CNE - Resolución 10155 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 10155 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 10155 de 2023 (19 de septiembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo -símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNEE-DG-2023-011155.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2023-011155 del 9 de mayo de 2023, el Señor SERGIO ALBERTO PALOMINO HERN ÁNDEZ, remitió escrito en el que denuncia la presunta realización de propaganda electoral con logo -símbolos que no han sido previamente registrados por esta Corporación , en el municipio San Gil - Santander, en los siguientes términos:
“(…)
Por medio de la presente radico tres archivos correspondientes a Demanda y Queja a Edgar Orlando Pinzón, Incumplimiento de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su
términos:
“(…)
Por medio de la presente radico tres archivos correspondientes a Demanda y Queja a Edgar Orlando Pinzón, Incumplimiento de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en su artículo 35, RESOLUCIÓN No. 1831 DE 2023 del 08 de marzo, también delito electoral de engaño al sufragante y los demás que se deriven por la explicación de los siguientes hechos.
Para que por favor se adelante las diligencias correspondientes en las respetivas dependencias
(…)”.
Como prueba a la denuncia se adjunta n diecisiete (17) imágenes relacionadas en el acápite de pruebas.Resolución No. 10155 de 2023 Página 2 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
1.2. Por reparto de la Corporación efectuado el 1 6 de mayo de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-011155 al Despacho del Honorable
Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA.
1.3. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.
1.3. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.
1.4. El día 8 de agosto de 2023, el D espacho Sustanciador mediante Auto avocó conocimiento, abrió investigación preliminar y decretó algunas pruebas, en los siguientes términos:
“Por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO, se ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR y se DECRETAN PRUEBAS con relación a la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de la denuncia presentada, en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-011155”.
1.5. Dicho proveído fue comunicado de la siguiente manera:
CIUDADANO/ENTIDAD MEDIO FECHA
Quejoso: SERGIO ALBERTO PALOMINO Correo electrónico 10 de agosto de 2023
Indagado: EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS Correo electrónico 28 de agosto de 2023
MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico 10 de agosto de 2023
1.6. En el acto procesal precedente el Despacho sustanciador decretó pruebas de la siguiente forma:
“ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR de conformidad con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 las siguientes pruebas:
siguiente forma:
“ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR de conformidad con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 las siguientes pruebas:
a. INCORPORAR como prueba al expediente las imágenes aportadas por el denunciante dentro de su escrito. b. COMISIONAR a perito adscrito al despacho sustanciador, para que realice indagación y verificación de las pruebas allegadas en la denuncia radicada en la Corporación, además de realizar una revisión en medios de comunicación y redes sociales sobre el caso concreto, y como consecuencia de esta actuación, INCORPORAR como parte constitutiva del expediente, el contenido de las publicaciones de la Red Social “Facebook” que puedan ser constitutivas de propaganda irregular, garantizándose la cadena de custodia del documento por conducto de experto adscrito al Despacho. c. Por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Despacho, en el término de dos (2) días contados a partir de la c omunicación de este Auto, CERTIFICAR, si se encuentra inscrito el señor EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS como candidato y/o pre candidato con ocasión de las elecciones que se desarrollarán el 29 de octubre de 2023 en el municipio de San Gil y/o en el departamento de Santander en el aplicativo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Inscripción de Candidatos 2023. De ser así, INCORPORAR al expediente copiaResolución No. 10155 de 2023 Página 3 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
de todos los formularios y documentos electorales expedidos en el marco de la inscripción de la candidatura y/o precandidatura, incluidos los formularios E-6 y E8. d. OFICIAR a la oficina de INSPECCIÓN y VIGILANCIA de esta Corporación, con el fin de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de este Auto, se permit a remitir a este Despacho informe sobre si hubo algún cambio de logo o cancelación del mismo por parte de un GSC con el nombre “Indignados por San Gil”; y remita a este expediente las Resoluciones e información anexa del registro de logo símbolo de un Grup o Significativo de Ciudadanos. e. OFICIAR al denunciante para que en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de este Auto, remita a este Despacho la información de contacto que conozca del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS , e información adicional que permita ampliar los hecho s narrados en la presente queja”.
1.7. El día 22 de agosto de 2023, bajo radicado interno No. CNE-I-2023-006636-DVIE-700, la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral informó al Despacho sustanciador sobre la prueba que se le había solicitado, así:
la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral informó al Despacho sustanciador sobre la prueba que se le había solicitado, así:
“Revisada la base de datos de esta dependencia, me permito informarle que no se ningún cambio (SIC) o cancelación del logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “Indignados por San Gil”, inscrito median te Resolución No. 1831 de 2023”.
1.8. El día 30 de agosto de 2023, el perito adscrito al Despacho sustanciador realizó la entrega física del peritaje informático:
“Se hace constancia que el día 30/08/2023 entrega física en DVD correspondiente al peritaje realizado según las pruebas aportadas en el auto del 8 de agosto de 2023 radicado N° CNE-E-DG-2023-011155 en contra del señor EDGAR ORLANDO PINZON ROJAS , por la presunta vulneración a las disposiciones de propaganda electoral”. (Negrilla fuera del texto)
1.9. El día 1 de septiembre de 2023, la Secretaría Ejecutiva del Despacho sustanciador remitió las pruebas a que hubo lugar, detalladas en los numerales del 3.5 al 3.10 del acápite de pruebas.
1.10. De la prueba requerida al quejoso no se recibió respuesta, ni en el término establecido ni extemporáneamente.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política de Colombia. “(…)Resolución No. 10155 de 2023 Página 4 de 17
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política de Colombia. “(…)Resolución No. 10155 de 2023 Página 4 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
«ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, gar antizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proce sos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”.
2.1.2. Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo (…)».
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes . Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes . Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso (…)”.
2.1.3. Ley 130 de 19941.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciséis millones novecientos veintiseis mil ochocientos veintisiete pesos ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a ciento sesenta y nueve millones doscientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) 2 moneda legal
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución No. 10155 de 2023 Página 5 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y e l inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
(…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. Ley 1475 de 20113.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate (…)»
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos , listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados”.
2.3. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS
partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión co n otros previamente registrados”.
2.3. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS
2.3.1. Consejo Nacional Electoral – Concepto Radicado 02162 de 2013.
“(…) Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la insc ripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los «Los candidatos de los grupos significat ivos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 10155 de 2023 Página 6 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la
sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas , y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.
Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.
Si la publicidad que se adopte para tal efecto pretende, de manera implícita o explícita, lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos antes
la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales.
(…)
Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla fuera del texto)
2.3.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CONCEPTO RADICADO 6541 DE 2014,
“(…) SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual. Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.
Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.
2.3.3. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN QUINTA. Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00004-00.
“(…) Conforme con lo anterior, corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, y a la luz de la actual legislación, también de los grupos significativos de ciudadanos, con el fin de garantizar que dichos elementos distintivos no sean utilizados por otra organización política”.Resolución No. 10155 de 2023 Página 7 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
3. PRUEBAS
3.1. El señor SERGIO ALBERTO PALOMINO HERNÁNDEZ, dentro de su oficio incorporó como acervo probatorio la imagen que fue registrada mediante Resolución No. 1831 del 8 de marzo de 2023, como logo -símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos («GSC») «Indignados por San Gil»:
3.2. Así mismo, e l denunciante incorporó dentro del oficio las siguientes imágenes como
8 de marzo de 2023, como logo -símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos («GSC») «Indignados por San Gil»:
3.2. Así mismo, e l denunciante incorporó dentro del oficio las siguientes imágenes como prueba de la publicidad que fue realizada, supuestamente, por el señor PINZÓN ROJAS:Resolución No. 10155 de 2023 Página 8 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
3.3. DVD del peritaje adelantado por el perito informático, realizado según las pruebas aportadas en el auto del 8 de agosto del 2023. 3.4. Oficio desde la Dirección de Vigilancia e Inspección Electora l, remitido al Despacho sustanciador el día 22 de agosto de 2023. 3.5. Formato E-6, correspondiente al señor PINZÓN ROJAS. 3.6. Programa de Gobierno «Por un San Gil Próspero, Sustentable e Incluyente». 3.7. Certificado de coaval otorgado por el Partido Alianza Social Independiente - ASI. 3.8. Certificado de coaval otorgado por el Partido Nuevo Liberalismo.Resolución No. 10155 de 2023 Página 9 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO
3.8. Certificado de coaval otorgado por el Partido Nuevo Liberalismo.Resolución No. 10155 de 2023 Página 9 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
3.9. Certificado de coaval otorgado por el Partido Dignidad & Compromiso. 3.10. Acuerdo de coalición entre el Grupo Significativo de Ciudadanos «Indignados por San Gil», Partido Alianza Social Independiente, Nuevo Liberalismo y Dignidad & Compromiso con el propósito de apoyar la candidatura del señor PINZÓN ROJAS a la alcaldía de San Gil – Santander.
4. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN
LA LEY
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.
Así las co sas, para el proceso electoral que se llevará a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 «Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados,
mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 «Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, se indicó que a partir de 29 de julio de 2023, se podrá realizar propaganda electoral empleando espacio público, es decir, que al momento de radicar la denuncia el día 9 de mayo de 2023, aún no era permitida la realización de propaganda electoral.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la p ropaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral4.
Este concepto debe diferenciarse de divulgació n política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones5.
Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.
4 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 5 Artículo 23 de la Ley 130 de 1994.Resolución No. 10155 de 2023 Página 10 de 17
4 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 5 Artículo 23 de la Ley 130 de 1994.Resolución No. 10155 de 2023 Página 10 de 17
Por de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS por la presunta infracción al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente al uso de un logo-símbolo sin registro previo por parte de esta Corporación y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023011155
De acuerdo con la denuncia presentada, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano EDGAR ORLANDO PINZÓN ROJAS, por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen uso indebido de logo-símbolos.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general la caracterización de la propaganda electoral, lo pertinente a las acciones permitidas a los Grupos Significativos de Ciudadanos, así como lo atinente a la competencia de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, que al respecto tiene el Consejo Nacional Electoral.
Al examinar las capturas de pantalla allegadas con la queja, se evidencia, las fotografías de quien sería el señor PINZÓN ROJAS en fondo rosado oscuro, y un texto que dice:
“PINZÓN
EDGAR ORLANDO
Por San Gil Por Usted Por todos”
quien sería el señor PINZÓN ROJAS en fondo rosado oscuro, y un texto que dice:
“PINZÓN
EDGAR ORLANDO
Por San Gil Por Usted Por todos”
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo pertinente al régimen de propaganda electoral, que define la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participac ión ciudadana”, cuyos los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. - Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elecciónResolución No. 10155 de 2023 Página 11 de 17
Por de la cual se DA POR TERMI
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