CNE - Resolución 10518 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 10518 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 10518 DE 2023 (21 de septiembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No. 94.471.131, en el marco de las e lecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N°
CNE-E-DG-2023-020194.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en esp ecial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-020194 del 08 de agosto de 2023, el quejoso ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , presentó queja por presunta propaganda electoral extemporánea en contra del s eñor RENÉ JULIÁN QUINTERO , al tenor de lo s
el quejoso ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , presentó queja por presunta propaganda electoral extemporánea en contra del s eñor RENÉ JULIÁN QUINTERO , al tenor de lo s siguientes términos:
“(…) RENÉ JULIÁN QUINTERO: Precandidato a la alcaldía municipal de Guadalajara de Buga.
NORMAS VIOLADAS: Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de2023.Resolución No. 10518 de 2023 Página 2 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
En su artículo 1°. Artículo 34. de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. “Definición de campaña electoral.
expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
En su artículo 1°. Artículo 34. de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. “Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de activi dades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” Artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL.
(…) HECHOS Que todos los precandidatos mencionados, vienen realizando publicidad política en toda la ciudad, tanto en la zona urbana y rural, desde hace aproximadamente más de un año, haciéndose cada vez mayor. Que así mismo, vienen realizando campaña entendida esta como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 3717 de 201412, definió lo que es propaganda electoral de expectativa:
determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. Que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 3717 de 201412, definió lo que es propaganda electoral de expectativa: promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que no han sido registrados ante el Consejo Nacional Electoral, y que identifiquen a una persona dentro de la sociedad, la cual afec ta las garantías de los procesos electorales, en virtud del posicionamiento anticipado del nombre de un eventual y futuro candidato dentro de unas elecciones, respecto de las demás personas que dentro de las fechas correspondientes sean inscritas por los P artidos, Movimientos y Grupos Significativos de ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el calendario electoral. Además, las frases o dibujos que acompañan el nombre o apellido de los ciudadanos dentro de la publicidad así descrita, independientem ente de que pueda constituirse en el futuro eslogan o mensaje de campaña, lo que permitiría una fácil recordación y estimulación al elector, constituye propaganda anticipada que genera desequilibrio. Que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en Resolución CNE No . 0375 de 7 de febrero de 2006. Magistrado Ponente: Guillermo Mejía Mejía, consideró que no es conveniente la utilización del nombre o la fotografía de un candidato como logotipo o símbolo de un partido o movimiento político, debido a que lo que caracteriz a un partido o movimiento político es su ideología definida como: “un sistema de creencias explícitas, integradas y coherentes, que justifican el ejercicio del poder, explican y juzgan los acontecimientos históricos, identifican lo que está bien y lo que está mal en política, definen las relaciones entre la política y otros campos de actividad y suministran una guía para la acción
explican y juzgan los acontecimientos históricos, identifican lo que está bien y lo que está mal en política, definen las relaciones entre la política y otros campos de actividad y suministran una guía para la acción (…) RENÉ JULIÁN QUINTEROResolución No. 10518 de 2023 Página 3 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
https://www.facebook.com/Rene.Quintero.Buga
El señor René Julián Quintero igual que la señora Karol Martínez, iniciaron un proceso de recolección de firmas, no obstante, se presentaron por partidos. Ha realizado grandes eventos, dado regalo, repartido publicidad y tampoco ha reportado a cuentas claras. Y aún después de la entrega de las firmas ha mantenido su publicidad.
(…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 11 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁ RQUEZ GRISALES ,
(…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 11 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁ RQUEZ GRISALES , conocer del presente asunto, con número de radicado CNE-E-DG-2023-020194.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposicion es sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley
(…)”
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“(…)”
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
2.1.2. Ley 1437 de 2011
“(…)”
ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Cód igo. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 10518 de 2023 Página 4 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el qu e señalará, con precisión y claridad, los
adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el qu e señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
“(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y
NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS
NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana. , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras perso nas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
(…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución No. 10518 de 2023 Página 5 de 21
campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución No. 10518 de 2023 Página 5 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
2.2.2. LEY 1475 DE 20113.
“(…)
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.
(...)
Los candidatos de los grupos significat ivos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, ant es del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(...)
de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(...)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalici ones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.3. PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 10518 de 2023 Página 6 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de
las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
“ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
2.4. PROPAGANDA E LECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS
GRUPOS SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS
2.4.1. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CONCEPTO RADICADO 02162 DE
2013.
“(…)
Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlo s de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que p ermita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla fuera del texto)
2.4.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CONCEPTO RADICADO 6541 DE 2014
“(…) SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporacion es públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual. Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de iguald ad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.
3. PRUEBAS
3.1. El denunciante remitió veintidós (22) imágenes los cuales se relacionan a
ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.
3. PRUEBAS
3.1. El denunciante remitió veintidós (22) imágenes los cuales se relacionan a continuación:Resolución No. 10518 de 2023 Página 7 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.Resolución No. 10518 de 2023 Página 8 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de
las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.Resolución No. 10518 de 2023 Página 9 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
3.2. Resolución No. 5608 del 15 de diciembre de 202 2 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se REGISTRA el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “NUEVO SENTIR POR BUGA” que promueve la postulación por firmas del señor RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO como aspirante a la ALCALDÍA del Municipio de GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA , para las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo del 29 de octubre de 2023. Radicado CNE-E-DG-2022026064”.
4. CONSIDERACIONES
locales que se llevarán a cabo del 29 de octubre de 2023. Radicado CNE-E-DG-2022026064”.
4. CONSIDERACIONES
4.1 DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es l a buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.Resolución No. 10518 de 2023 Página 10 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular,
expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la activid ad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investiga ciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
Así las cosas, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por es ta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nac ional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos,
viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elecció n popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO
EN LA LEY
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe.Resolución No. 10518 de 2023 Página 11 de 21
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, en el marco de la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ , por la presunta infracción del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo concerniente a propaganda política anticipada, en el Municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por parte del ciudadano RENÉ JULIÁN QUINTERO GALLEGO , identificado con cédula de ciudadanía No 94.471.131, en el marco de
las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023 y se ordena el ARCHIVO del expediente con Radicado N° CNE-E-DG-2023-020194.
Así las cosas, para el proceso electoral que se llevará a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realzarán el 29 de octubre de 2023” , se indicó que a partir de 29 de julio de 2023 se podrá realizar propaganda electoral empleando espacio público, es decir, que al m omento de radicar la denuncia el día 14 de abril de 2023, aún no era permitida la realización de propaganda electoral; con lo cual deberá determinar este despacho si se está o no frente a una vulneración al término para realizar actividades de propaganda electoral.
En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24
L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011).
Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos polític
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