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CNE - Resolución 10517 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10517 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 10517 DE 2023 (21 de septiembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO, por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No . 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico recibi do en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-018749 del 28 de julio de 2023, el Señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , presentó queja por presunta pro paganda electoral extemporánea en contra del s eñor WILLIAM MANTILLA SERRANO , al tenor de los siguientes términos:

Señor SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , presentó queja por presunta pro paganda electoral extemporánea en contra del s eñor WILLIAM MANTILLA SERRANO , al tenor de los siguientes términos:

“(…) DENUNCIA POR PUBLICIDAD POLÍTICA ANTICIPADA REALIZADA POR EL CANDIDATO WILLIAM MANTILLA William Mantilla es un candidato a la alcaldía de Girón que ha sido inscrito por firmas. Actualmente, ostenta el título de Médico, y ha sido Ex Gerente del Hospital de Girón y Lebrija, Ex subsecretario de Salud del departamento de Santander y Ex concejal de Girón. El día 06 de junio de 2023, William Ma ntilla, en calidad de candidato, realizó la inscripción de su candidatura a la alcaldía de Girón ante la autoridad electoral correspondiente, como integrante del grupo significativo "Soy Girón". Supuestamente recogió más de 53 mil firmas. Además de la deno minación "Soy Girón", desde aquel momento, William Mantilla ha venido utilizando activamente el hashtag #VamosAGanar como parte de su estrategia de campaña en las redes sociales y medios digitales. Este hashtag se ha convertido en un elemento distintivo pa ra promover y difundir su candidatura a la alcaldía de Girón,Resolución No. 10517 de 2023 Página 2 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM

ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

buscando generar un sentimiento de unidad y apoyo entre sus seguidores y simpatizantes. (Ver el siguiente video: https://www.facebook.com/1684861346/videos/111124748656406/

A partir del 06 de junio de 2023, William Mantilla ha venido haciendo uso de sus redes sociales para llevar a cabo una intensa promoción de su candidatura a la alcaldía de Girón. En dichas plataforma s digitales, ha publicado diversos mensajes en los que resalta su gestión en puestos políticos anteriores, como el de Ex Gerente del Hospital de Girón y Lebrija, Ex subsecretario de Salud del departamento de Santander, y Ex concejal de Girón, con el propós ito de resaltar sus logros y experiencia en el ámbito público. Adicionalmente, en sus redes sociales, William Mantilla ha compartido sus ideas políticas y propuestas de gobierno para el municipio de Girón, con el fin de persuadir a sus seguidores y a futu ros votantes de que es el candidato más adecuado para ocupar el cargo de alcalde. Sin embargo, este tipo de difusión de mensajes y contenidos políticos en las redes sociales puede generar un

persuadir a sus seguidores y a futu ros votantes de que es el candidato más adecuado para ocupar el cargo de alcalde. Sin embargo, este tipo de difusión de mensajes y contenidos políticos en las redes sociales puede generar un incumplimiento de la LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011, que regula la propaganda política y establece ciertos límites y restricciones en la promoción de candidaturas y programas políticos en plataformas digitales y medios de comunicación.

William Mantilla se inscribió como candidato a través de un grupo significativo de ciudadanos, lo cual implica que, por el momento, no se encuentra habilitado para realizar publicidad política en su nombre propio. Según lo establecido por la Misión de Observación Electoral (MOE), los grupos significativos de ciudadanos deben llevar a cabo las acciones necesarias para recoger las firmas requeridas, y en ese contexto, se les permite realizar propaganda para obtener el respaldo de la ciudadanía. No obstante, dicha propaganda debe limitarse exclusivamente al Grupo Significativo de Ciudadanos en general, sin hacer referencia directa a un candidato específico. En virtud de lo anterior, William Mantilla debe abstenerse de realizar publicidad que haga alusión a su candidatura individual hasta que se cumplan los requisitos legales y sea habilitado como candidato por las autoridades competentes. El incumplimiento de esta normativa puede acarrear sanciones y afectar la equidad y transparencia del proceso electoral.Resolución No. 10517 de 2023 Página 3 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

Se ha evidenciado que William Mantilla ha llevado a cabo una campaña electoral extemporánea, en aparente incumplimiento de lo establecido en la LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011. Dicha ley regula la propaganda política y establece los períodos de tiempo durante los cuales se permite la promoción de candidaturas y programas políticos. La realizació n de campañas electorales antes del período autorizado puede ser considerada una infracción a las normas electorales y puede acarrear sanciones por parte de las autoridades competentes. (Ver el siguiente video https://www.facebook.com/william.mantillaserrano/videos/1014081056258927)

(Es urgente y necesario que se observe el siguiente video: https://www.facebook.com/1684861346/videos/1035728541129509/)

El uso de fotografías en las redes sociales de William Mantilla, donde aparece la bandera del municipio de Girón, para promover su candidatura puede generar dudas respecto al cumplimiento del artículo 35 de la LEY ESTATUTARIA 1475 DE

El uso de fotografías en las redes sociales de William Mantilla, donde aparece la bandera del municipio de Girón, para promover su candidatura puede generar dudas respecto al cumplimiento del artículo 35 de la LEY ESTATUTARIA 1475 DE

2011. Dicho artículo establece que en la propaganda electoral solo se pueden utilizar los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, y que no pueden incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.Resolución No. 10517 de 2023 Página 4 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

En este sentido, el uso de la bandera del municipio de Girón en las fotografías promocionales de William Mantilla puede generar dudas sobre su cumplimiento con la normativa electoral vigente. Es esencial que los candidatos respeten las disposiciones legales en materia de propaganda electoral, para asegurar la

promocionales de William Mantilla puede generar dudas sobre su cumplimiento con la normativa electoral vigente. Es esencial que los candidatos respeten las disposiciones legales en materia de propaganda electoral, para asegurar la transparencia, equidad y legalidad del proceso electoral.

Las autoridades competentes deben estar alerta y velar por el cumplimiento de la ley en cuanto a la propagan da electoral, con el fin de garantizar que todos los candidatos compitan en igualdad de condiciones y que se respeten los símbolos y emblemas que representan la identidad política de cada agrupación.

El análisis de la ley muestra que existe una diferenci a clara entre la divulgación política y la propaganda electoral. La divulgación política se refiere a la difusión institucional que realizan los partidos y movimientos políticos para promover sus principios, programas y acciones, así como sus políticas sob re diversos temas de interés nacional, tal como lo establece el Artículo 23 del Código Electoral.

Por otro lado, la propaganda electoral está dirigida específicamente a obtener apoyo electoral y es llevada a cabo por los partidos, movimientos políticos y candidatos a cargos de elección popular, así como por las personas que los apoyan, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24 del Código Electoral.

En el caso de William Mantilla y sus redes sociales, se puede apreciar que busca obtener apoyo electoral, como se evidencia en los videos adjuntados anteriormente, donde claramente promueve su candidatura a la alcaldía de Girón y busca que las personas voten por él. Esto evidencia que está realizando propaganda electoral en sus plataformas digitales.

Es importante que los candidatos, incluyendo a William Mantilla, sean conscientes de la diferencia entre la divulgación política y la propaganda electoral, y se

personas voten por él. Esto evidencia que está realizando propaganda electoral en sus plataformas digitales.

Es importante que los candidatos, incluyendo a William Mantilla, sean conscientes de la diferencia entre la divulgación política y la propaganda electoral, y se aseguren de cumplir con las regulaciones establecidas para cada una de ellas.

(Ver video https://www.facebook.com/1684861346/videos/605171174932042/)

(…)”

1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el d ía 15 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho de la Honor able Magistrada FABIOLA M ÁRQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2023-018749.Resolución No. 10517 de 2023 Página 5 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiera la ley

(…)”

2.1.2. Ley 1437 de 2011

“(…)

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetar án a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de

esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualqu ier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, fo rmulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que se rían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

(…)”.

2.1.3. LEY 130 DE 19941

“(…)

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 10517 de 2023 Página 6 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de

concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOS CIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana. , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con mult as aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

(…)”.

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

quince (15) días para responderlos.

(…)”.

2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propag anda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 20113.

“(…)

ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos p or un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de f irmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

(...)

ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propag anda electoral constituye una de las actividades principales de la

el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propag anda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023. 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 10517 de 2023 Página 7 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cu ales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” 2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

PROCESO “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”

2.4. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS

GRUPOS SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS

2.4.1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CONCEPTO RADICADO 02162 DE

2013.

“(…)

Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candi datos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.

(…)

Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por part e de

de las firmas de apoyo.

(…)

Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por part e de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograrResolución No. 10517 de 2023 Página 8 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de go bierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla fuera del texto)

2.4.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CONCEPTO RADICADO 6541 DE 2014

“(…) SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un

“(…) SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual. Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.

3. PRUEBAS

3.1. El denunciante remitió diez (10) imágenes y cuatro (4 ) links, los cuales se relacionaron en el acápite de “HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS”, que fueron allegados junto a la denuncia con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

3.2. La Resolución No. 0551 del 25 de enero de 2023 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se REGISTRA el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “SOY GIRÓN” que promueve la inscripción de un candidato a la ALCALDIA de GIRÓN – SANTANDER, para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo del 29 de octubre de 2023, conforme expediente N° CNE-E-DG-2023000345”.

4. CONSIDERACIONES

4.1 DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus

4.1 DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA

La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la a dministración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.Resolución No. 10517 de 2023 Página 9 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano SERGIO ANDRÉS PÉREZ LOZANO , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2 011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Girón, Santander, por parte del ciudadano WILLIAM MANTILLA SERRANO , identificado con cédula de ciudadanía No 91.182.714, en el marco de las elecciones de autoridades locales que s e llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-018749.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los pa rtidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los pa rtidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minor ías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancio nar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos sig nificativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda el

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