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CNE - Resolución 10118 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10118 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

C Consejo Nacional Electoral COLOMBIA RESOLUCIÓN No. 10118 de 2023 (19 de septiembre) Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023027200. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 27 de agosto de 2023, se radicó una petición ante esta Corporación, por parte del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES en la cual solicitó la cancelación de inscripción de su candidatura, al Concejo del municipio de Floridablanca, departamento Santander, en los siguientes términos: "(...) De la manera más atenta y respetuosa me permito solicitar se tenga a bien cancelar mi inscripción al concejo de Floridablanca Santander por el Partido Ecologista Colombiano para el periodo 2024-2027, como quiera que como presidente de la junta de acción comunal del barrio Los Andes de Floridablanca, suscribí contrato AMAE con el Banco Inmobiliario de Floridablanca, el cual adjunto, por lo tanto sería desleal de mi parte continuar con mi aspiración, pues ya situación deja a la vista mi inelegibilidad. (...)"

el Banco Inmobiliario de Floridablanca, el cual adjunto, por lo tanto sería desleal de mi parte continuar con mi aspiración, pues ya situación deja a la vista mi inelegibilidad. (...)" 1.2. Por reparto interno de negocios, realizado el 4 de septiembre de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-027200.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará habe obtenido representación en el Congreso. (-9Resolución No. 10118 de 2023 Página 2 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-027200.

OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-027200. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso..." "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)" 2.2. LEY 1475 DE 2011 "ARTICULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaincompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (...)". "Artículo 30. Periodos de inscripción. (...). En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (...)" "ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (...)" "Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales

votación. (...)" "Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley."

3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-027200, reposa el siguiente material probatorio:Resolución No. 10118 de 2023

Página 3 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-027200. 3.1. Contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de bien de uso público No. AMAE-06-2022.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el

ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses

derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y )Resolución No. 10118 de 2023 Página 4 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-027200. electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código." En este orden de ideas, la actuación administrativa deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial deberá ser breve, expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales. 4.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniencli, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque se trate de actuaciones de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:

administración, aunque se trate de actuaciones de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalísmo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia." En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechosResolución No. 10118 de 2023 Página 5 de 6 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-027200.

OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-027200. fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.

5. CASO CONCRETO El presente asunto, se originó de la petición radicada ante esta Corporación, por parte del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES en la cual solicitó la cancelación de inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Floridablanca, departamento Santander, por el Partido Ecologista Colombiano Ahora bien, en lo que concierne a la competencia para revocar inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral, es importante resaltar, que la misma se activa tratándose únicamente de quienes ostenten la calidad de candidatos.

Por lo anterior, el Despacho sustanciador de manera oficiosa consultó la lista definitiva dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los nombres de los candidatos inscritos para participar en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y en la plataforma otorgada por la misma entidad al Consejo Nacional Electoral, en donde se pudo constatar que el ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, NO está inscrito como candidato a algún cargo o corporación de elección popular, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023.

constatar que el ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, NO está inscrito como candidato a algún cargo o corporación de elección popular, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023. Así entonces, resulta improcedente para el Consejo Nacional Electoral llevar a cabo actuación alguna frente al señor OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, toda vez que no ostenta la calidad de candidato, razón por la cual esta Corporación rechazará por improcedente, la solicitud de revocatoria de inscripción del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 delResolución No. 10118 de 2023 Página 6 de 6

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano OSCAR FERMÍN RINCÓN JAIMES, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-027200. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Oscar Fermín Rincón Jaimes, a través del correo electrónico: oscarfrjagmail.com ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, por intermedio de

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Oscar Fermín Rincón Jaimes, a través del correo electrónico: oscarfrjagmail.com ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ministerio Público, en específico, a la Doctora DIANA AMEZQUITA, Procuradora 4 Judicial II para Asuntos Administrativos, en los correos electrónicos: damezquita@procuraduria.gov.co/ maparo17agmail.com / dpamenuita9aqmail.com y a la Doctora MAGDA PATRICIA ROMERO, Procuradora 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, en los correos electrónicos: mromerooaprocu rad uria.gov.co magdapromeroagmail.com evzambranoaprocuraduria.qov.co.

ARTÍCULO CUARTO: Una vez adquiera firmeza el presente Acto Administrativo, ARCHÍVESE el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-027200.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, según lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023.

J 4 FABIOLÁ MÁ QUE RISALES iden e

ÁLVARO ERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente C

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALL\ONADO

Magistrado Ponente

J 4 FABIOLÁ MÁ QUE RISALES iden e

ÁLVARO ERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente C CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALL\ONADO Magistrado Ponente Aprobado en Sala Plena del 19 de septiembre de 2023.

Revisó: Reynel David de la Rosa TO Revisó: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría Genera/V

Proyectó: Monica Marcela Valencia Castaño

Revisó: Laura Ortegón BarreraShannery Chaparro Cuesta

Radicados No. CNE-E-DG-2023-027200

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