CNE - Resolución 11080 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 11080 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
CN=/ Consejo Nacional Electoral
COLOMBIA
RESOLUCIÓN No. 11080 de 2023 (26 de septiembre) Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG2023-028302. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6° y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso 5° del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, el 22 de agosto de 2023, mediante radicado CNE-E-DG-2023-028302, se remitió por parte de la Registraduría Delegada en lo Electoral copia del oficio RDE — 247, bajo el asunto: "Solicitud de revocatoria de inscripción — Doble Inscripción de candidato(s) a corporaciones públicas — Autoridades Territoriales 2023", en donde se resalta la exposición siguiente: "(...) Cordial saludo. De la manera más atenta y en virtud de las competencias constitucionales otorgadas al Consejo Nacional Electoral en el inciso 5° del articulo
siguiente: "(...) Cordial saludo. De la manera más atenta y en virtud de las competencias constitucionales otorgadas al Consejo Nacional Electoral en el inciso 5° del articulo 108 y el numeral 12 artículo 265 de la Constitución Política y el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, me permito solicitar a la Honorable Corporación que usted preside la revocatoria de la segunda inscripción en cincuenta y ocho (58) casos en los cuales se presentó una doble inscripción de candidatos a corporaciones públicas para las elecciones de Autoridades Territoriales 2023. Lo anterior por la violación al precepto constitucional que obliga a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos a inscribir candidatos y listas únicas consagrado en el inciso 1 del artículo 262 de la Constitución Política y lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20111, en la medida que no se presentó una modificación expresa de la segunda inscripción, siendo la primera la llamada a prosperar jurídicamente. Para mayor comprensión, se remite archivo en Excel en el cual se pueden constatar las particularidades de cada caso, incluyendo catorce (14) de ellos, que de producirse la revocatoria de la segunda inscripción, se afectaría el cumplimiento de la cuota de género. (...)".Resolución 11080 de 2023 Página 2 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023. dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023028302. 1.2. Que, mediante Acta de Reparto No. 62 del 30 de agosto de 2023, la solicitud con radicado enunciado, fue asignada para su trámite y estudio al despacho del ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ. 1.3. Que, mediante Auto CNE-ACM-247-2023 del 19 de septiembre, se avocó conocimiento y se decretaron algunas pruebas, sin embargo, una vez comunicado el acto administrativo en mención, a la fecha no han allegado las pruebas.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "(...) ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. U.) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.Resolución 11080 de 2023
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DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE -E-DG -2023028302.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cardos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)". (Subrayas fuera del texto) 2.1.2. Ley 1475 de 2011 "(...) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (...)". 2.2. DE LA DOBLE MILITANCIA 2.2.1. Constitución Política "(...) ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
"(...) ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (...)". 2.2.2. Ley 1475 de 2011 "(...) ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren ■\1_,Resolución 11080 de 2023 Página 4 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora
Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023028302. afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la 'siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de
revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 2.3. LEY 1475 DE 2011 "(...) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y
minorías étnicas. ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.Resolución 11080 de 2023 Página 5 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE -E -DG -2023028302. ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o
en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo. La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscríptores, ante el funcionario electoral correspondiente. ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido,
correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. (...)".
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador: Formularios de inscripción (E-6JAL y E-8JAL) de la ciudadana KAROL CATALINA
LONDOÑO SINITAVE identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, avalada por las colectividades ASI y ADA.Resolución 11080 de 2023 Página 6 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE. identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023028302.
DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASÍ, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023028302.
4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Entendiéndose, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas cuando exista plena prueba por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos. Ahora bien, el numeral 14 del articulo 265 de la Constitución Política señala que el Consejo
con posterioridad a la inscripción o por las situaciones o prohibiciones prescritas por el legislador para quienes aspiran a ser elegidos. Ahora bien, el numeral 14 del articulo 265 de la Constitución Política señala que el Consejo Nacional Electoral también tiene atribuciones especiales que le confiera la ley, remisión con el cual, es dable traer a colación, que, en el caso de la prohibición de doble militancia, el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 indica expresamente que el incumplimiento de las reglas de doble militancia, en el caso de candidatos, será causal para la revocatoria de la inscripción. Por tanto, el Consejo Nacional Electoral es competente para resolver sobre las solicitudes de las revocatorias de inscripción de candidaturas, tal como se desprende de la normativa citada.Resolución 11080 de 2023 Página 7 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023028302. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no
028302. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y, además, ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "(...) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el
al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (...)". Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal.Resolución 11080 de 2023 Página 8 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con
Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023028302. De lo anterior, es relevante indicar que, el artículo 35 indica que "Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella." en concordancia, el artículo 76 prevé: "(...) ARTICULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (...)". (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera-.Resolución 11080 de 2023 Página 9 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE,
carrera-.Resolución 11080 de 2023 Página 9 de 16 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROL CATALINA LONDOÑO SINITAVE, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.104.127.928, candidata a las listas de las Junta Administradora Local de las Comunas 3 y 5 de la ciudad de Barrancabermeja - Santander, avalada por el Partido ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI, respectivamente, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023028302. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el término para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. 4.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además, a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser
del artículo 265, al respeto del debido proceso y además, a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "(...) El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse cu
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