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CNE - Resolución 10520 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10520 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 10520 DE 2023 (21 de septiembre) Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de l señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Concejo del municipio de Obando, departamento de Valle del C auca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrar se el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 17 de agosto de 2023 , la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, al Concejo municipal de Obando, Departamento del Valle del Cauca, avalado por el Partido Político Cambio

Radical, en los siguientes términos:

“(…) El señor Burgos Velásquez identificado con C.C. 140981702, es concejal activo del partido ASI y conforme a una queja radicada ante la colectividad, se informa que nuestro

Radical, en los siguientes términos:

“(…) El señor Burgos Velásquez identificado con C.C. 140981702, es concejal activo del partido ASI y conforme a una queja radicada ante la colectividad, se informa que nuestro comparado en Obando (Valle del Cauca) sin renunciar a la curul en los tiempos establecidos para ello, se inscribió para participar como candidato al concejo del municipio en las pr óximas elecciones de octubre de 2023 por el Partido Cambio Radical, violando lo establecido en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011 – doble militancia, razón por la cual no se le deberá permitir su participación en la contienda electoral que se avecina y p or ende, se solicita la revocatoria del aval otorgado por el Partido Cambio Radical (…).” 1.2. Que con la queja anteriormente referenciada se adjuntó copia de la lista definitiva de candidatos inscritos al Concejo por el Partido Cambio Radical en el munici pio de Oban do, departamento del Valle del Cauca, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

1.3. Que por reparto interno de negocios realizado el 23 de agosto de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-022706.Resolución No. 10520 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor

radicado No. CNE-E-DG-2023-022706.Resolución No. 10520 de 2023 Página 2 de 13 Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Conc ejo del municipio de Obando, Departamento d e Valle del cauca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706. 1.4. Que, oficiosamente, el Despacho Sustanciador consultó la lista dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los can didatos inscritos a participar en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y evidenció que el ciudadano Arcadio Burgos Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, se postuló como candidato al Concejo de Obando, del departa mento de Valle del Cauca, con el aval del Partido Cambio Radical, de conformidad con lo consignado en los formulario E6 Y E8.

1.5. Mediante Auto No. 139 del treinta (30) de agosto de l año dos mil veintitrés (2023), se avocó conocimiento, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de l ciudadano ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ , en su calidad de candidat o al Concejo del municipio de Obando, Departamento de Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical,

ciudadano ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ , en su calidad de candidat o al Concejo del municipio de Obando, Departamento de Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

1.6. El día seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el Registrado r municipal de Obando, departamento de Valle del Cauca, informó que el señor Arcadio Burgos Velásquez no fue electo como concejal en las elecciones regionales del 27 de octubre del 2019 , sin embargo, este fue nombrado con posterioridad en atención a las renuncias presentadas por el señor J orge Neizer Muñoz Valencia y la señora Yudiany Yepes Agudelo.

1.7. El día siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se recepcionó escrito por parte del señor Nicolas Farfán Namen, Registrador Delegado en lo Electoral, mediante el cual inform ó que una vez revisados las bases de datos que reposan en esta coordinación el señor Arcadio Burgos Velásquez, no fue elegido Concejal en el municipio de Obando, Departamento de Valle del Cauca, tal y como se evidencia en el formulario E26 (Acta parcial de escrutinio).

1.8. El día ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recepcionó respuesta del requerimiento por parte del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, mediante el cual da constancia que el señor Arcadio Burgos Velásquez, es militante activo del Partido desde el dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Que, asimismo, el señor Arcadio Burgos

constancia que el señor Arcadio Burgos Velásquez, es militante activo del Partido desde el dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Que, asimismo, el señor Arcadio Burgos Velásquez, actualmente ostenta el cargo de Concejal en el municipio de Obando – Valle del Cauca con el aval del Partido Alianza Social Independiente “ASI”.

1.9. El día quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se corrió traslado del expediente con Radicado No. CNE -E-DG-2023-022706 con los elementos probatorios recaudados, a cada uno de los sujetos procesales para que alleg aran consideraciones adicionales respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción.

1.10. El día dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023), se recepcionó respuesta del Partido Cambio Radical mediante el cual solicitan la carencia actual de objeto por sustracción deResolución No. 10520 de 2023 Página 3 de 13 Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Conc ejo del municipio de Obando, Departamento d e Valle del cauca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706. materia, en la medida en que el señor Arcadio Burgos Velásquez allegó al Partido político un documento mediante el cual presentó la renuncia a su candidatura como candidato al Concejo del

materia, en la medida en que el señor Arcadio Burgos Velásquez allegó al Partido político un documento mediante el cual presentó la renuncia a su candidatura como candidato al Concejo del municipio de Obando – Valle del Cauca.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso (…)” “ARTÍCULO 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes l egales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 12. Decidir la revocatoria de la ins cripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” 2.2. LEY 1475 DEL 2011 ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva o rganización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, adminis tración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encu entren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político

candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Resolución No. 10520 de 2023 Página 4 de 13 Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Conc ejo del municipio de Obando, Departamento d e Valle del cauca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706. (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos , y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”(…) “ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos . Los partidos y movimientos políticos con

en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”(…) “ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran i ncursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las q ue se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.(…) “ARTÍCULO 30. Periodos de inscripción El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” “ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscr ipción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales,

de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” “ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas p opulares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.”

3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación: 3.1. Pruebas allegadas por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”: 3.1.1. Formulario de Inscripción del señor Arcadio Burgos Velásquez al Partido Alianza Social Independiente “ASI”, del dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019).Resolución No. 10520 de 2023 Página 5 de 13

Independiente “ASI”, del dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019).Resolución No. 10520 de 2023 Página 5 de 13 Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Conc ejo del municipio de Obando, Departamento d e Valle del cauca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706. 3.1.2. Certificado expedido el día ocho (08) de septiembre por medio del cual da constancia que el señor Arcadio Burgos Velásquez es militante y Concejal del Partido Alianz a Social Independiente “ASI” en el municipio de Obando, departamento Valle del Cauca. 3.1.3. Lista definitiva de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

3.2. Pruebas allegadas por el Partido Cambio Radical: 3.2.1. Escrito del dieciocho (18) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) mediante el cual el Partido Cambio Radical solicita la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la medida en que el señor Arcadio Burgos Velásquez allegó al Partido político un documento mediante el cual presentó la renuncia a su candidatura como candidato al Concejo del municipio de Obando – Valle del Cauca.

en la medida en que el señor Arcadio Burgos Velásquez allegó al Partido político un documento mediante el cual presentó la renuncia a su candidatura como candidato al Concejo del municipio de Obando – Valle del Cauca. 3.2.2. Renuncia del señor Arcadio Burgos Velásquez del catorce (14) de se ptiembre del dos mil veintitrés (2023) como candidato al Concejo del municipio de Obando – Valle del Cauca.

3.3. Pruebas allegadas por el señor Nicolas Farfán Namen, Registrador Delegado en lo Electoral: 3.3.1. Escrito del siete (07) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) , mediante el cual informó que una vez revisados las bases de datos que reposan en esta coordinación , el señor Arcadio Burgos Velásquez, no fue elegido Concejal en el municipio de Obando, departamento de Valle del Cauca, tal y como se evid encia en el formulario E26 (Acta parcial de escrutinio). 3.3.2. Formulario E26 (Acta parcial de escrutinio) del Concejo de Obando, departamento del Valle del Cauca.

3.4. Pruebas allegadas por el Registrador Municipal de Obando, Departamento del Valle del Cauca: 3.4.1. Escrito del cinco (05) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se da constancia que el señor Arcadio Burgos Velásquez según el formulario E26 no fue electo como Concejal. No obstante, con ocasión de las renuncias presentadas por el señor Jorge Neizer Muñoz Valencia, y la señora Yudiany Yepes Agudelo por orden de votación dentro de la misma lista, asumió la curul al Concejo.

4. CONSIDERACIONES

señor Jorge Neizer Muñoz Valencia, y la señora Yudiany Yepes Agudelo por orden de votación dentro de la misma lista, asumió la curul al Concejo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALResolución No. 10520 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Conc ejo del municipio de Obando, Departamento d e Valle del cauca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706. El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarroll o de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la

Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas , además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común e n cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Así, al tenor de lo establecid o en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el incumplimiento de las reglas allí previstas constituye doble militancia, lo cual en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción.

reglas allí previstas constituye doble militancia, lo cual en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción. Igualmente, el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011, prevé que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por agrupacio nes políticas distintas y así mismo proscribe a los partidos, movimiento y grupos significativos o coaliciones entre éstos, apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado, advirtiendo expresamente que la inobservancia de dicho precepto, será causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido a través del referido mecanismo de democracia interna.Resolución No. 10520 de 2023 Página 7 de 13 Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Conc ejo del municipio de Obando, Departamento d e Valle del cauca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706. Por su parte, la misma consecuencia jurídica, se establece en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para cuando se desconoce el carácter vinculante del acuerdo de la coalición, en este

Por su parte, la misma consecuencia jurídica, se establece en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para cuando se desconoce el carácter vinculante del acuerdo de la coalición, en este sentido, si las agrupaciones coaligadas inscriben o apoyan a candidato distinto al q ue fue designado por la coalición, ello, será causal de revocatoria de la inscripción de dicho candidato. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad admini strativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se t rate de procedimientos de

y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se t rate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidat os, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé: “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se prese ntarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (Negrilla fuera del texto)Resolución No. 10520 de 2023 Página 8 de 13 Por medio de la cual DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO en relación con la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ARCADIO BURGOS VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.981.702, avalado por el Partido Cambio Radical al Conc ejo del municipio de Obando, Departamento d e Valle del cauca, con ocasión a su renuncia a participar en las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-022706. De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que “según el caso”, está sugiriendo sin dubitación algu na que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los r ecursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar -, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al

notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar -, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle -, o a la notificación por aviso, - cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del té rmino de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera-. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, un

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