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CNE - Resolución 10934 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10934 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

C N=/ Consejo Nacional Electoral COLOM B 1A RESOLUCIÓN No. 10934 DE 2023 26 de septiembre Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito por él, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023-028900. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta lo siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 15 de agosto de 2023, radicado a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el ciudadano MARCOS PEREAÑEZ BORJA, solicitó la revocatoria de la candidatura del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA, avalado por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, al Concejo del municipio de Sopetrán, Departamento de Antioquia, para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: "Marcos Segundo Pereáñez Borja, con cédula # 3.620.49, residenciado en Sopetrán

calle 11 # 11— 103, con teléfono móvil 3154870914, amparándome en el Art. 23 de

"Marcos Segundo Pereáñez Borja, con cédula # 3.620.49, residenciado en Sopetrán calle 11 # 11— 103, con teléfono móvil 3154870914, amparándome en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del Art. 5 del Código Contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo al Honorable Consejo para exponer y peticionar: Juan José Vallejo Medina, cédula 98.480.502, exconcejal y excandidato a la alcaldía de Sopetrán, no renunció a su militancia como liberal, y hoy aspira al Concejo por el Centro Democrático, #3. (...)" 1.2. Mediante acta de reparto 63 del 31 de agosto de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el asunto con radicado CNE-E-DG-2023028900.Resolución N° 10934 de 2023. Página 2 de 11 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito p67él, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 1.3. Mediante Auto del 05 de septiembre de 2023 el Despacho de la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del

028900 1.3. Mediante Auto del 05 de septiembre de 2023 el Despacho de la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura del ciudadano JUAN JOSE VALLEJO MEDINA, y solicitó las siguientes pruebas: "(...) Ofíciese los partidos políticos LIBERAL COLOMBIANO Y CENTRO DEMOCRATICO, para que en el término de tres (2) días hábiles contados a partir de la comunicación de este Auto, informen al despacho sobre la fecha de registro como militante en la organización política del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502, cargos desempeñados dentro de la misma y si ejercen o no cargos de elección con aval de su partido. (...)" 1.4. Qué mediante correo electrónico del 09 de septiembre de 2023, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, dio respuesta al auto del 05 de septiembre, allegando certificado de Militancia del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA. 1.5. De acuerdo con el oficio radicado CNE-E-DG-2023-024334, el grupo de ciudadanos "DENUNCIAS SOPETRAN", manifiestan que se presentaron irregularidades en la inscripción a la candidatura al Concejo municipal de Sopetrán — Antioquia, donde se inscribió como candidato el señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA. 1.6. A través de correo electrónico con radicado CNE-E-DG-2023-033128 el candidato manifiesta lo siguiente: ( .. Saludos. Me encuentro de gira con el señor Gobernador, Juían José Vallejo Medina" 1.7. Que a pesar de haber sido debidamente comunicado el partido Centro Democrático no

manifiesta lo siguiente: ( .. Saludos. Me encuentro de gira con el señor Gobernador, Juían José Vallejo Medina" 1.7. Que a pesar de haber sido debidamente comunicado el partido Centro Democrático no emitió pronunciamiento sobre el particular.

2. DE LAS PRUEBAS.

Al expediente fueron aportados los siguientes documentos: De oficio por el Despacho de la Magistrada: Copia del Formulario E-6 CO, de la inscripción del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA, corno candidato al Concejo Sopetrán del departamento de Antioquia, avalado por el Partido Centro Democrático para las elecciones del 29 de octubre de

2023. Consultado a través del aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución N° 10934 de 2023. Página 3 de 11

Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito por él. PARTIDO'CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 Copia del Formulario E-7 CO, de la inscripción del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA, como candidato al Concejo Sopetrán del departamento de Antioquia, avalado por el Partido Centro Democrático para las elecciones del 29 de octubre de

2023. Consultado a través del aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado

Civil. Copia del Formulario E-8 CO, de la inscripción del señor JUAN JOSE VALLEJO

avalado por el Partido Centro Democrático para las elecciones del 29 de octubre de

2023. Consultado a través del aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado

Civil. Copia del Formulario E-8 CO, de la inscripción del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA, como candidato al Concejo Sopetrán del departamento de Antioquia, avalado por el Partido Centro Democrático para las elecciones del 29 de octubre de

2023. Consultado a través del aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado

Civil. Del documento aportado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO:

  • Certificado de Militancia del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA Pruebas aportadas por el candidato: • Correo electrónico con radicado CNE-E-DG-2023-033128

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política. Una de las vías que tiene esta Corporación para cumplir esa función es el proceso administrativo de revocatoria de inscripción de candidatos, que resultan cuestionados por los particulares y la Procuraduría General de la Nación por encontrarse incursos en inhabilidades, en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

en doble militancia o en otras causales constitucionales y legales que ponen en entredicho la validez de la inscripción, según anuncia el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Durante décadas la Sección Quinta del Consejo de Estado, en su condición de juez electoral de última instancia, ha desempeñado un papel protagónico en la interpretación de los requisitos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular y su jurisprudencia es un referente obligado a la hora de la verificación previa de la aptitud del candidato.Resolución N' 10934 de 2023. Página 4 de 11 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito pprel, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha producido doctrina en materia de revocatorias de inscripción a causa de la concurrencia de la doble militancia como prohibición constitucional y legal, de cara a la competencia dada a esta Corporación desde el artículo 265 de la Constitución Política en su numeral sexto, en el cual se hace especial énfasis en el deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Político y los procesos electorales en condición de plenas garantías. Esto en coherencia con la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, la cual se cierne sobre todo ciudadano, esto dicho

electorales en condición de plenas garantías. Esto en coherencia con la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, la cual se cierne sobre todo ciudadano, esto dicho en el artículo 107 de la Constitución Política. Para en un momento posterior, en la Ley 1475 en su artículo segundo puntualizarse la consecuencia jurídica de incurrir en las distintas modalidades de doble militancia, la cual es la revocatoria de la inscripción. 3.2. La doble militancia y la revocatoria de la inscripción La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Con ese norte, la Constitución Política y la ley consagran calidades, regímenes de inhabilidades y otras prohibiciones, tal como lo es la doble militancia, para propender por la igualdad entre los candidatos en los certámenes electorales y por la elección de ciudadanos idóneos, que además ofrezcan un alto grado de compromiso con los votantes y de confianza en el cumplimiento de sus funciones. Sobre la finalidad de tales limitantes, la Corte Constitucional ha explicado: "La necesidad poner en práctica estos principios superiores significa que. como lo ha precisado en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño

en repetidas ocasiones la Corporación, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político (C. P. art. 40), quienes acceden al desempeño de funciones públicas deban someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, apenas acordes con los supremos intereses que les corresponde gestionar en beneficio del interes común y de la prosperidad colectiva" Para la efectividad de dichas restricciones, las normas electorales han previsto diversas consecuencias jurídicas, a saber: ' Corte Constitucional, sentencia C-064 de 2003.Resolución N° 10934 de 2023. Página 5 de 11 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito por él, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 a. La revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los eventos de doble militancia e inhabilidades, a cargo del Consejo Nacional Electoral2 b. La nulidad del acto de elección por e! juez electoral, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluida especialmente las inhabilidades y la doble militancia. c. La pérdida de investidura para los elegidos en corporaciones públicas de elección popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en la ley, según el caso. d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los

popular, por las causas consagradas para cada cargo en la Constitución y en la ley, según el caso. d. Sanciones disciplinarias a cargo de los partidos y movimientos políticos cuando los militantes incurren en doble militancia3. Para el caso concreto, interesan las consecuencias indicadas en los literales a) y d) anteriores, la primera que corresponde a esta Corporación y la segunda, a las agrupaciones políticas, por doble militancia de los candidatos a cargos de elección popular. Al respecto, es importante precisar que la doble militancia no es una inhabilidad, sino una causal autónoma de nulidad de la elección y de revocatoria de la inscripción de candidatos, que se configura según las reglas de los artículos 107 de la Constitución Política y 2° de la Ley 1475 de 2011. Aclarado lo anterior, resulta pertinente reiterar el concepto de doble militancia. En palabras de la Corte Constitucional, la doble militancia es una herramienta "tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente"4 Por su parte, el Consejo de Estado ha delineado las modalidades en las que se puede configurar la doble militancia, a partir de las normas que las establecen: "i. Respecto de los ciudadanos: "En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica" (inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política) Respecto de quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de

pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica" (inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política) Respecto de quienes participen en consultas: "Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en le mismo proceso electoral" (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política) 2 Constitución Política, artículo 265, numeral 12 y Ley 1475 de 2011, artículo 2°. 3 Ley 1475 de 2011, artículos 2° y 4', numeral 12. 4 Sentencia C-4901 de 2011.Resolución N° 10934 de 2023. Página 6 de 11 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQU1A, inscrito por él, PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 iii. Respecto de miembros de una corporación pública: "Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones" (Inciso del artículo 107 de la Constitución Política). iv. Respecto de miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: "quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido

  1. Respecto de miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: "quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados los candidatos que resulten electores, siempre que fueren inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partidos o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones" (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)
  2. Respecto de directivas de organizaciones políticas: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupos significativos de ciudadano, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos" (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011)"5

Ahora, sobre la consecuencia prevista por la ley para la doble militancia, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: "De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las reglas contenidas en el

Ahora, sobre la consecuencia prevista por la ley para la doble militancia, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: "De igual modo, el inciso cuarto determina que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos será causal de revocatoria de inscripción. Esta proposición es desarrollo lógico de lo previsto en el incido final del artículo 107 de la Constitución Política, en el cual ordena que los miembros de corporaciones públicas que opten por presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deban renunciar a su curul en el término anteriormente mencionado"6 Pues bien, interesa para el caso concreto la modalidad de doble militancia según lo cual: "(...) El ciudadano que, aspirando a ser electo en un cargo de elección popular por determinada organización política, exprese su apoyo a colectividad política distinta, a su agrupación política o a la apoyada por su partido político." 3.3. Procedimiento para la revocatoria de inscripción de candidatos y plena prueba. Los artículos 108 y 265 numeral 12 de la Constitución Política establecen la competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos por inhabilidades y doble militancia. Pero más allá de advertir que la decisión debe adoptarse con respeto al debido S Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2013, Rad. 2012-0052. 1 6 Sentencia C-460 de 2011.Resolución N° 10934 de 2023. Página 7 de 11

S Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de octubre de 2013, Rad. 2012-0052. 1 6 Sentencia C-460 de 2011.Resolución N° 10934 de 2023. Página 7 de 11 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito por él, FIRTIDÓ CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 proceso y cuando exista plena prueba, el constituyente derivado no anunció la existencia de un procedimiento administrativo para revocar inscripciones de candidatos. Ante ese vacío, en su momento la Corporación apeló a la competencia de regulación de la actividad electoral que le reconoce el artículo 265 de la Constitución Política para expedir la Resolución 921 de 2011, acto administrativo que fue anulado por el Consejo de Estado', a partir de una interpretación restringida del alcance de esa atribución constitucional y de considerar que la revocatoria de inscripción hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental a ser elegido y que por lo tanto, debía regularse por una ley estatutaria. Es por eso que, sin ley ni reglamento propio que solucione el vacío, la Corporación viene tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 208 y 349 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad.

tomando como referente el procedimiento administrativo ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 208 y 349 del mismo Código, como se advirtió en los conceptos Rad. 4854 y 5501 de 2015. En ese marco, el respectivo magistrado sustanciador debe valorar las características del caso concreto, para definir (i) si por la controversia jurídica que plantea o por motivos de trascendencia social amerita convocar a audiencia pública para escuchar a las partes, agrupaciones políticas, Ministerio Público y terceros interesados, (ii) si se trata, más bien, de un asunto para cuya instrucción es suficiente solicitar argumentos y pruebas por escrito a las partes o decretar pruebas de oficio, o (iii) si el tema expone un punto de mero derecho que puede resolverse con la sola confrontación del supuesto de hecho, la norma que consagra la causal de inhabilidad que se alega y las pruebas aportadas desde el inicio del proceso por el interesado u obtenidas de oficio. Es decir, sin perder de vista las etapas que suministra el procedimiento modelo del OPACA, la brevedad que impone este trámite especial debe permitir a esta Corporación un margen de apreciación respecto de la forma como se garantiza el derecho de contradicción y de defensa a las partes y la debida instrucción para decidir de fondo. Ahora, en cuanto a la "plena prueba" a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la doble militancia, en la concurrencia de alguna de sus modalidades.

Ahora, en cuanto a la "plena prueba" a la que se condiciona la decisión, considera esta Corporación que la constituirá el documento que acredite el presupuesto material de la doble militancia, en la concurrencia de alguna de sus modalidades. 'Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 — 11001032800020120000300 (acumulados). 8"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades" (Negrillas adicionales). 9"Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código".Resolución N° 10934 de 2023. Página 8 de 11 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO 'MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito port: PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 3.4. El caso concreto

PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 3.4. El caso concreto El caso que nos ocupa trata de la solicitud de revocatoria instaurada ante esta corporación por parte del ciudadano MARCOS PEREAÑEZ BORJA, quien manifiesta que el candidato JUAN JOSE VALLEJO MEDINA se encuentra inmerso en doble militancia, causal de revocatoria de inscripción, pues aspira al concejo del municipio de Sopetrán — Antioquia por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, sin haber presentado renuncia a la militancia en el PARTIDO

LIBERAL COLOMBIANO.

Que mediante auto del 5 de septiembre se avocó conocimiento y se decretaron pruebas en el expediente de la referencia. Que, mediante correo electrónico del 09 de septiembre de 2023, el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a través de su secretario General emitió certificación de militancia, en los siguientes términos: .C•dt.ede,45. EL $aECRET.4RI0 ,GEMESZALlt1:77ei_ P"Iiir2100 L.ta.EAnL Cd.-0›.41EsTe.E.IC> En ...r-tud de sud derneetendies estas uteried cebrincl.xcak. Que et (la) de.or(d), ‘1,.R.d2E30 identigIcede edidstie de Cludeden(e tun.. .9/1,4•1130.501.1„ de ...cuerdo YoliividlndiendMi. Ate.aisr... Oc .4"ifd.etea se encuentre etiliedu (a) cern. .1:n1G-ente del Pe,edtts

Ate.aisr... Oc .4"ifd.etea se encuentre etiliedu (a) cern. .1:n1G-ente del Pe,edtts tu.eret Cotenabiand an de evey>tliernA.re X.9991E.La teicel ni ree..-e.i.endeeidus ae rsorr. ro. <el. te ee2eer11.11.2..dLa pr.t...rat. se .e gide a s000lwd en la e ,..e.elel C e U.;)edtá los ecnV (OS) 8(05: del ruco as, W-ep50 ..direccl ads nrc,11.....eA,ct`,..- Yae tc,4'/ .1:2.023). Co. -dialtner,es, at.~../11.Utitilletddl/ot ';~ seserrokets senecto.... Por su parte, el candidato JUAN JOSE VALLEJO MEDINA, se pronunció el 6 de septiembre del 2013, indicando que: "Me encuentro de gira con el señor Gobernador" De otro lado, a pesar de haber sido debidamente comunicado el Partido Centro Democrático no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular. Ahora bien, respecto a las modalidades de doble militancia, el Consejo de Estado ha expresado, indicando: I el contenido normativo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 limita como sujeto activo de la prohibición de incurrir en doble militancia a los miembros de los partidos y movimientos políticos, ampliando el ámbito de aplicación inclusive a quienes no ostenten personería jurídica, pero, dejando de lado nuevamente a losResolución N° 10934 de 2023. Página 9 de 11

los partidos y movimientos políticos, ampliando el ámbito de aplicación inclusive a quienes no ostenten personería jurídica, pero, dejando de lado nuevamente a losResolución N° 10934 de 2023. Página 9 de 11 Por medio de la cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del señor JUAN JOSE VALLEJO MEDINA identificado con cédula de ciudadanía 98.480.502 al CONCEJO del municipio de SOPETRAN - ANTIOQUIA, inscrito por él, RIRTIDO . CENTRO DEMOCRATICO para las elecciones de 29 de octubre de 2023, dentro del Radicado CNE-E-DG-2023028900 grupos significativos de ciudadanos, lo que conllevaría a que quedara resuelto el subproblema jurídico planteado. Estos preceptos así concebidos parecerían desconocer la realidad actual de la democracia colombiana, pues, sólo reconocerían como sujeto de deberes y de las políticas de fortalecimiento implementadas por la Constitución y la Ley a los Partidos y Movimientos Políticos, lo cual a todas luces resultaría ser discriminatorio. Ante tal situación, la Corte Constitucional13 al hacer el examen de constitucionalidad de la Ley 1475 de 2011 estableció que "... El artículo 2° de la iniciativa extiende la prohibición de la doble militancia. En efecto, el inciso primero de esta disposición indica una prohibición genérica respecto de todo partido o movimiento político. Idéntica formulación es utilizada en el inciso segundo, cuando prevé que la prohibición de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos de los partidos y movimientos políticos, sin distinguir entre aquellos con personería jurídica

Idéntica formulación es utilizada en el inciso segundo, cuando prevé que la prohibición de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos de los partidos y movimientos políticos, sin distinguir entre aquellos con personería jurídica o sin ella. Esta interpretación se confirma por el hecho de que el inciso tercero de la misma norma señala una restricción para cambio de partido aplicable a los directivos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos (...) Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica"1° Entendiéndose que la doble militancia, en la modalidad de pertenecer a más de una agrupación política, comprende el haber pertenecido a algún partido político y sin haber renunciado a este, se estableció vínculo con una nueva organización política, el cual permite entender que se dio inicio a una nueva militancia. Sobre la renuncia el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: "La Real Academia de la Lengua Española, señala dentro de los significados de la

que se dio inicio a una nueva militancia. Sobre la renuncia el Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: "La Real Academia de la Lengua Española, señala dentro de los significados de la palabra "Renuncia", el siguiente: "Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello". En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar como un retiro o abandono consiente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del ar

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