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CNE - Resolución 05872 de 2024

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 05872 de 2024
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2024

RESOLUCIÓN 05872 DE 2024 (07 de noviembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA , avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado CNE-E-DG-2023-029869.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6° de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994; 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el día 1 de septiembre de 2023, mediante escrito allegado a esta Corporación, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-029869, por parte de la ciudadana MARCELA GAVIRIA presentó una queja en contra del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN), departamento de VALLE DEL CAUCA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada s en el artículo 24 de

CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN), departamento de VALLE DEL CAUCA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada s en el artículo 24 de la Ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, expresó entre otros lo siguiente:

“(…)

Buen día, por medio del presente estamos solicitando las revocatoria de la inscripción como candidato al concejo de Calima El Darién, por el partido Verde del señor YULIAN ALFONSO CASTAÑO VILLADAS, número 4 en el tarjetón, por estar violando la ley electoral y estar publicando en las redes sociales publicidad de su campaña desde un mes antes a lo permitido.

(…)Resolución 05872 de 2024 Página 2 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

Link: https://www.facebook.com/photo/? fbid=7426468584033132&set=a.404721332874594

Link: https://www.facebook.com/photo/? fbid=7370787649601226&set=a.1176731575673562

Link: https://www.facebook.com/photo?

fbid=7426468584033132&set=a.404721332874594

Link: https://www.facebook.com/photo/? fbid=7370787649601226&set=a.1176731575673562

Link: https://www.facebook.com/photo? fbid=7396645283682129&set=pcb.7396645323682125

(…)”

1.2. Que, a través de acta de reparto No. 79 del 27 de septiembre de dos mil veintitrés 2023, fue asignado el expediente con numero de radicado CNE-E-DG-2023-029869, y correspondió su estudio al Despacho del Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ 1.3. Que, en la queja presentada, por la ciudadana MARCELA GAVIRIA anexó como material probatorio, algunos enlaces de Facebook, como fundamento a la presunta transgresión a las normas señaladas.Resolución 05872 de 2024 Página 3 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

1.4. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-300-2023 del 10 de noviembre de 2024, proferido por

CNE-E-DG-2023-029869.

1.4. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-300-2023 del 10 de noviembre de 2024, proferido por el Despacho Sustanciador, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de unas pruebas de oficio, respecto a la presunta violación del régimen de propaganda electoral, por parte del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA excandidato al Concejo del Municipio de CALIMA (DARIÉN), departamento de VALLE DEL CAUCA, sobre la presunta violación a las normas de propaganda electoral consagrada en el artículo 24 de la ley 130 del 1994, y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011. 1.5. Que, respecto a lo dispuesto en el AUTO-CNE-ACM-300-2023 de fecha 10 de noviembre de 2024, se COMISIONÓ a una profesional adscrita al Despacho Sustanciador para la revisión de las redes sociales del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, con base en los links aportados en la queja, así como para revisar las demás publicaciones del ciudadano para verificar si existieron o no, más publicaciones que determinaran una posible violación a las normas de propaganda electoral. 1.6. Que, frente al requerimiento consagrado en el artículo tercero del AUTO-CNE-ACM-3002023 del 10 de noviembre de 2024 , la SECRETARIA DE GOBIERNO del municipio de CALIMA (DARIÉN) - VALLE DEL CAUCA, guardó silencio frente a l requerimiento de presentar un informe detallado correspondiente a la existencia en la circunscripción territorial vallas publicitarias, pasacalles o algún tipo de publicidad que pudieron haber constituido algún

presentar un informe detallado correspondiente a la existencia en la circunscripción territorial vallas publicitarias, pasacalles o algún tipo de publicidad que pudieron haber constituido algún tipo de propaganda política respecto a la campaña para el concejo por parte del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA. 1.7. Que, respecto a la comisión consagrada en el artículo segundo del AUTO-CNE-ACM300-2023, la funcionaria adscrita al Despacho Sustanciador presentó informe de revisión de las redes sociales, respecto al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA. 1.8. Los resultados de dicha revisión se encuentran plasmados en el acta de fecha 21 de noviembre de 2023 denominada “PRÁCTICA DE PRUEBAS DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CNE-E-DG-2023-029869”, cuyo contenido será examinado en el acápite de pruebas, y en ella se relacionan las publicaciones que fueron divulgadas desde el perfil de FACEBOOK , relacionados con el ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA con relación a la campaña al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) - VALLE DEL CAUCA, con anterioridad al 02 de agosto de 2023. 1.9. Que, mediante RESOLUCIÓN No. 020 73 del 10 de abril del 2024, la Sala Plena de la Corporación, dispuso abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 del 1994 y el artículoResolución 05872 de 2024 Página 4 de 43

ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 24 de la ley 130 del 1994 y el artículoResolución 05872 de 2024 Página 4 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

35 de la ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones al CONCEJO del municipio CALIMA (DARIÉN) - VALLE DEL CAUCA, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023. 1.10. Que en el ARTÍCULO CUARTO de la RESOLUCIÓN No. 02073 del 10 de abril del 2024, se requirió al GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y GESTIÓN DOCUMENTAL de la Corporación notificar al investigado y al quejoso conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 1.11. Que, el GRUPO DE ATENCION AL CIUDADANO Y GESTIÓN DOCUMENTAL intentó notificar al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA y la quejosa MARCELA GAVIRIA el día 23 de abril, vía correo electrónico con un error en los oficios de notificación,

notificar al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA y la quejosa MARCELA GAVIRIA el día 23 de abril, vía correo electrónico con un error en los oficios de notificación, motivo que llev ó a que dicho correo rebotara y en consecuencia que el GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y GESTIÓN DOCUMENTAL , notificara el acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de aviso por cartelera incurriendo así en una indebida notificación; al ciudadano investigado y la quejosa entre el 3 y 9 mayo de 2024 1.12. Que, revisado el expediente por parte del Despacho Sustanciador, evidenció que se incurrió en un error de digitación, en los correos electrónicos del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA y de la quejosa MARCELA GAVIRIA , por parte del GRUPO DE ATENCION AL CIUDADANO Y GESTIÓN DOCUMENTAL frente a la notificación de la RESOLUCIÓN No. 02073 del 10 de abril del 2024 1.13. Que, por el lo a través del AUTO-CNE-ACM-083-2024 se corrigió la actuación administrativa y se requirió al Grupo de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Corporación, notificar a los sujetos procesales de conformidad a los artículos primero y segundo de dicho acto administrativo de la siguiente manera

“(…) ARTÍCULO PRIMERO : CORREGIR y en consecuencia RETROTAER la actuación administrativa a la etapa de notificación de la RESOLUCIÓN No. 02073 del 10 de abril del 2024.

“(…) ARTÍCULO PRIMERO : CORREGIR y en consecuencia RETROTAER la actuación administrativa a la etapa de notificación de la RESOLUCIÓN No. 02073 del 10 de abril del 2024.

ARTICULO SEGUNDO: REQUERIR al GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y GESTIÓN DOCUMENTAL surtir el procedimiento de notificación de la RESOLUCIÓN No. 02073 del 10 de abril del 2024, a los siguientes ciudadanos de conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto de dicho acto administrativo:

SUJETO PROCESAL

CORREO ELECTRONICO

ERRADO CORREO ELECTRONICO YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA ycastañov@unal.edu.co ycastaño@unal.edu.co MARCELA GAVIRIA marcelagavivira139@gmail.com marcelagaviria139@gmail.com

(…)”Resolución 05872 de 2024 Página 5 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

1.14. Que, frente a la presentación de descargos respecto al cargo formulado al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, una vez vencido el término concedido el cual

CNE-E-DG-2023-029869.

1.14. Que, frente a la presentación de descargos respecto al cargo formulado al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado y la quejosa MARCELA GAVIRIA, guardaron silencio no haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción.

1.15. Que, el AUTO-CNE-ACM-108-2024 del 09 de septiembre de 2024, por el cual se prescindió del periodo probatorio y se corr ió traslado para presentar alegatos de conclusión, fue comunicado en debida forma a los sujetos procesales: la quejosa MARCELA GAVIRIA y al investigado YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA y al MINISTERIO PÚBLICO, el día 11 de septiembre de 2024

1.16. Una vez vencido el término para la presentación de los alegatos de conclusión, frente al ciudadano investigado YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA y la quejosa MARCELA GAVIRIA el día 02 de octubre de 2024, estos sujetos procesales guardaron silencio.

1.17. Que, antes de ser vencido el término para la presentación de los alegatos de conclusión, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la UNIDAD DE VIGILANCIA ELECTORAL, allegó respuesta a esta Corporación , el día 02 de octubre de esta anualidad, es decir, dentro del término para la presentación de alegatos.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. DE LAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

es decir, dentro del término para la presentación de alegatos.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. DE LAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE

  • Enlace a las publicaciones relacionadas al perfil denominado Yulian Castaño, Link:

o https://www.facebook.com/photo/?fbid=7426468584033132&set=a.40472133287 4594 o https://www.facebook.com/photo/?fbid=7370787649601226&set=a.11767315756 73562 o https://www.facebook.com/photo?fbid=7396645283682129&set=pcb.7396645323 682125

  • Capturas de pantalla de las publicaciones del excandidato investigado correspondientes a los enlaces de la queja.Resolución 05872 de 2024 Página 6 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

2.2. DE LAS REVISADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO

  • El Despacho Sustanciador por medio del visor de documentos Elecciones Territoriales 2023, de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, obtuvo los formularios E-6 CO y E-
  • El Despacho Sustanciador por medio del visor de documentos Elecciones Territoriales 2023, de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, obtuvo los formularios E-6 CO y E8 CO de la lista al CONCEJO de CALIMA (DARIÉN) - VALLE DEL CAUCA , inscrita por el PARTIDO ALIANZA VERDE de la cual hace parte el ciudadano investigado.

Imagen formulario E - 6 CO:

Imagen formulario E-8 CO:

IMAGEN EN LA PÁGINA SIGUIENTEResolución 05872 de 2024 Página 7 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

  • Informe de revisión de revisión de redes sociales presentado por la funcionaria adscrita al Despacho Sustanciador, comisionada en el AUTO-CNE-ACM-300-2023 del 10 de noviembre de 2023, en el que se realizó revisión de los medios de comunicación y red social FACEBOOK del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA , como candidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) - VALLE DEL CAUCA para la elección desarrollada el 29 de octubre de 2023.

social FACEBOOK del ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA , como candidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) - VALLE DEL CAUCA para la elección desarrollada el 29 de octubre de 2023.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 COMPETENCIA

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución 05872 de 2024 Página 8 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrán las

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrán las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”

3.1.2. LEY 130 DE 1994:

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 40 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferiores a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($18.497.636), moneda legal colombiana, ni s uperior a ciento ochenta y cuatro

movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferiores a dieciocho millones cuatrocientos noventa y siete mil seiscientos treinta y seis pesos ($18.497.636), moneda legal colombiana, ni s uperior a ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco pesos ($184.976.375) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)

ARTÍCULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

DANE. (…)”

3.2. PROCEDIMIENTO

3.2.1. LEY 1437 DE 2011:

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 05872 de 2024 Página 9 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del

no previsto por dichas leyes.Resolución 05872 de 2024 Página 9 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes,

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…)”

3.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

3.3.1. LEY 1475 DE 2011:

La Ley 1475 de 2011, "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

(…)

adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

(…)

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podr á́ realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá́ realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polí ticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”Resolución 05872 de 2024 Página 10 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del

municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

4. DE LOS DESCARGOS

Vencido el término concedido en la Resolución No. 02073 del 10 de abril de 2024, en la cual se abrió investigación y se formularon cargos en contra del ciudadano, YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO Municipal de CALIMA (DARIÉN) - VALLE DEL CAUCA, para la presentación de descargos respecto del cargo formulado por parte del investigado, una vez vencido el término concedido el cual correspondía a quince (15) días hábiles a partir de la notificación, el ciudadano investigado y la quejosa MARCELA GAVIRIA guardaron silencio, no haciendo uso de sus derechos de defensa y contradicción.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término para la presentación de los alegatos de conclusión, concedido en el AUTOCNE-ACM-108-2024 del 09 de septiembre de 2024, los sujetos procesales guardaron silencio y no hicieron uso de sus derechos de defensa y contradicción , a excepción del Ministerio Público, quien a través de un documento remitió a esta Corporación bajo el número de radicado CNE-E-DG-2024-019028 el día 02 de octubre de 2024

6. CONSIDERACIONES

Público, quien a través de un documento remitió a esta Corporación bajo el número de radicado CNE-E-DG-2024-019028 el día 02 de octubre de 2024

6. CONSIDERACIONES

6.1. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL EXTEMPORÁNEA

El Consejo Nacional Electoral, por mandato del artículo 265 constitucional, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone. Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:Resolución 05872 de 2024 Página 11 de 43

Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YULIAN ADOLFO CASTAÑO VILLADA, excandidato al CONCEJO del municipio de CALIMA (DARIÉN) – VALLE DEL CAUCA, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de la infracción al régimen de propaganda electoral, contenida en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

2011, en el marco de las elecciones territoriales, celebradas el pasado 29 de octubre de 2023; actuación dentro del radicado

CNE-E-DG-2023-029869.

I. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.

II. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.

III. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

IV. A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

V. En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público, solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:

“(…) Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud. (…).”

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones

actitud. (…).”

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

“(…) Al respecto, es preciso dest

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