i nteresados en que se les levanten los registros SIRI con anotaciones de sanción e inhabilidad en aplicación de la referida Ley 1952 de 2 019”. En concreto, el Viceprocurador General de la Nación "determinó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, se debían atender las solicitudes de las personas s obre este asunto por petición particular”. Por consiguiente, la Sala exhortar á a la accionada para
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