CNE - Resolución 12670 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 12670 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 12670 de 2023 (9 de octubre)
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla a l Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 265 de la Constitución Política, y en las Leyes 130 de 1994 y 1757 de 2015, y teniendo como fundamento los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Que mediante correo electrónico del día 7 de septiembre de 2023, enviado a esta Corporación a través del correo de atención al ciudadano, el señor JOSE DUARTE SAAVEDRA solicitó que se inhabilite al señor HERNANDO MORENO MERCHÁN, Concejal del municipio de Mongui (Boyacá), electo para el periodo constitucional 2020 -2023 por el Partido Alianza Social Independiente – ASI, en los siguientes términos:
“Señores Consejo Nacional Electoral E.S.D
Ref. Denuncia doble militancia
JOSÉ A DUARTE SAAVEDRA identificado con cédula 4.121.039, con domicilio en la ciudad de Sogamoso Boyacá, por medio del presente derecho de petición, hago la siguiente denuncia:
1. En Mongui Boyacá se llevó a cabo una reunión política de la candidata a
domicilio en la ciudad de Sogamoso Boyacá, por medio del presente derecho de petición, hago la siguiente denuncia:
1. En Mongui Boyacá se llevó a cabo una reunión política de la candidata a la alcaldía por el partido de la U, la señora Martha Patricia Acero Arguello.
2. Dicha reunión fue perifoneada por el concejal electo y en uso de sus funciones el señor Hernando Moreno, quien fue el organizador de la reunión.
3. El mismo concejal Hernando Moreno quien es concejal electo por el partido ASI, el cual no tiene convenio con el partido de la U en las elecciones del municipio de Mongui Boyacá.
4. El concejal Hernando Moreno posee una camioneta Ford Ranger Negra, la cual tiene con publicidad de la candidata de la U Martha Patricia Acero, de lo cual adjunto foto, en la que se ve también el equipo de perifoneo.Resolución No. 12670 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958.
5. Fotos prueba:
a. Concejal en reunión de la candidata de la U Martha Patricia Acero.
b. Foto del concejal Hernando Moreno que se encuentra en la página de la alcaldía de Mongui.
c. Foto del concejal Hernando Moreno en el concejo de Mongui.
d. Foto de la camioneta del concejal Hernando Moreno con equipo de
b. Foto del concejal Hernando Moreno que se encuentra en la página de la alcaldía de Mongui.
c. Foto del concejal Hernando Moreno en el concejo de Mongui.
d. Foto de la camioneta del concejal Hernando Moreno con equipo de perifoneo y propaganda alusiva a la campaña de Mar tha Patricia Acero Arguello del partido de la U”. (SIC)
“PETICIONES
1. Se inhabilite por doble militancia al concejal de Monguí por el parido ASI Hernando
Moreno”.
1.2 Mediante acta de reparto N° 078 del 26 de septiembre de 2023, se asignó al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el conocimiento del expediente CNE-E-DG-2023033958.
1.3 Mediante AUTO-282-MMA-2023 del 26 de septiembre de 2023, el despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal avocó el conocimiento del expediente y ordenó la práctica de pruebas.
1.4 Que el citado Auto fue comunicado vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2023.
1.5 Mediante AUTO -293-MMA-2023 del 29 de septiembre de 2023, el despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal dejó sin efecto el AUTO-282-MMA-2023 del 26 de septiembre de 2023.
1.6 Dicho proveído se comunicó vía correo electrónico el 29 de septiembre de 2023.
1.7 De manera oficiosa el Despacho realizó las siguientes consultas:
Se consultó el Formulario E -26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
1.7 De manera oficiosa el Despacho realizó las siguientes consultas:
Se consultó el Formulario E -26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corroborando que en efecto el señor Hernando Moreno Merchán fue elegido como Concejal del municipio de Mongui (Boyacá), para el periodo constitucional 2020-2023 por el Partido Alianza Social Independiente – ASI.Resolución No. 12670 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. Se revisó en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil1, los Formularios E-6 CO y E-8 CO de los partidos Conservador, Dignidad y Compromiso, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Cambio Radical, Alianza Verde, Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, Salvación Nacional y Partido Verde Oxígeno, los cuales tienen candidatos inscritos al Concejo municipal de Mongui, Boyacá, y se encontró que el señor Hernando Moreno Merchán no figura como candidato a dicha corporación por ninguno de los mencionados partidos y movimientos políticos , para las elecciones de autoridades locales que se llevará n a cabo el 29 de octubre de 2023.
Igualmente, se consult aron los Formularios E -6 AS y E-8 AS de los movimientos y
para las elecciones de autoridades locales que se llevará n a cabo el 29 de octubre de 2023.
Igualmente, se consult aron los Formularios E -6 AS y E-8 AS de los movimientos y partidos políticos Centro Democrático, Nueva Fuerza Ciudadana, Alianza Verde, Liberal Colombiano, Cambio Radical, Salvación Nacional y las coaliciones Boyacá Potencia de Vida, Coalición del Partido Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente ASI, Coalición entre Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, movimiento En Marcha y partico MIRA, los cuales tienen candidatos inscritos a la Asamblea del departamento de Boyacá, y se pudo establecer que el señor He rnando Moreno Merchán no figura como candidato a dicha corporación por ninguno de los mencionados partidos, movimientos y coaliciones para las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Obran dentro del expediente las siguientes pruebas:
2.1 Elementos de prueba aportados por el denunciante.
Fotografía del Concejal Hernando Moreno en reunión de la candidata Martha Patricia Acero. Fotografía del Concejal Hernando Moreno que se encuentra publicada en la página de la alcaldía de Monguí (Boyacá). Foto del concejal Hernando Moreno en el concejo de Monguí (Boyacá) Foto de la camioneta del concejal Hernando Moreno con equipo de perifoneo y propaganda alusiva a la campaña de la candidata Martha Patricia Acero Arguello del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U.
1 “Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales” es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde
por la Gente – Partido de la U.
1 “Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales” es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se acumula toda la información referente a las actas de inscripción de todos los candidatos a nivel nacional para las elecciones de autoridades locales y que toda la organización electoral pueda tener acceso a esa información para el correcto desarrollo de cualquiera que sea el proceso.Resolución No. 12670 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. 2.2 Elementos de prueba recaudados de oficio por el Despacho Sustanciador. Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el cual se corroboró que el señor Hernando Moreno Merchán identificado con cédula de ciudadanía No. 74.362.127 fue elegido como Concejal del municipio de Mongui (Boyacá), para el periodo constitucional 2020-2023 por el Partido Alianza Social Independiente – ASI.
Formularios E -6 CO y E -8 CO de los partidos Conservador, Dignidad y Compromiso, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Cambio Radical, Alianza Verde, Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, Salvación Nacional y Partido Verde Oxígeno, los cuales contienen las lista s de candidatos sobre los cuales se solicitó la inscripción al
la Unión por la Gente – Partido de la U, Salvación Nacional y Partido Verde Oxígeno, los cuales contienen las lista s de candidatos sobre los cuales se solicitó la inscripción al Concejo municipal de Mongui, Boyacá, y las listas definitivas de candidatos inscritos respectivamente, y con los cuales se pudo establecer que el señor Hernando Moreno Merchán no figura como ca ndidato a dicha corporación por ninguno de los mencionados partidos y movimientos políticos, para las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023.
Formulario E-6 AS y E -8 AS de los movimientos y partidos políticos Centro Democrático, Nueva Fuerza Ciudadana, Alianza Verde, Liberal Colombiano, Cambio Radical, Salvación Nacional y las coaliciones Boyacá Potencia de Vida, Coalición del Partido Conservador Colombiano y Alianza Social Independiente ASI, Coalición entre Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, movimiento En Marcha y partico MIRA, con los cuales se conoció las listas de candidatos sobre los cuales solicitaron la inscripción a la Asamblea del departamento de Boyacá, y las listas definitivas de candidatos inscritos respectivamente, y se pudo corroborar que el señor Hernando Moreno Merchán no figura como candidato a dicha corporación por ninguno de los mencionados partidos, movimientos y coaliciones para las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo el 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia Los artículos 1082 y los numerales 6 y 123 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia Los artículos 1082 y los numerales 6 y 123 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la
2 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)”
3 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.Resolución No. 12670 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958.
HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. revocatoria de la inscripci ón de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la L ey 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, casos en los cuales podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin embargo, dicha atribución no puede ser ejercida de manera arbitraria y /o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales.
Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser func ionarios públicos por elección popular.
3.2. Revocatoria de la Inscripción de candidatos
Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas 4 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Constitucionales encargadas a su guarda y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.
De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del
4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001 -23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Resolución No. 12670 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en
radicado CNE-E-DG2023-033958. cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos de defensa y contradicción que le corresponde.
3.3. Sobre la doble militancia
El artículo 40.7 de la Constitución Política prevé como derecho de todo ciudadano el desempeño de funciones públicas y acceso a cargos públicos como garantía de la conformación, ejercicio, control y a lternancia del poder político; siendo los supuestos de inelegibilidad las únicas limitaciones a tal contenido ius fundamental, por cuanto estas circunstancias restrictivas se encuentran cimentadas en el interés general y el bien común.
En este sentido, el establecimiento de calidades y requisitos para acceder a cargos públicos se basa en la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de aquellos, teniendo en cuenta la responsabilidad en cabeza del Estado de materializar sus fines esenciales, a través del personal apropiado e idóneo, profesional, técnica y moralmente, quienes, en razón de esas condiciones, tendrán legitimidad para ostentar la investidura del cargo que se trate.
Así pues, la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administra tivo, ha determinado las formas en que se presentan las causas de inelegi bilidad previstas en la Constitución y la ley, las cuales consisten en: i) el incumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar un cargo, ii) ser designado con infracción de u na prohibición normativa expresa y iii) estar incurso en causal de inhabilidad5.
La doble militancia se circunscribe al segundo grupo de causas de inelegibilidad, y sobre la
para ocupar un cargo, ii) ser designado con infracción de u na prohibición normativa expresa y iii) estar incurso en causal de inhabilidad5.
La doble militancia se circunscribe al segundo grupo de causas de inelegibilidad, y sobre la cual, la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 20116, que:
(…) la prohibición de la doble militancia es una de las herramientas previstas por las reformas políticas de 2003 y 2009 para fortalecer las agrupaciones políticas. Este fortalecimiento era necesario ante las amenazas que las prácticas personalistas, la atomi zación de los partidos y movimientos, y la incursión de actores ilegales generaban frente a la vigencia del principio democrático representativo. Así, era necesario disponer reglas que evitaran que los integrantes de las agrupaciones políticas, en especial aquellos que ejercen cargos de elección popular, defraudaran la confianza de los electores al cambiar de agrupación y, por ende, servir a programas y agendas de acción política distintos a los que les sirvieron para acceder a dichas dignidades públicas. (…)”.
En este sentido, la prohibición de la doble militancia constituye una limitación al ejercicio de los derechos políticos, en particular, a las garantías establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo
6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 23 de mayo de 2017 , Exp. 11001 -03-28-000-2016-00025-00(IJ) Acumulado
11001-03-28-000-2016-00024-00, demandado: Guido Echeverri Piedrahita, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 12670 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. 40 de la Constitución Política, esto es, los der echos a elegir y ser elegido, y de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos y difundir sus ideas y sus programas.
3.4. Sobre la condición de candidato.
En el presente asunto resulta necesario establecer si el señor Hernando Moreno Merchán pese a ser Concejal electo del municipio de Mongui (Boyacá), ostenta la condición de candidato a alguna corporación pública como requisito para analizar la procedencia de la revocatoria de dicha inscripción.
Lo primero es indicar que la condición de candidato se adquiere con la postulación a un cargo público de elección popular contando con el aval d e un partido o movimiento político con personería jurídica o bajo el respaldo de un grupo significativo de ciudadanos, dicha inscripción debe ser formalizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la solicitud
público de elección popular contando con el aval d e un partido o movimiento político con personería jurídica o bajo el respaldo de un grupo significativo de ciudadanos, dicha inscripción debe ser formalizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la solicitud realizada mediante el formulario E -6 que condensa la lista de candidatos inscrito s por los partidos o movimientos políticos, así mismo, se debe contar con el formulario E-8 que contiene la lista definitiva de aspirantes a cargos de elección popular.
En ese sentido, se req uiere que la persona denunciada , tenga la calidad de candidato a una corporación cuyo cargo se provee mediante elección popular, para que esta Sala proceda al estudio del caso, de acuerdo con las facultades y competencias del Consejo Nacional Electoral.
4. CASO CONCRETO.
En la denuncia presentada, la cual fue radicada bajo el número CNE -E-DG-2023-033958, el señor José Duarte Saavedra solicitó a esta corporación que se inhabilite al señor Hernando Moreno, concejal de Mongui (Boyacá), por incurrir en doble militancia.
Adujo el quejoso, que el denunciado ha incurrido en doble militancia, ya que siendo Concejal de Mongui, Boyacá, por el Partido Alianza Social Independiente ASI, se encuentra apoyando a la señora Martha Patricia Acero Argü ello, candidata a la Alcaldía de Mongui, Boyacá, por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, que resulta ser una colectividad distinta a la que avaló su candidatura como concejal.
El despacho sustanciador en aras de verificar los hechos expuestos por el denunciante, consultó el formulario E-26CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil y pudo corroborar
que avaló su candidatura como concejal.
El despacho sustanciador en aras de verificar los hechos expuestos por el denunciante, consultó el formulario E-26CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil y pudo corroborar que en efecto el señor Hernando Moreno Merchán identificado con cédula de ciudadanía No.Resolución No. 12670 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. 74.362.127 fue electo como concejal de Mongui (Boyacá), por el Partido Alianza Social Independiente ASI, para el periodo 2020-2023.
Igualmente fueron consultados los formularios de inscripción E-6CO y E-8CO para el Concejo Municipal de Mongui – Boyacá, en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se pudo constatar que el señor Hernando Moreno Merchán, no se encuentra registrado como candidato para el Concejo Municipal de Mongui – Boyacá, para las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
Así mismo, fueron consultados los formularios de inscripción E-6CO y E-8CO para la Asamblea del departamento de Boyacá, en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de igual manera se constató que el señor Hernando Moreno, no se
del departamento de Boyacá, en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de igual manera se constató que el señor Hernando Moreno, no se encuentra registrado como candidato para la Asamblea del departamento de Boyacá, pa ra las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
De tal manera se logra concluir que el señor Hernando Moreno Merchán, no ostenta la calidad de candidato al no encontrarse inscrito en los Formularios E-8CO de las listas definitivas de candidatos al Concejo de Mongui, Boyacá, como tampoco a la Asamblea del departamento de Boyacá, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023.
Lo anterior resulta fundamental, pues encontrarse inscrito como candidato a cargo de elección popular es un elemento esencial y una calidad indispensable que debe tener el sujeto contra quien se dirige la actuación administrativa. Por lo tanto, ante la inexistencia de la condición de candidato, sobra la realización de un análisis de fondo re specto de las circunstancias constituyentes de causal de revocatoria del acto de inscripción descritas por el denunciante. Lo pertinente será rechazar por improcedente la solicitud presentada por el ciudadano José Duarte Saavedra.
En armonía con lo anterior, resulta oportuno precisar que la autonomía que tienen los partidos políticos para expedir su régimen disciplinario interno incluirá la sanción por la doble militancia de sus integrantes, por tratarse de una conducta proscrita po r el ordenamiento. Respecto de esta prohibición la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 consideró que:
“(…) busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos
esta prohibición la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 consideró que:
“(…) busca evitar la pertenencia simultánea del elegido a dos partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos y, por ende , a dos bancadas; desde una aproximación material, la interdicción conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo. Tal prohibición, por lo demás, tiene como corolario la sanción delResolución No. 12670 de 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. “transfuguismo político”, fenómeno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la República, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administrador as Locales. Así pues, no se trata tan sólo de un asunto de lealtad para con la organización política que llevó al candidato a la curul, sino que está de por medio el racional funcionamiento de una Corporación Pública (…)”.
En esos términos, esta prohibición guarda una estrecha relación con los principios de democracia participativa y de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución y busca contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación d e la disciplina de sus miembros.
democracia participativa y de soberanía popular, ejes definitorios de la Constitución y busca contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmación d e la disciplina de sus miembros.
La Constitución Política establece en el artículo 107 que no solo está prohibido a los ciudadanos en general, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos, sino que también se orienta a dos grupos de personas: i) quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos y movimientos políticos, quienes no podrán apoyar a candidatos distintos a los inscritos por la agrupación política a la cual se encuentren afiliados y, ii) quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos uninominales o corporaciones de elección popular, los cuales deberán renunciar al cargo al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones de candidatos, so pena de incurrir en dicha prohibición.
Paralelamente, el Consejo de Estado ha reiterado que la prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régi men donde se proscriba y sancione el transfuguismo político. Se trata así de una figura que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas y el principio de democracia representativa y soberanía popular que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano.
De aquí que, la doble militancia podrá ser inve stigada mediante el procedimiento interno de la
popular que exige de éstos una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano.
De aquí que, la doble militancia podrá ser inve stigada mediante el procedimiento interno de la colectividad política a la que pertenezca, teniendo en cuenta lo establecido en los estatutos del partido y el inciso 4 del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. En rigor, el régimen disciplinario interno deber á adoptar mecanismos para sancionar esta presunta falta, incluso frente a candidatos electos, en los términos del numeral 12 del artículo 4 de la misma ley, al disponer:
“ARTÍCULO 4°. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos yResolución No. 12670 de 2023 Página 10 de 11
Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud presentada por el señor JOSÉ DUARTE SAAVEDRA con el fin de que “se inhabilite por doble militancia al concejal de Mongui por el partido ASI, HERNANDO MORENO” y se ordena remitirla al Partido Alianza Social Independiente ASI, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-033958. movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
12. Régimen disciplinario in terno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directi
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