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CNE - Resolución 12733 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 12733 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 12733 DE 2023 (09 de octubre)

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito anónimo radicado el 03 de octubre de 2023, con No. CNE-E-DG-2023039265, se solicitó investigar la presunta doble militancia en que habría incurrido el ciudadano RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA en el Municipio de Santa Ana, Magdalena, así: “(…)

Como ciudadano pongo en conocimiento que el señor RAFAEL EMIR LOPEZ NAJERA, actual concejal elegido en la lista del partido conservador, se encuentra en campana política descaradamente, asistiendo a manifestaciones, compartiendo en sus redes sociales y haciendo política públicamente a la señora Miriam Katerine Benavides Nieto, quien es candidata por el partido liberal, solicito investigar a este concejal.

(…)”

1.2. Por reparto de asuntos efectuado el 3 de octubre de 2023, la solicitud con radicado No. CNE-E-DG-2023-039265, fue asignada para su trá mite y estudio al despacho del

(…)”

1.2. Por reparto de asuntos efectuado el 3 de octubre de 2023, la solicitud con radicado No. CNE-E-DG-2023-039265, fue asignada para su trá mite y estudio al despacho del

Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

El artículo 265, mod ificado por el artículo 12 del Acto L egislativo 01 de 2009, estableció las funciones del Consejo Nacional Electoral, así:Resolución No. 12733 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarro llo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. DEMOCRATIZACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

2.2.1. Constitución Política

“(…) ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que

género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)”.

2.2.2 Ley 1475 de 2011 “(…) Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. <En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva or ganización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cuál deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.Resolución No. 12733 de 2023 Página 3 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encue ntren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente

distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encue ntren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…) “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentr an incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En atención a las competencias constitucionalmente asignadas a esta Corporación, concretamente en el numeral 12 del artículo 265 Superior , corresponde a esta Colegiatura Electoral Decidir lo relativo a la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista p lena prueba de que aquellos están incursos en causal de inelegibilidad prevista en la Constitución y la ley.

3.2. De la doble militanciaResolución No. 12733 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

Respecto de la figura de la doble militancia conforme lo señala el artículo 107 Constitucional en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 consiste en la pertenencia simultánea a más de un partido político, movimiento político o agrupación política, circunstancia que de llegar a corroborarse, en el caso de candidatos a cargos de elección

simultánea a más de un partido político, movimiento político o agrupación política, circunstancia que de llegar a corroborarse, en el caso de candidatos a cargos de elección popular, conlleva a que el Consejo Nacional Electoral resuelva revocar la inscripción en cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto artículo 2º de la Ley 1475 de 2011; en ese sentido, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimient os políticos como representantes de la sociedad, garantizando la disciplina de sus militantes y una actuación coordinada. Así mismo la Corte Constitucional a través de Sentencia C-490 de 2011, providencia en que se realiza el análisis de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara " por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", que luego se materializaría en la Ley 1475 de 2011 precisó: (…)

“Si bien la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos,

los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas , en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandona r la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular.” (negrillas fuera del texto)

(…)

En este sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, la doble militancia actualmente comporta cinco modalidades1, a saber:

(…)

 En el Acto Legislativo 01 de 2009

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Cristóbal De Jesús Diaz Romero Y Otro. Sent. 20 de noviembre de 2015Resolución No. 12733 de 2023 Página 5 de 9

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La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones:

La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún

La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones:

La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.

La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto , deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 En la Ley 1475 de 2011

En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma.

La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobier no, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual

administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”

Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” Los directivos de los partidos y movimi entos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) mes es antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.

(…)”

Conforme lo señalado, la prohibición de doble militancia según el artículo 107 Constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, establece las siguientes 5 modalidades aplicables a distintos actores que para un mayor entendimiento se proceden a individualizar, así como las características y elementos para su configuración:Resolución No. 12733 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

  1. Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse po r otro – organización políticaen el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por u n partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políti cas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras

candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inci so 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas : “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” 2 3.3. Caso Concreto Corresponde a esta Corporación decidir sobre la solicitud de investigación por la presunta doble militancia en la que habría incurrido e l señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA en el

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00023-00Resolución No. 12733 de 2023 Página 7 de 9

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municipio de Santa Ana, d epartamento del Magdalena para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. Al respecto resulta oportuno precisar que, según las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, el Consejo Nacional Electoral es competente para estudiar causales de inelegibilidad en tratándose de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular, es decir, tales causales, para ser objeto de análisis por esta Corporación con miras a la eventual revocatoria de la inscripción de una candidatura deben recaer sobre quien ostente la calidad de candidato.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que, como quedó establecido en el acápite de consideraciones, la doble militancia puede surgir respecto de sujetos que ostenten diferentes calidades – directivos, militantes, candidatosy que es solo frente a estos últimos, candidatos, que le es dable pronunciarse a esta Corporación, pro cede la sala, en primera medida, a verificar la calidad del ciudadano frente a quien se interpuso la queja, señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, en aras de determinar si este ostenta la calidad de candidato.

Así las cosas, resulta oportuno precisar que e l Despacho Sustanciador, de manera oficiosa, consultó el listado dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual constan los nombres de los candidatos inscritos para participar en el certamen electoral a celebrarse el 29 de octubre de 2023, evidenciando que el señor LÓPEZ NAJERA no figura como

los nombres de los candidatos inscritos para participar en el certamen electoral a celebrarse el 29 de octubre de 2023, evidenciando que el señor LÓPEZ NAJERA no figura como candidato a ningún cargo o corporación de elección popular para las elecciones venideras.

Conforme a los antes expuesto, resulta evidente que para que proceda la revocatoria de una candidatura, se requiere como requisito previo e indispens able la consolidación del acto de inscripción, pues ésta es el objeto sobre el cual surte efectos la decisión de la Corporación. En este orden de ideas, la inscripción constituye el acto mediante el cual se formaliza ante la autoridad electoral competente una candidatura, y en ese sentido lo ha conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “La inscripción de candidatos es una actuación administrativa, entendida como la sucesión ordenada de actos jurídicos a través de los cuales las organizaciones que tiene derecho a postular candidatos acuden ante las autoridades locales a inscribirlos, los candidatos aceptan su postulación y a su turno, las autoridades elaboran el correspondiente registro. La inscripción garantiza el derecho a ser elegido, cuyo titular es el candidato postulado, y a elegir, cuyo titular es el ciudadano en ejercicio; derechos que se deben ejercer en condiciones de igualdad, entre todos los postulantes, entre todos los candidatos y entre todos los votantes . (…) Son múltiples los efectos jurídicos y prácticos de la inscripción de candidatos, dentro de los cuales se pueden citar el que se les permite adelantar la campaña electoral y, por tanto, presentar ante la ciudadanía su aspiración, programa, hoja de vida y demásResolución No. 12733 de 2023 Página 8 de 9

los cuales se pueden citar el que se les permite adelantar la campaña electoral y, por tanto, presentar ante la ciudadanía su aspiración, programa, hoja de vida y demásResolución No. 12733 de 2023 Página 8 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

aspectos que forman parte de la campaña electoral, lo cual deben hacer en igualdad de condiciones entre todas las organizaciones postulantes y los candidatos”.

“(…)

Establecido como está que el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA no ostenta la calidad de candidato para las justas electorales de autoridades territoriales de 2023 y teniendo en cuenta que el quejoso manifestó en su escrito que el citado ciudadano es concejal del municipio de Santa Ana, Magdalena por el Partido Conser vador Colombiano y corroborada su efectiva participación en las elecciones efectuadas en 2019 con aval del citado Partido, esta Corporación rechazará la solicitud de investigación por doble militancia frente al referido ciudadano y remitirá copia de la que ja allegada mediante radicado CNE -E-DG-2023-039265 al Partido Conservador Colombiano para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

proveído, la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la solicitu d contenida dentro del dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265 al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para que de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en sus estatutos dé trámite a la petición.

ARTÍCULO TERCERO: Por conducto de la Subsecretaría de la Corporación NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con el articulo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 al quejoso anónimo al correo electrónico ddelciudadano@gmail.com

ARTÍCULO CUARTO: Por conducto de la Subsecretaría de la Corporación NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con el articulo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 al quejoso anónimo al correo electrónico ddelciudadano@gmail.com

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, el contenido de la presente Resolución al Partido Conservador Colombiano a los correos electrónicos juridica@partidoconservador.org – secretariageneral@partidoconservador.orgResolución No. 12733 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud presentada de manera anónima contra el señor RAFAEL EMIR LÓPEZ NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por la Subsecretaría de esta Corporación los oficios a que haya

NAJERA, dentro del expediente Radicado No. CNE-E-DG-2023-039265.

ARTÍCULO SEXTO: LIBRAR por la Subsecretaría de esta Corporación los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente R esolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala Plena del 09 de octubre de 2023.

Vo.bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría secretaria general

Proyectó: José León Diazgranados Jara

Revisó: Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta

Radicados No. CNE-E-DG-2023-039265

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