CNE - Resolución 12366 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 12366 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 12366 de 2023 (04 de octubre)
Por medi o de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde , en razón a la negación del aval para s er candidato al Concejo del Municipio de Soacha, Cundinamarca. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las con tenidas en el artículo 265 de la Co nstitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 14 de agosto de 2023 a través del correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor Javier Hernández Sarmiento remitió escrito, en el cual afirma que el Partido Alianza Verde vulneró injustificadamente su derecho a la participación política, por lo tanto, solicita lo siguiente:
“(…) Yo me postule 17 de mayo del 2023 para concejo de Soacha por el partido verde, esperando mi aval, me dieron la noticia que estaba inhabilitado y por lo mismo no me la otorgaban. Pedí la explicación de supuesta inhabilidad y los empleados de la parte jurídica de l partido me dijeron que yo aparezco con una inasis tencia A limentaria en mi contra desde el año 2006. O sorpresa porque de inmediato me dirigí a Paloquemao y en las
partido me dijeron que yo aparezco con una inasis tencia A limentaria en mi contra desde el año 2006. O sorpresa porque de inmediato me dirigí a Paloquemao y en las instalaciones de la fiscalía de este punto, me dijeron que YO NO TENGO NINGUN PROCESO EN MI CONTRA, POR NINGUN DELITO y siendo así, porque en el 2019 me otorgaron el Aval para campaña en el Tolima y en ese entonces (13 años después) no apareció nada. Regrese al partido y al darles esta información y solicitarles que revisen de nuevo, me han esta do dando evasivas y todas sus respuestas sin fundamento y sin pruebas. Por lo mismo este Partido Alianza Verde ha vulnerado de forma injustificada e injusta mi derecho a la Participación política para ser candidato al municipio de Soacha.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, presento a ustedes las siguientes:
PETICIONESResolución 12366 de 2023 Página 2 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
Respetuosamente solicito a ustedes se restituya mi derecho a la participación política para ejercer mi candidatura para el Concejo de Soacha, ya que no present o ningún tipo de denuncia en mi contra (…)”
1.2. Mediante acta de reparto N° . 060 del 28 de agosto de 2023, el asunto c on radicado
para ejercer mi candidatura para el Concejo de Soacha, ya que no present o ningún tipo de denuncia en mi contra (…)”
1.2. Mediante acta de reparto N° . 060 del 28 de agosto de 2023, el asunto c on radicado CNE-E-DG-2023-024967 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3 El día 08 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación, mediante dirección electrónica fundacionkerigmasuacha@gmail.com el señor Javier Hernández Sarmiento reitera la solicitud adjuntando el mismo escrito y por lo tanto se acumulan los radicados para dar una única respuesta.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y de la Ley 1475 de 2011 , el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidato s, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes legales, y sancionarlos cuando a ellos corresponda.
El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 define a los partidos y movimientos políticos como:
“instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos son asociaciones de ciudad anos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones”.
Ahora bien, la democracia participativa es “Es una extensión del concepto de ciudadanía y un replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida. Esto se manifiesta en varios artículos de la Carta sobre participación en escenarios diferentes al electoral”.1
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/T-637-01.htmResolución 12366 de 2023 Página 3 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
Es por esto que la democracia participativa es de suma importancia para la sociedad dado que la misma atraviesa los diferentes campos de la esfera intrínseca de la persona. Todos los ciudadanos tienen derecho de participar en política y aquellos que se encuentran
Es por esto que la democracia participativa es de suma importancia para la sociedad dado que la misma atraviesa los diferentes campos de la esfera intrínseca de la persona. Todos los ciudadanos tienen derecho de participar en política y aquellos que se encuentran inmersos en algún tipo de inhabilidad, serán los únicos a los que se les restrinja su derecho.
El aval político es otorgado por los movimientos o partidos políticos que cuentan con personería jurídica y en los cuales los mis mo se comprometen a revisar que sus candidatos sean idóneos y no estén incursos en alguna inhabilidad estipulada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Es importante resaltar que un candidato para poder ser elegido por medio de un movimiento político debe contar con el aval.
Las organizaciones políticas se constituyen bajo una vocación de permanencia , reflejan el pluralismo político y por su conducto “se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas”2.
El artículo 107 de la Constitución Política establece la democratización de los partidos y movimientos políticos, en tal sentido dispone:
“Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente”. Para la “toma de decisiones” o “la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (…) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley”.
Conforme a estas disposiciones, se permite a todas las organizaciones políticas establecerse de forma democrática, sujetándose a sus estatutos y a la ley. Esto les otorga la capacidad y
previsto en sus estatutos y en la ley”.
Conforme a estas disposiciones, se permite a todas las organizaciones políticas establecerse de forma democrática, sujetándose a sus estatutos y a la ley. Esto les otorga la capacidad y autonomía de tomar decisiones i nternas y postular candidatos, haciendo uso de sus prerrogativas y en concordancia con lo que establezca la legislación aplicable.
En cuanto a la autonomía de los partidos y movimientos políticos , el Consejo de Estado ha señalado:
“si bien el sistema nor mativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agru paciones políticas debían otorgarse sus propios estatutos como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático.
2 Corte Constitucional de Colombia. (1994). Sentencia C -089 de 1994. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-089-94.htmResolución 12366 de 2023 Página 4 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
En ese orden de ideas, podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos”:3
La Corte Constitucional en la Sentencia SU213/22 indica que el principio democrático participativo es una garantía que tienen todos los ciudadanos, la cual es expansiva en la medida en que involucra las distintas esferas de la vida social de las personas y debe materializarse en el mayor grado posible.
Ahora bien, el modelo participativo pluralista redefine las formas de representación basadas en el sufragi o universal y libre. Primero, la elección de cargos deja de ser la manifestación democrática por excelencia y se convierte en uno de los derechos políticos de la democracia participativa. Eso significa que tiene el mismo valor y grado de protección de los demás mecanismos de participación. Y, segundo, la relación entre el ciudadano y los servidores públicos pasa a desarrollarse en dos etapas: (i) la elección de los representantes, a través de la cual la ciudadanía les confiere legitimidad democrática a sus representantes; y, (ii) el ejercicio y control político que ejercer la ciudadanía durante el mandato de sus representantes en los términos de los artíc ulos 3° y 40 de la Constitución”.
Frente al derecho de participación política la Corte Constitucional ha sostenido que:
mandato de sus representantes en los términos de los artíc ulos 3° y 40 de la Constitución”.
Frente al derecho de participación política la Corte Constitucional ha sostenido que:
“los derechos a ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos no son absolutos, por lo que es posible imponerles límites que propugnen por la defensa y garantía del interés general y aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado.
Es por lo anterior que los partidos, movimientos políticos, con o sin personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, en tanto figuras para «reclutar un grupo importante de dirigentes nacionales y locales llamados a realizar la función mediadora entre la sociedad y el Estado», están obligados a cumplir la Constitución y la ley. Particularmente, están llamados a satisfacer los siguientes deberes: i) verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública; ii) emplear procedimientos democráticos para la elección de candidatos; iii) abstenerse de insc ribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas —prohibición que se predica de los partidos y movimientos políticos — y iv) cumplir la cuota de género en las listas conformadas para corporaciones públicas”.
2.1 Del otorgamiento de aval por parte de partidos y movimientos políticos con personería jurídica
Una de las manifestaciones de la autonomía que gozan los partidos y movimientos políticos es la posibilidad de otorgar avales a ciudadanos par a que puedan inscribirse a cargos de
personería jurídica
Una de las manifestaciones de la autonomía que gozan los partidos y movimientos políticos es la posibilidad de otorgar avales a ciudadanos par a que puedan inscribirse a cargos de elección popular. Esta atribución de inscribir candidatos y de darles el correspondiente aval se configura en una función pública que exige a las agrupaciones políticas que su actuar se
3 Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-0328-000-2018-00601-00 (Acumulado) (2019) C.P. Rocío Araujo Oñate.Resolución 12366 de 2023 Página 5 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
cimiente sobre el principio democ rático, libre de arbitrariedades y ajustado a las reglas y procedimientos previstos en sus estatutos.
Esta prerrogativa de rango constitucional prevista en el artículo 108 dispone que: “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica rec onocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.
A su vez, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 replican
respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.
A su vez, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 replican esta disposición . Por su parte , el artículo 4 de esta última norma legal, señala que los estatutos de los partidos y movimiento políticos deberán regular entre otros, la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
Así pues, recae sobre el representante legal de los partidos y movimientos políticos o sobre quien él delegue, la competencia para otorgar el aval que autoriza que uno de sus miembros participe de un certamen electoral. Esta atribución no puede ser ejercida por un tercero frente al cual el representante legal no ha expresado su voluntad de revestirlo o facultarlo para la realización de este tipo de actos.
Al respecto, El Consejo de Estado ha indicado que:
“Como se ha mencionado, la Reforma Política consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2003, otorga un grado alto de autonomía a los partidos, movimientos polític os y grupos significativos de ciudadanos, lo cual es coherente con el hecho de que actos como el otorgamiento de avales con miras a la inscripción del candidato para participar en la contienda electoral sean potestativos de los partidos y movimientos, quienes escogen libremente dichos candidatos en consideración a sus calidades morales e intelectuales, entre otras, que puedan representar con solvencia al elector y en este mismo sentido los ideales del partido o movimiento.
El responsable ante el electorad o por la candidatura de uno de sus militantes es el
morales e intelectuales, entre otras, que puedan representar con solvencia al elector y en este mismo sentido los ideales del partido o movimiento.
El responsable ante el electorad o por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.
No de otra forma puede entenderse que para efectos políticos los actos de un miembro de corporación públic a de elección popular no sólo afectan al servidor considerado en su individualidad sino también al correspondiente partido o movimiento político”.4
4 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009 (expd. 11001 -03-28-000-200600011-00), MP Filemón Jiménez Ochoa.Resolución 12366 de 2023 Página 6 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
Así mismo, indicó que los avales otorgados por las agrupaciones políticas cumplen las siguientes funciones:
“i) Iindica la militancia en un partido político.
- Garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas).
siguientes funciones:
“i) Iindica la militancia en un partido político.
- Garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas).
- Moraliza la actividad política, bajo el entendido de qu e avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo”.
Con base en las anteriores consideraciones, es posible concluir que los avales otorgados por los partidos y movimientos políticos se constituye n en un medio para hacer efectiva la inscripción de ciudadanos a cargos de elección popular que representarán los intereses e ideales de la agrupación política. La com petencia para emitir avales está reservada al representante legal de estas organizaciones o a la persona que él delegue para ello , conforme a las atribuciones otorgadas en las cláusulas estatutarias.
Una vez se haya n definido los avales que otorgará la colectividad política, comienza el proceso de inscripción de candidatos, el cual, debe cump lir requisitos sustanciales y formales. “ los primeros, «corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Esta responsabilidad recae sobre la organiza ción política postulante. Los segundos, tienen relación directa con el otorgamiento del aval o la recolección de firmas, según el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organización. Los últimos son requisitos «de la esenc ia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna —aval o apoyo por firmas — resulta imposible ser
según el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organización. Los últimos son requisitos «de la esenc ia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna —aval o apoyo por firmas — resulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido”5
En virtud de lo expuesto , resulta claro que las organizaciones políticas deben garantizar que sus militantes tengan una participación efectiva en la toma de decisiones que afectan el funcionamiento y desempeño de la colectividad, especialmente aquellas relacionadas con la escogencia de candidatos que participarán en los correspondientes certámenes electorales, quienes deberán haber acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos y calidades para este propósito.
5 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 2021 (expd. 11001 -03-28-000-201900098-00).Resolución 12366 de 2023 Página 7 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
Respecto a las posibles irregularidades que puedan presenta rse en procedimientos internos de las agrupaciones políticas referentes a la escogencia de candidatos, se deben agotar las respectivas reclamaciones ante las instancia s debidamente facultadas en las disposiciones estatutarias y conforme a los procedimiento s establecidos. A su vez, conforme a lo previsto
de las agrupaciones políticas referentes a la escogencia de candidatos, se deben agotar las respectivas reclamaciones ante las instancia s debidamente facultadas en las disposiciones estatutarias y conforme a los procedimiento s establecidos. A su vez, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, cualquier ciudadano puede impugnar ante esta Corporación, las clausulas estatutarias y las decisiones adoptadas por las autoridades de las agrupaciones políticas , cuando consideren que co ntravienen la Constitución, la l ey, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y las reglas de organización y funcionamiento establecidas en los estatutos de las organizaciones políticas.
3. CASO CONCRETO
De acuerdo con la solicitud radicada en la Corporac ión por el ciudadano Javier Hernández Sarmiento, en la que afirma que el Partido Alianza Verde ha vulnerado injustificadamente su derecho a la participación política , toda vez que el 17 de mayo del 2023 se postuló ante esa agrupación política como posible candidato para el Concejo de Soacha , Cundinamarca, no obstante el partido rechazó su solicitud bajo el argumento que se encontraba inhabilitado por inasistencia alimentaria, a pesar de no tener en su contra ningún proceso.
Para el caso bajo estudio se tiene que precisar que si bien, la democracia participativa aplica para todos los ciudadanos , lo cierto es que cada uno de los partidos o movi mientos políticos cuentan con autonomía para elegir quienes serán los candidatos a repr esentar las listas a diferentes corporaciones públicas y cargos uninominales en los certámenes electorales.
Es as í como, precisa la S ala que l a atribución de otorga r avales es ejercida por las
diferentes corporaciones públicas y cargos uninominales en los certámenes electorales.
Es as í como, precisa la S ala que l a atribución de otorga r avales es ejercida por las agrupaciones políticas bajo el principio de autonomía privada que regula sus actividades de organización y funcionamiento. Por lo tanto , la escogencia de los candidatos que representarán los intereses de estas colectividades ante las distintas corporaciones y cargos de elección popular deberá obedecer a procedimient os democráticos conforme a las reglas establecidas en las cláusulas estatutarias.
Una vez escogidos los candidatos, le corresponde al representante legal del partido o movimiento político según sea el caso, o la persona que éste haya delegado, expedir el respectivo aval previa verificación de requisitos y calidades del aspirante al cargo de elección popular. Este documento permitirá proceder con la inscripción del candidato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.Resolución 12366 de 2023 Página 8 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que los partidos y movimientos políticos, están llamados a resolver las quejas y reclamaciones que se presenten con ocasión del procedimiento de escogencia de sus can didatos a un determinado certame n electoral, en ejercicio de la autonomía que les ha sido otorgada. Así las cosas, la pretensión del solicitante
llamados a resolver las quejas y reclamaciones que se presenten con ocasión del procedimiento de escogencia de sus can didatos a un determinado certame n electoral, en ejercicio de la autonomía que les ha sido otorgada. Así las cosas, la pretensión del solicitante referente al no otorgamiento de l aval como candidato al con cejo del municipio de Soacha , debe ser atendida por competencia por el Partido Alianza Verde.
Por lo tanto, en esta oportunidad proc ede la Sala a rechazar la solicitud presentada , sin embargo, a fin de garantizar que las actuaciones de los partidos y movimientos políticos se ajusten a los postulados constitucionales, legales y a sus normas de organización y funcionamiento, se insta a l a agrupación política para que conforme a sus procedimientos estatutarios trámite la queja que fue interpuesta por el solicitante ante el Consejo Nacional de Electoral, para lo cual se trasladará copia de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ACUMULAR al expediente con radicado CNE-E-DG-2023-024967 la solicitud radicada ante esta corporación bajo el consecutivo CNE-E-DG-2023-023174.
ARTÍCULO SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al c oncejo del Municipio de Soacha, Cundinamarca , conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: INSTAR al Partido Alianza Verde para que, de conformidad con sus procedimientos estatutarios, resuelva la queja presentada ante el Consejo Nacional Electoral,
consideraciones expuestas en esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO: INSTAR al Partido Alianza Verde para que, de conformidad con sus procedimientos estatutarios, resuelva la queja presentada ante el Consejo Nacional Electoral, conforme a sus reglas y procedimientos internos.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR a través de la Subsecretar ía de la Corporación el contenido de la presente Resolución en términos del artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano Javier Hernández Sarmiento en el correo electrónico javierhernandezsarmiento@hotmail.com y
fundacionkerigmasuacha@gmail.com
ARTICULO QUINTO: NOTIFICAR a través de la Subsecretar ía de la Corporación, el contenido de la presente Resolución en términos del artículo 56 y siguientes del Código deResolución 12366 de 2023 Página 9 de 9
“Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada por el señor Javier Hernández Sarmiento contra el Partido Alianza Verde, en razón a la negación del aval para ser candidato al Concejo del Municipio de Soacha. Expedientes acumulados bajo radicados CNE-E-DG-2023-024967 y CNE-E-DG-2023-023174.”.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Partido Alianza Verde al correo electrónico juridico@partidoverde.org.co
ARTÍCULO SEXTO : RECURSO, contra la p resente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo , de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento
reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo , de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente relacionado en el artículo primero del presente ac to administrativo, de conformidad con lo ex puesto en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Aprobado en Sala Plena del cuatro (04) de octubre de 2023.
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Luisa Fernanda Buriticá Salazar
Revisó: Maria Nelly Martínez.
Radicado: CNE-E-DG-2023-024967