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CNE - Resolución 10956 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 10956 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

C N.=/ Consejo Nacional Electoral elarinMEXICII RESOLUCIÓN No. 10956 DE 2023 (26 de septiembre) Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUÍN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-EDG-2023-028354. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 29 de agosto del 2023. identificado con el número CNE-E-DG-2023028354, el Registrador Delegado en lo Electoral NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, pone de

Corporación, el día 29 de agosto del 2023. identificado con el número CNE-E-DG-2023028354, el Registrador Delegado en lo Electoral NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, pone de presente la presunta inscripción irregular de la candidatura del ciudadano JOAQUÍN EMILIO SALAZAR SERNA, para la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, solicitando la revocatoria de la segunda inscripción por considerar que, al existir inscripciones simultáneas del mismo candidato, se estaría violando el precepto dispuesto en el inciso primero del artículo 262 de la Constitución Política, concordante con el inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1475 de 2011; que obliga a las agrupaciones políticas, a inscribir candidatos y listas únicas cuando decidan participar en procesos de elección popular. No obstante, considerando los hechos puestos de presente, yen atención al artículo 107 de la Constitución Política, presuntamente el referido candidato se encuentra incursa en IResolución 10956 de 2023 Página 2 de 19 Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLIN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble

militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354. prohibición de doble militancia, pues "en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica". 1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 30 de agosto del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023028354. 1.3 Se tiene el ciudadano JOAQUÍN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, figura como candidato inscrito a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍNANTIOQUIA, postulado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" como consta en el Formulario E8JAL010012000006001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil; sin embargo, figura en la lista definitiva de candidatos a la misma Corporación Pública, postulado por el Partido Político ALIANZA VERDE, como consta en el Formulario E8JAL010012000004001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Estado Civil; sin embargo, figura en la lista definitiva de candidatos a la misma Corporación Pública, postulado por el Partido Político ALIANZA VERDE, como consta en el Formulario E8JAL010012000004001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.4 El 07 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador profirió el Auto por medio del cual avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOAQUÍN EMILIO SALAZAR SERNA con ocasión a las elecciones del 29 de octubre de 2023, y decretó algunas pruebas. 1.5 El Auto del 07 de septiembre de 2023, fue comunicado, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, así:

NOMBRE COMUNICACIÓN FECHA

COMUNICACIÓN

JOAQUIN EMILIO

SALAZAR SERNA

juridico@bartidoverde.org.co, 08 de septiembre de 2023 alianzasocialindependiente@yahoo.com

REGISTRADOR

DELEGADO EN LO ELECTORAL reqen loelectoralareg istrad uria.gov.co, 08 de septiembre de 2023 trashumancia2023aregistraduria.óov.co MINISTERIO PÚBLICO notificaciones.cneaprocuraduria.gov.co 08 de septiembre de 2023 vlemus@procuraduría.óov.co ochaves@procuraduria.gov.co

PARTIDO ALIANZA

SOCIAL INDEPENDIENTE "A51" alianzasocialindependiente©yahoo.com 08 de septiembre de 2023 PARTIDO ALIANZA VERDE jdp297ahotmail.com , 08 de septiembre de 2023 elisb10@hotmail.com ,

SOCIAL INDEPENDIENTE "A51" alianzasocialindependiente©yahoo.com 08 de septiembre de 2023 PARTIDO ALIANZA VERDE jdp297ahotmail.com , 08 de septiembre de 2023 elisb10@hotmail.com , movimientopartido alianza verde.comResolución 10956 de 2023 Página 3 de 19 Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354. 1.6 El 13 de septiembre de 2023, a través del correo electrónico institucional, el despacho sustanciador recibió el CONCEPTO No. 004-2023 con radicado CNE-E-DG2023-035864, en respuesta al Auto del 07 de septiembre de 2023, por parte de la

PROCURADURÍA 136 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE

BOGOTÁ-MINISTERIO PÚBLICO.

2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PROCURADURÍA 136 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE

BOGOTÁ-MINISTERIO PÚBLICO.

2 FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA La Constitución Política, dispone que los ciudadanos tienen el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político: "ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública." De igual forma, señala que ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento política: "ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

un partido o movimiento política: "ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (...)Resolución 10956 de 2023 Página 4 de 19 Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354. Con lo anterior, es dable señalar que el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer el presente caso, en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, los cuales establecen que

Con lo anterior, es dable señalar que el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer el presente caso, en virtud de los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, los cuales establecen que "ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. U .) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...) (Subrayado fuera de texto original) (...) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún

(...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original) 2.2. Ley 1475 de 2011

Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se'Resolución 10956 de 2023 Página 5 de 19 Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLIN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble

SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLIN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354. encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los

de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (...)"

"ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución. en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los

candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente." (Subrayado fuera de texto original) 2.3. Ley 1437 de 2011. "ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. \I\Resolución 10956 de 2023 Página 6 de 19 Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA. identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191. quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del articulo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a fa precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales

al estar inscrito en las listas de candidatos a fa precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354.

3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente, el siguiente material probatorio: 3.1. Con la solicitud de revocatoria, fue allegado como anexo un cuadro en Excel, en el cual se constata los hechos particulares del caso, en relación con el ciudadano JOAQUÍN EMILIO SALAZAR SERNA, E6JAL010012000006001 3.2. Formularios E6JAL010012000006001 y E8JAL010012000006001, expedidos en el marco de la inscripción de la candidatura del ciudadano JOAQUÍN EMILIO SALAZAR SERNA a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, postulado por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019. Incorporados al plenario por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Despacho Sustanciador. 3.3. Formularios E6JAL010012000004001 y E8JAL010012000004001, expedidos en el marco de la inscripción de la candidatura del ciudadano JOAQUÍN EMILIO SALAZAR SERNA a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, postulado por el Partido Político

SERNA a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, postulado por el Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019. Incorporados al plenario por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Despacho Sustanciador. 3.4 Oficio de la PROCURADURÍA 136 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BOGOTÁ- MINISTERIO PÚBLICO, con radicado CNE-E-DG2023-035864 del 13 de septiembre de 2023, por medio de la cual hace intervención con el fin de verificar con las pruebas allegadas, si se configura o no esa causal de doble militancia que amerite la revocatoria de la inscripción del candidato .

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral-`Resolución 10956 de 2023 Página 7 de 19

Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia, consagradas en el inciso 2° del articulo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011,

al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354. El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos. 4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción

con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos. 4.2. Procedimiento para la revocatoria de inscripción Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y, además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Resolución 10956 de 2023 Página 8 de 19 Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191, quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble

militancia, consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "AS!", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354. ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (...)". Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito.

verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. De lo anterior, es relevante indicar que, el artículo 35 indica que "Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella." en concordancia, el artículo 76 prevé: "(...) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.'Resolución 10956 de 2023 Página 9 de 19 Por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA del ciudadano JOAQUIN EMILIO SALAZAR SERNA, identificado con cédula de ciudadanía 71.722.191. quien aspira a la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DEL CORREGIMIENTO DE SAN CRISTÓBAL de la ciudad de MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por incurrir en las causales de doble militancia. consagradas en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 del 2011, al estar inscrito en las listas de candidatos a la precitada JAL por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE "ASI", y simultáneamente del Partido Político PARTIDO ALIANZA VERDE. con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-028354. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (...)". (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de

del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación

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