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CNE - Resolución 10105 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10105 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 10105 DE 2023 (18 de septiembre)

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado No. 5083-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 20 de enero de 2021, se profirió la Resolución No. 0173 de 2021, por medio de la cual se decidió “ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra de ALGUNOS CANDIDATOS DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y de los artículos 1 y 2 de la resolución 3097 de 2013, por la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la cuenta única bancaria, la no designación de gerente de campaña y la no presentación de informes de ingresos y gastos en las campañas electorales de las pasadas elecciones d e autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 5083-20.” (Folios 2451 - 2470 C.O. 13)

1.2. La Resolución fue debidamente notificada , mediante correo electrónico, correo

autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 5083-20.” (Folios 2451 - 2470 C.O. 13)

1.2. La Resolución fue debidamente notificada , mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 2471 - 2767 C.O. 13 y 14)

1.3. El 15 de septiembre de 2021 , se profirió Resolución No. 5288 de 2021, por medio de la cual se decidió “ ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS en contra de ALGUNOS CANDIDATOS DEL PARTIDO CAMBIO RADICAL por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y de los artículos 1 y 2 de la resolución 3097 de 2013, por la no apertura de cuenta única bancaria, el no manejo de recursos a través de la cuenta única bancaria, la no designación de ger ente de campaña y la no presentación de informes de ingresos y gastos en las campañas electorales de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, Y ABSTENERSE DEResolución No.10105 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

INVESTIGAR Y DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACION ADMINIST RATIVA a la excandidata YOLANDA WONG BALDIRIS dentro del expediente con radicado 5083 -20” (Folios 3304 – 3372 C.O. 17)

INVESTIGAR Y DAR POR TERMINADA LA INVESTIGACION ADMINIST RATIVA a la excandidata YOLANDA WONG BALDIRIS dentro del expediente con radicado 5083 -20” (Folios 3304 – 3372 C.O. 17)

1.4. La R esolución fue debidamente notificada mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 3373 - 3509 C.O. 17 y 18)

1.5. El día 30 de noviembre de 2021 , se profirió Auto por medio del cual se decretaron pruebas dentro del expediente en referencia, el cual fue debidamente notificado, mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 3910-3932 C.O. 20)

1.6. El día 8 de febrero de 2022 , se profirió Auto por medio del cual se decretaron pruebas dentro del expediente , el cual fue debidamente notificado mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 4376 - 4440 C.O. 23)

1.7. El día 28 de marzo de 2022, se profirió Auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, respecto de los candidatos investigados en la Resolución No. 0173 del 20 de enero de 2021. Este Auto fue debidamente notificado, mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 4613 - 4869 C.O. 24 y 25)

1.8. El día 9 de mayo de 2022, se profirió Auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, respecto de los candidatos investigados en la Resolución No. 5288 del 15 de septiembre de 2021. Este Auto fue debidamente notificado, mediante

presentar alegatos de conclusión, respecto de los candidatos investigados en la Resolución No. 5288 del 15 de septiembre de 2021. Este Auto fue debidamente notificado, mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 48705117 C.O. 25 y 26)

1.9. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, dentro de los que se encuentra el 5083-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por el Magistrado Baquero Rueda desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

1.10. El día 8 de febrero de 2023, se profirió la Resolución No. 1067 de 2023, por medio de la cual se decidió “ la actuación administrativa adelantada contra ALGUNOS EXCANDIDATOS AVALADOS POR EL PARTIDO CAMBIO RADICAL , por la presunta transgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y de los artículos 1 y 2 de la resoluciónResolución No.10105 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA

la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

3097 de 2013; dentro del expediente con radicado 5083-20.” en la cual se sancionaron a algunos candidatos.

1.11. La Resolución previamente señalada fue debidamente notificada mediante correo electrónico el día 1 de marzo de 2023.

1.12. El día 6 de marzo de 2023, el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1067 de 2023.

1.13. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…)

ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes

texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓNResolución No.10105 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

2.2.1 Ley 1475 de 20111 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…)

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar,

procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…)

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (…)” 2.2.2. Ley 1437 de 2011 – CPACA “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organis mos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuer e competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No.10105 de 2023 Página 5 de 12

1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No.10105 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponer se dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la

si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

2.3. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

2.3.1. Ley 1437 de 20112

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que im pone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su de bida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.3. COMPETENCIA

del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.3. COMPETENCIA El artículo 265 numeral 1° de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral ejerce la inspección, vigilancia y control de la Organización electoral, es decir, es la suprema autoridad administrativa en asuntos electorales.

2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No.10105 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , dispone que los aspectos procedimentales que no estén previstos en esa norma, deberán ser llenados por el Código de Procedimiento Administrativo.

El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá apelación de las decisiones de, entre otros, los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos , como es el caso del Consejo Nacional Electoral.

3.4. GENERALIDADES

Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar

cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.

Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.

En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

4. CASO CONCRETOResolución No.10105 de 2023 Página 7 de 12

aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.

4. CASO CONCRETOResolución No.10105 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

La Resolución No. 1067 de 2023, en su artículo segundo resolvió:

“(…)

ARTICULO PRIMERO: SANCIONAR con multa por un valor de DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, por la infracción al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al incumplimiento del deber legal de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente bajo radicado 508320, a cada uno de los excandidatos, avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, que se relacionan en el ANEXO 1.. (…)”

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Procede a estudiar cada uno de los recursos interpuestos contra la precitada Resolución.

4.1. Respecto al recurso interpuesto por el señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA:

Como primera medida es importante señalar que la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023, fue notificada el 1 de marzo de 2023 por medio de correo electrónico al señor

Como primera medida es importante señalar que la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023, fue notificada el 1 de marzo de 2023 por medio de correo electrónico al señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA y que el recurso fue interpuesto el día 6 de marzo de 2023, esto es dentro de los términos legales permitidos, es decir, de manera oportuna de conformidad con el término señalado por la Ley y el acto administrativo proferido.

Así las cosas, una vez analizado el recurso remitido se observa que el recusante expuso los siguientes argumentos principales:

“(…)

Que conforme a lo anteriormente descrito, desconocía la investigación que el Consejo Nacional Electoral llevaba en mi contra, pues según se indica en la resolución N° 1067 de 2023 fui notificado electrónicamente de acuerdo al articulo 56 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, al correo electrónico cambioradical1cauca@gmail.com , sin embargo, este correo no me pertenece, no es de mi uso personal; es de uso EXCLUSIVO del partido CAMBIO RADICAL – Sede Cauca, correo que nunca he suministrado o autorizado para notificaciones personales en procesos administrativos sancionatorios, el partido CAMBIO RADICAL tampoco me informó al respecto, por eso no pude enterarme de la investigación desde antes, por ende no tuve la oportunidad de ejercer mi derecho de defensa, vulnerándome así mi derecho fundamental al debido proceso.

Frente a la presunta falta generada por la no apertura de la cuenta bancaria para recibir dinero y administrar los recursos de la campaña, conforme al articulo 25 de la ley 1475 de 2011; debe advertirse que la sanción además de imponerse de

Frente a la presunta falta generada por la no apertura de la cuenta bancaria para recibir dinero y administrar los recursos de la campaña, conforme al articulo 25 de la ley 1475 de 2011; debe advertirse que la sanción además de imponerse de forma injustificada, se estaría aplicando por fuera del término , pues al revisar la fecha de expedición de la resolución N°1067 del 8 de febrero de 2023, se encuentra que est a no fue expedida dentro de los términos procesales establecidos por el articulo 52 del código de procedimiento administrativo y de loResolución No.10105 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

contencioso administrativo, toda vez que las elecciones territoriales en las que participe como candidato se celebraron el 27 de octubre de 2019 y el termino de caducidad de la facultad sancionatoria, empezó a correr desde el dia siguiente a aquel en que cesó la comisión de la presunta falta generada por la no apertura de la cuenta bancaria para administrar campañas, a parti r del 28 de octubre de 2019. (…) .”

En este sentido, respecto al argumento señalado por el recurrente que se le notificó la Resolución No. 1067 de 2023, a un correo exclusivo del Partido Cambio Radical y no al personal, nos permitimos indícale que tal y como se muestra en los soportes que reposan

Resolución No. 1067 de 2023, a un correo exclusivo del Partido Cambio Radical y no al personal, nos permitimos indícale que tal y como se muestra en los soportes que reposan en el expediente, el correo cambioradical1cauca@gmail.com fue el que este señaló en el formulario E-6 tal como se evidencia a continuación:

Por tanto, teniendo en cuenta que esta Corporación notificó el contiendo de la Resolución No. 1067 de 2023, al correo que el excandidato señaló en el formulario E-6, y este formulario señala: “Con la suscripción del presente formulario se autoriza expresamente a el CNE para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico (Art. 56 de la Ley 1437 de 2011)”, esta Corporación lo notificó de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, garantizando en todo momento su derecho a la defensa y debido proceso.

Ahora bien, r espeto al argumento de la caducid ad de la facultad sancionatoria, nos permitimos indicarle que el término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particularesResolución No.10105 de 2023 Página 9 de 12

La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particularesResolución No.10105 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios3.

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial segú n la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

Así pues, c orresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID -19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución N o. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación

Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.

(…)”.

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida po r el

Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida po r el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385

3 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016Resolución No.10105 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se REPONE PARCIALMENTE la Resolución No. 1067 del 8 de febrero de 2023 y en consecuencia se REVOCA la sanción interpuesta contra el Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA dentro del expediente con radicado 5083-20

del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de ab ril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir que los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.

En consecuencia, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria de esta

de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.

En consecuencia, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria de esta Entidad respecto de las transgresiones normativas que tuvieron lugar en el marco de las elecciones llevadas a cabo el día 27 de octubre de 2011, y más específicamente, respecto de la conducta señalada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en presentar el informe de ingresos y gastos de campaña a través del aplicativo cuentas claras o en físico por medio del partido, se presentó el día 13 de marzo de 2023.

Así las cosas, en la medida que la Resolución No. 1067 de 2023, le fue notificada al Señor OVIDIO ARMANDO DAZA ZUÑIGA el día 1 de marzo de 2023 , esto es antes de configurarse la caducidad de la facultad sancionatoria, no opera la caducidad de la facultad sancionatoria en el presente caso.

Por otro lado, una vez rectificado el incumplimiento por el cual se le sancionó al Señor , que correspondiente a la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña por medio del aplicativo cuentas claras, esta Entidad evidenció en el Aplicativo Cuentas Claras que el informe de ingresos y gastos fue cargado el día 06 de noviembre de 2019, con número de radicado Cuentas Claras 08F5AAS29131.

Por lo cual, en la

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