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CNE - Resolución 10923 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10923 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

CNA Coneyo Nacional Beektel RESOLUCIÓN No. 10923 DE 2023 26 de septiembre Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-029410. Y se toman otras decisiones EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta lo siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado en la oficina de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 22 de agosto de 2023, el ciudadano EDISON FELIPE SOTO ACOSTA, solicitó la revocatoria de la candidatura de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO inscrita como candidata al Concejo del municipio de Honda Departamento de Tolima, inscrito por Partido Político Creemos", para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023 en los siguientes términos: "Solicito a su honorable despacho. que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución política artículo 107, 265 y articulo 2 de la ley 1475. se revoque la inscripción de la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO CC 38.290.547

Constitución política artículo 107, 265 y articulo 2 de la ley 1475. se revoque la inscripción de la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO CC 38.290.547 aspirante al Concejo Municipal De Honda Tolima por encontrase en lo causal de doble militancia" 1.2. Mediante acta 066 del 05 de septiembre de 2023. fue designado al Despacho del Magistrado ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el expediente Radicado N° CNE-E-DG2023-029410, relacionado con la revocatoria de inscripción de la candidata al CONCEJO de HONDA — TOLIMA, para las elecciones dei 29 de octubre de 2023, de la ciudadana JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, identificada con la C.C. 38.290.547.RESOLUCIÓN N' 10923 de 2023. Página 2 de 14 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINACASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscritq por él, PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023029410. Y se toman otras decisiones 1.3. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2023 el Despacho de la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y solicitó las siguientes pruebas: a. ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR Y INCORPORAR los documentos aportados y

sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y solicitó las siguientes pruebas: a. ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR Y INCORPORAR los documentos aportados y aquellos en p_oder del despacho mencionados en el acápite de pruebas. b. ARTÍCULO TERCERO: DECRETAR y practicar las siguientes pruebas: c. -Ofíciese los partidos políticos PARTIDO POLÍTICO CREEMOS y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para que en el término de un (1) día hábil contado a partir de la comunicación de este Auto, informen al despacho sobre la fecha de registro como militante en la organización política de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, cargos desempeñados dentro de la misma y si ejercen o no cargos de elección con aval de su partido. d. ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral que certifique quienes son los directivos del partido actualmente y si la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO perteneció como miembro directivo del PARTIDO LIBERAL, señalando su fecha de inscripción y retiro, información que debe ser allegada dentro de (1) un día hábil siguientes a la comunicación del presente auto. 1.4. Qué mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2023, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dio respuesta al auto del 11 de septiembre de 2023, allegando certificado de Militancia de señora JENNY PAOLA REINA. 1.5. El 15 de septiembre de 2023, por medio del correo revocatoriasdespachovelasquez,gmaii.com, en el cual la candidata JENNY

certificado de Militancia de señora JENNY PAOLA REINA. 1.5. El 15 de septiembre de 2023, por medio del correo revocatoriasdespachovelasquez,gmaii.com, en el cual la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO al CONCEJO municipal de HONDA - TOLIMA, dio respuesta a lo solicitado del auto de 11 de septiembre de 2023, en la cual la candidata presenta un documento que denomina como Apelación, bajo el radicado. CNE-E.DG2023-029410. 1.6. El 18 de septiembre por medio del correo revocatoriasdespachovelasquez©gmail.com, en el cual la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO al CONCEJO municipal de HONDA — TOLIMA interpone Derecho petición y como anexo el certificado de Afiliación y Candidatura del Partido Político Creemos.RESOLUCIÓN N° 10923 de 2023. Página 3 de 14 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023029410. Y se toman otras decisiones

2. DE LAS PRUEBAS.

Al expediente fueron aportados los siguientes documentos:

1) Por la Candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO

  • Certificado de Afiliación y Candidatura del Partido Político Creernos
  1. De oficio por el Despacho de la Magistrada:

Al expediente fueron aportados los siguientes documentos:

1) Por la Candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO

  • Certificado de Afiliación y Candidatura del Partido Político Creernos 2) De oficio por el Despacho de la Magistrada: Copia del Formulario E-6 AL, de la inscripción de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, como candidato al Concejo de Honda del Departamento de Tolima, avalada por Partido Político Creemos" para las elecciones del 29 de octubre de

2023. Copia del Formulario E-8 AL, de la inscripción de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, como candidato al Concejo de Honda del Departamento de Tolima, avalada por Partido Político Creemos, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 3) Del documento aportado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO: - Certificado de Militancia de la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO.

3. CONS1DERACiONES 3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.RESOLUCIÓN N' 10923 de 2023. Página 4 de 14

Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-Dd-2023029410. Y se toman otras decisiones Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales Constitucionales y legales que ponen en entredicho la— validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido doctrina en materia de revocatorias de inscripción a causa de la concurrencia de la doble militancia como prohibición constitucional y legal, de cara a la competencia dada a esta Corporación desde el artículo 265 de la Constitución Política en su numeral sexto, en el cual se hace especial énfasis en el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Político y los procesos electorales en condición de plenas garantías.

Constitución Política en su numeral sexto, en el cual se hace especial énfasis en el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Político y los procesos electorales en condición de plenas garantías. Esto en coherencia con la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, la cual se cierne sobre todo ciudadano, esto dicho en el artículo 107 de la Constitución Política. Para en un momento posterior, en la Ley 1475 en su artículo segundo puntualizarse la consecuencia jurídica de incurrir en las distintas modalidades de doble militancia, la cual es la revocatoria de la inscripción. 3.2. La doble militancia y la revocatoria de la inscripción La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Con ese norte, la Constitución Política y la ley consagran calidades. regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, tal como lo es la doble militancia, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanosRESOLUCIÓN N° 10923 de 2023. Página 5 de 14

Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, -PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023029410, Y se toman otras decisiones idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: "La necesidad poner en práctica estos principios superiores significa que, como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la prosperidad colectiva"' Para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral2 b. La nulidad del acto de elección por el juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia. c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección

artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia. c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en la ley, según el caso. d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren en doble militancia3. Para el caso concreto, interesan las consecuencias indicadas en los literales a) y d) anteriores, la primera que corresponde a esta Corporación y la segunda, a las agrupaciones políticas, por doble militancia de los candidatos a cargos de elección popular. Al respecto, es importante precisar que la doble militancia no es una inhabilidad, sino una causal autónoma de nulidad de la elección y de revocatoria de la inscripción de candidatos, que se configura según las reglas de los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011. 1 Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003. 2 Constitución Política, artículo 265, numeral 12 y Ley 1475 de 2011, artículo 2°. 3 Ley 1475 de 2011, artículos 2° y 4°, numeral 12.RESOLUCIÓN N° 10923 de 2023. Página 6 de 14 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA - -

CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023029410. Y se toman otras decisiones Aclarado lo anterior, resulta pertinente reiterar el concepto de doble militancia. En palabras de la Corte Constitucional, la doble militancia es una herramienta "tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente"4 Por su parte, el Consejo de Estado ha delineado las modalidades en las que se puede configurar la doble militancia, a partir de las normas que las establecen: "i. Respecto de los ciudadanos: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica" (inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política) ii. Respecto de quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartídistas, no podrá inscribirse por otro en le mismo proceso electoral" (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política) iii. Respecto de miembros de una corporación pública: "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones" (Inciso del artículo 107 de la Constitución Política).

corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones" (Inciso del artículo 107 de la Constitución Política). iv. Respecto de miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: "quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados los candidatos que resulten electores, siempre que fueren inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partidos o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones" (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)

  1. Respecto de directivas de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadano, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos" (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)"5

(12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos" (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)"5 Ahora, sobre la consecuencia prevista por la ley para la doble militancia, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: 4 Sentencia C-4901 de 2011. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2013, Rad. 2012-0052.RESOLUCIÓN N° 10923 de 2023. Página 7 de 14 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, 'PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023029410. Y se toman otras decisiones "De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos será causal de revocatoria de inscripción. Esta proposición es desarrollo lógico de lo previsto en el incido final del artículo 107 de la Constitución Política, en el cual ordena que los miembros de corporaciones públicas que opten por presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deban renunciar a su curul en el término anteriormente mencionado"6 Pues bien, interesa para el caso concreto la modalidad de doble militancia según lo cual: "(...)

por presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deban renunciar a su curul en el término anteriormente mencionado"6 Pues bien, interesa para el caso concreto la modalidad de doble militancia según lo cual: "(...) El ciudadano que, aspirando a ser electo en un cargo de elección popular por determinada organización política, exprese su apoyo a colectividad política distinta, a su agrupación política o a la apoyada por su partido político." 3.3. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba. Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades y doble militancia. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado', a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo

Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°8 y 349 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. 6 Sentencia C-460 de 2011. 'Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 — 11001032800020120000300 (acumulados). 8"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades" (Negrillas adicionales). 9"Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativosRESOLUCIÓN N° 10923 de 2023. Página 8 de 14 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA," CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él,

PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-Dd-2023029410. Y se toman otras decisiones En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del OPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la "plena prueba" a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la doble militancia, en la concurrencia de alguna de sus modalidades. 3.4. El caso concreto El señor EDISON FELIPE SOTO ACOSTO, solicitó la revocatoria de la inscripción de la

militancia, en la concurrencia de alguna de sus modalidades. 3.4. El caso concreto El señor EDISON FELIPE SOTO ACOSTO, solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, inscrita por el PARTIDO POLÍTICO CREEMOS. la cual se señala de incurrir en la figura de doble militancia. Esto en tanto, se informa a esta Corporación de la siguiente situación: la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, posteriormente, integró la lista del Partido Político Creemos para las elecciones a Concejo del municipio de Honda, Tolima, para el periodo 2024 — 2028, sin haber renunciado a la militancia en el Partido Liberal Colombiano. Esta situación la enmarca el quejoso como doble militancia. Sobre lo dicho, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, organización política de la cual la señora se entiende como militante, expresó que: regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código".RESOLUCIÓN N° 10923 de 2023. Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO 1.PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023,

029410. Y se toman otras decisiones Página 9 de 14 de la señora JENNY PAOLA REINA de HONDA - TOLIMA, inscrito por él,

dentro del Radicado CNE-E-DG-2023PARTIDO LIBERAL COLOM/LOW .0firaccléa Alsoloesall Liberal

de la señora JENNY PAOLA REINA de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023PARTIDO LIBERAL COLOM/LOW .0firaccléa Alsoloesall Liberal PI SECRETARIO GENERAL DM PARTIDO =MAL COLOMBIANO En virtud ¿e sus ceenperu -as estar:Asnas CART/PICA Que el {la) sedo-;a), 3tfta(Y PAOLA. REINA CASTIMANCO, oentdcarto (a) con oidula de andadas 98.296347, de ~ere» a nuestro SO:terna de idenbReadón y Reepstro de Adkados-Sat-. se encuentra afáado (a) corno red:tante del Parado Liberal Col:Mases desde el 21 de notriornáns LO». Esta certificada« no constituye aval e) reptesentecba a sombre de la colectividad. La presente se expide a 501{Clud dd .ttretr.241), en (e Chfdald de Pegata D.C.e los trece (13) dial del rnc de a=drernbre del oso ral vente y tres (2023). Cordelrnente, También es importante señalar que, en el escrito allegado por el Partido Liberal, manifestó lo siguiente: "En razón a las elecciones de Autoridades Locales periodo constitucional 2024 — 2027, que tendrán lugar el día 29 de octubre de 2023, en lo referente a la ciudadana JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, identificada con la cedula de ciudadanía 38.290.547, Avalada por el PARTIDO POLÍTICO CREEMOS, al Concejo del Municipio de Honda - Tolima teniendo en cuanta lo solicitado en el auto de la

JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, identificada con la cedula de ciudadanía 38.290.547, Avalada por el PARTIDO POLÍTICO CREEMOS, al Concejo del Municipio de Honda - Tolima teniendo en cuanta lo solicitado en el auto de la referencia, me permito allegar a su Despacho certificación del estado de la militancia de la señora JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, expedida el día 13 de septiembre de 2023, firmada por el Doctor JAIME ALBERTO JARAMILLO URANGO en calidad de Secretario General y Representante Legal de esta Colectividad. Sin otro particular," Por su parte, la candidata JENNY PAOLA REINA CASTIBLANCO, se pronunció el 15 de septiembre del 2023 y el 18 de septiembre de 2023, por medio de un Derecho de petición, con escritos similares que: "Mi nombre es Jenny Paola reina Castiblanco identificada con la cédula de ciudadanía 38290547 vecina de Honda Tolima Por medio de la presente me dirijo a usted con el máximo respeto apelando a la denuncia por el señor Felipe Soto Acosta quien me acusa de doble militancia. Primero que todo no recibí la notificación a mi correo electrónico oficial Ya que en el comunicado aparece junto a mi nombre un correo electrónico que no es de mi propiedad. Deseo informar ante su despacho que a inicios del mes de febrero del 2023 fui invitada a una reunión del partido liberal yo asistí más nunca firmé un documento llené un formulario o puse huella en ningún papel aceptando en ningún momento pertenecer al partido liberal como lo menciono solo fui invitada a una sola reunión a claro que soy aspirante al consejo por primera vez en mi vida.

formulario o puse huella en ningún papel aceptando en ningún momento pertenecer al partido liberal como lo menciono solo fui invitada a una sola reunión a claro que soy aspirante al consejo por primera vez en mi vida. Agradezco ante su despacho me puedan ayudar para esclarecer este asunto ya que como le indico nunca firmé un documento nunca llené un formulario nunca puse miRESOLUCIÓN N° 10923 de 2023. Página 10 de 14 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA de la señora JENNY PAOLA REINA., CASTIBLANCO identificada con Cédula de Ciudadanía 38.290.547 al CONCEJO de HONDA - TOLIMA, inscrito por él, PARTIDO POLÍTICO CREEMOS para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023- .

029410. Y se toman otras decisiones huella en un documento que perteneciera al partido liberal de Colombia Y si en algún caso llega a existir un supuesto documento donde aparezca mi firma Solicito que sea estudiada esa firma con un perito grafólogo.

En Google aparecen los estatutos del partido liberal, los descargue y encontré 2 puntos que me parecen muy importantes mencionar ante su despacho. En el artículo 6 habla sobre el militante y dice que debe ser inscrito y también cametizado yo no tengo ninguna de las dos condiciones ya que no me inscribí como militante ni quise pertenecer a la directiva, como lo menciono anteriormente fu invitada a una reunión. Y en el artículo 21 habla sobre el directorio y dice que los integrantes deben ser elegidos por asamblea y o votación y en ningún momento la reunión fue para-eso así

a una reunión. Y en el artículo 21 habla sobre el directorio y dice que los integrantes deben ser elegidos por asamblea y o votación y en ningún momento la reunión fue para-eso así ellos digan que sí nunca hubo un cuórumo lectura del día o nada parecido a una asamblea o votaciones. datos que pueden ser importantes. 1.Nunca firme nada ni diligencie alguna documentación o formulario. No presente mi huella en ningún documento.

2. Tienen a mi nombre un correo electrónico que no es de mi propiedad.

Mi correo electrónico es jennypaolareina@ yahoo.es

3. Yo siempre tuve claro que iniciando este proceso electoral debía estar en una lista pequeña para tener más oportunidades de llegar por lo tanto mi interés no era pertenecer al partido liberal, solo fui invitada a esa reunión. solicito por favor que el concejo nacional pueda asignar un perito grafólogo en caso dado exista un documento firmado, porque una planilla de asistencia es totalmente diferente a un documento legal del cual no he firmado con mi consentimiento.

Si existe firma o huella en documentos legales son apócrifos y creo que eso es falsedad en documento y suplantación Muchas gracias Deseo espero me permitan esclarecer este asunto Anexo certificado donde pertenezco al partido CREEMOS Atentamente Desea ampl

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