CNE - Resolución 13201 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 13201 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 13201 DE 2023 (18 de octubre)
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR , identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638, de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del Movimiento Político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del exped iente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265, numerales 6 y 12, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio allegado a través de correo electrónico del 0 4 de agosto de 2023 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor señor LINER CAMPO TEJEDOR, en calidad de ciudadano miembro del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, interpuso una solicitud que fue trasladada por competencia a esta Corporación, identificada con el radicado CNE-E-DG-2023-021462, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“(…)
Referencia: Solicitud de inscripción de mi candidatura al cargo uninominal de Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en representación
“(…)
Referencia: Solicitud de inscripción de mi candidatura al cargo uninominal de Alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en representación del Movimiento Político con Personería Jurídica Colombia Humana, sin que el representante legal del partido suscriba el formulario de inscripción. Solicitud en los términos de la parte final del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1475 del
2011.
1. HECHOS EN ESTA SOLICITUD DE INSCRIPCION 1.1. Soy afiliado a la Colombia Humana. 1.2. Participé como afiliado al partido, de la consul ta interna desarrollada el día 23 de abril de 2023, acompañada institucionalmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para elegir nuestros candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023. 1.3. Me postulé como precandidato a la Consulta Interna, convocada por el Partido Colombia Humana.Resolución No. 13201 de 2021. Página 2 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
1.4. Mi triunfo como seleccionado por la consulta, la constató la Registraduría Nacional del Estado civil.
expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
1.4. Mi triunfo como seleccionado por la consulta, la constató la Registraduría Nacional del Estado civil. 1.5. La consulta Interna, la desarrolló la Registraduría Nacional de l Estado civil. 1.6. Entre todos los precandidatos, obtuve la mayoría absoluta de la votación. 1.7. Fui seleccionado por la Consulta Interna, como el candidato de la Colombia Humana, a la Alcaldía de Cartagena de indas. 1.8. La Registraduría Nacional del Estado civil, AVAL Ó Y DESARROLLÓ el proceso de consulta interna, invirtiendo los recursos necesarios, para tales efectos, en todo el país. 1.9. El Consejo Nacional Electoral, exhortó al partido Colombia Humana, a que cumpliera los resultados de la Consulta Interna desarrollada el 23 de abril del 2023: RESOLUCIÓN No. 5370 DE 2023 (19 de julio) Por medio de la cual se EXHORTA al Partido Político Colombia Humana, al cumplimiento delos resultados de la Consulta realizada el día 23 de abril de 2023, para la escogencia de candidatos en el Departamento de Atlántico, con ocasión de las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado NoCNE-E-DG-2023-05083 “ARTÍCULO PRIMERO: EXHORTAR al Partido Colombia Humana para que, en el término de tres (3) días a partir del recibo de la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a los resultados de la Consulta realizada el día 23 de abril de 2023, para la escogencia
EXHORTAR al Partido Colombia Humana para que, en el término de tres (3) días a partir del recibo de la notificación del presente proveído, dé cumplimiento a los resultados de la Consulta realizada el día 23 de abril de 2023, para la escogencia de candidatos en el Departamento de Atlántico y, a sí mismo, en salvaguarda de los derechos del peticionario, se pronuncie de fondo respecto de las solicitudes presentadas por el señor Máximo Noriega Rodríguez, de lo cual deberá informar a esta Corporación. ” 1.9.1. A la fecha el partido no ha dado cumplimiento a pesar que, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de No. 209637425000-23-41-000-201600140-02, estipuló: “(…) La norma no solo reitera lo que señala la norma constitucional (art. 107) sobre la obligatoriedad del resultado de las con sultas, sino que en desarrollo de la misma establece unas precisiones y consecuencias concretas, todas claramente con el propósito de enfatizar dicha obligatoriedad. En efecto, tanto para las organizaciones políticas como para los mismos precandidatos, la norma señala las consecuencias específicas que se derivan del carácter obligatorio del resultado de las consultas (…) (…) cualquier contenido facultativo respecto del resultado de la consulta resulta antagónico con el principio democrático y un fraude a la voluntad de los electores manifestada en las urnas. (…)”
1.2. Mediante reparto del 30 de agosto de 2023 , se asignó al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , el conocimiento del asunto dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-021462.
Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES , el conocimiento del asunto dentro del radicado
No. CNE-E-DG-2023-021462.
1.3. Que, con ocasión de la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , Presidente del Consejo Nacional Electoral a partir del 28 de septiembre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAResolución No. 13201 de 2021. Página 3 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
2.2. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único
ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
Parágrafo 1°. Antes de la inscripción del candidato, la coalic ión debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de losResolución No. 13201 de 2021. Página 4 de 14
tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de losResolución No. 13201 de 2021. Página 4 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición.
La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
Parágrafo 3°. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alc aldes para proveer vacantes
de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alc aldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inh abilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.
“ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Repúb lica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
(…)”. “ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES .
La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales,
misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscr ito en su reemplazo”.
2.3. RESOLUCIÓN 28229 DE 2022 DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 1 Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023Resolución No. 13201 de 2021. Página 5 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político
COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
Artículo 1°. Establecer el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 29 de octubre de 2023 (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO Aportadas por el solicitante: 3.1. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía. 3.2. Programa de Gobierno. 3.3. Fotografía 3x4 3.4. Certificado de antecedentes judiciales (PONAL) 3.5. Certificado de antecedentes fiscales (Contraloría) 3.6. Información general del solicitante. 3.7. Certificado de antecedentes disciplinarios (Procuraduría) 3.8. Acto de firmeza de la candidatura 3.9 Carta de aceptación de la candidatura 3.10. Designación del Gerente de campaña 3.11. Designación del contador de campaña 3.12. Cuenta bancaria única de campaña 3.13. Resolución 5370 del 19 de julio del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral 3.14. Petición de otorgamiento de aval del 26 de julio del 2023 ante el partido Colombia Humana. 3.15. Link que conduce a página web, donde se establece una base de datos NO OFICIAL de parte de la Registraduría Nacion al del Estado Civil:
3.14. Petición de otorgamiento de aval del 26 de julio del 2023 ante el partido Colombia Humana. 3.15. Link que conduce a página web, donde se establece una base de datos NO OFICIAL de parte de la Registraduría Nacion al del Estado Civil: https://lookerstudio.google.com/u/0/reporting/94b26030-43b8-4036-9f711d731f296532/page/1ypND?s=l7LGPEyqsRY.
De parte del despacho sustanciador oficiosamente:
3.16 Documento de Coaval de coalición PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE a la Alcaldía de Cartagena. 3.17. Acuerdo de Coalición PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE a la Alcaldía de Cartagena 4.CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL:Resolución No. 13201 de 2021. Página 6 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.
Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral de Colombia, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, desempeña un papel fundamental en la organización y supervisión de elecciones, la promoción de la democracia y la garantía de los derechos políticos de los ciudadanos. Su labor se extiende desde la regulación de partidos políticos hasta la resolución de controversias electorales, contribuyendo así a la estabilidad y legitimidad del sistema democrático colombiano, el cual, establece las funciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral (CNE), las cuales son de vital importancia para la garantía de la democracia y el ejercicio de lo s derechos políticos en el país, entre otras la de resolver controversias electorales, incluyendo impugnaciones y recursos relacionados con los resultados de las elecciones.
4.2. DE LA PLENA PRUEBA En lo que conc ierne a la plena prueba , se ha señalado doctrin al y jurisprudencialmente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia, al respecto se precisa lo siguiente:
"se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está
"se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”
En términos de la Corte Constitucional. las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos2”.
En ese sentido, el ejercicio de la potestad de decidir sobre las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y , además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre ocho (8) de dos mil dos (2002). M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Resolución No. 13201 de 2021. Página 7 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
Así las cosas , la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 4.3. RECHAZO DE SOLICITUDES POR NO ENMAR CARSE EN CAUSALES DE
PREVISTAS EN LA LEY Y CONSTITUCIÓN .
Respecto de las causales inhabilitantes, el Consejo de Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil en sentencia del día 30 abril de 2018 M.P Álvaro Namé n Vargas, manifestó que: “las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución, por ello, la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que la s normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el d esempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.” Por otra parte, es de resaltar, que de conformidad con el numeral 12 del artícu lo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar
en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva.” Por otra parte, es de resaltar, que de conformidad con el numeral 12 del artícu lo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar inscripciones de candidaturas de aquellos ciudadanos que se encuentren incursos en las causales previstas en la Constitución y la Ley.
Es así que la C orporación considera que de las solicitudes no se invoquen causales de contempladas en las normas vigentes, legales y/o constitucionales, el cuerpo colegiado no puede asumir otra postura que negarse a tramitarlas y, de esta manera garantizar ampliamente la participación la democrática y el ejercicio de los derechos políticos .
4.4. DEL AVAL POLÍTICO El aval de candidatos a elecciones populares se estableció en el artículo 108 de la Constitución Política de 1991 y consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato para dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado.
Así las cosas, el aval constituye para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que ti ene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de suResolución No. 13201 de 2021. Página 8 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.
Aunado a lo anterior, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, estableció el aval como requisito necesario para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.
Al respecto, el Consejo de Estado, frente a la figura del aval, manifestó lo siguiente3: “(…) es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea.” Adicionalmente, el Consejo de Estado ha establecido4, que el aval cumple una doble función: la primera, una función sustancial o finalística, la cual reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política, es decir, cu mple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato
demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política, es decir, cu mple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo; y la segunda, una función de naturaleza instrumental, al ser un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por qui enes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.
En tales condiciones, los partidos y movimientos políticos al momento de otorgar un aval para un cargo o corporación pública se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza: “Artículo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.” La Honorable Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley, mediante sentencia C-089 de 1994”, al estudiar este artículo, manifestó: "La responsabilidad política que contraen los elegidos ante sus electores se extiende también, por virtud de esta norma, a los partidos y movimientos que los hubieren patrocinado. Se estimula, de este modo, la correcta selección de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 18 de noviembre de 2021, radicación número 76001los hubieren patrocinado. Se estimula, de este modo, la correcta selección de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 18 de noviembre de 2021, radicación número 7600123-33-000-2019-01223-01 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020-00022-00. Ver, además, sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001-23-33-000-201900326-01 (acumulado con 2019-00374).Resolución No. 13201 de 2021. Página 9 de 14
Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor LINER CAMPO TEJEDOR, identificado con cédula de ciudadanía 7.919.638 , de inscribirlo como candidato a la Alcaldía de Cartagena de Indias en representación del movimiento político COLOMBIA HUMANA, en marco de las elecciones territoriales del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-021462
candidatos por p arte de las formaciones políticas, lo que sin duda repercute positivamente en el correcto desempeño de esa función esencial que ellas cumplen. Si un partido o movimiento postula a un candidato, el electorado debería estar seguro de que sus calidades intele ctuales y morales fueron objeto de atenta consideración en el respectivo proceso interno de selección. La responsabilidad que contraen los partidos y movimientos avalistas es estrictamente política. El cuerpo electoral, en los sucesivos comicios, se encarg ará
de que sus calidades intele ctuales y morales fueron objeto de atenta consideración en el respectivo proceso interno de selección. La responsabilidad que contraen los partidos y movimientos avalistas es estrictamente política. El cuerpo electoral, en los sucesivos comicios, se encarg ará de calificar con la votación, entre otras formas de expresión pública, el concepto que le hayan merecido los candidatos que en su oportunidad recibieron el aval. En verdad, la conexión que se traba entre el partido o movimiento y el candidato avalado n o es irrelevante. El presti
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