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CNE - Resolución 13217 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 13217 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 13217 DE 2023 (18 de octubre)

Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria d e inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA , avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE1, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108, inciso quinto, y 265, numerales 6 y 12, de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito de radicado No.CNE-E-DG-2023-049819 del 11 de agosto del 2023, la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA interpuso queja en contra la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO del Municipio de Chipaque, Cundinamarca, por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…) SOLICITO la revocatoria de la lista del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por estar inmersa en una de las causales del artículo 31 de

el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…) SOLICITO la revocatoria de la lista del partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, por estar inmersa en una de las causales del artículo 31 de la ley 1475 de 2011, y la causal que justifica esta revocatoria es: “Otorgamiento de avales sin la aplicación de procedimiento democráticos internos estatutarios de los partidos y movimientos políticos (…)”.

Junto con la solicitud NO se allegaron pruebas ni se expuso argumento adicional.

1.2. Por reparto realizado por la Subsecretaría de la Corporación el 12 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA conocer el asunto dentro del radicado CNE-E-DG-2023-049819.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 108. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”. 1 César Julián Chipatecua Santana, Nubia Adriana Baquero Mora, Jhon Alexa nder Rodríguez Huérfano, Fabián Camilo Daza Gacharna, Néstor Javier Barbosa Cagua, Daniela Alejandra Moreno Mora y Francy Yamile Rodríguez Moreno.Página 2 de 13

RESOLUCIÓN 13217 DE 2023

Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA ,

RESOLUCIÓN 13217 DE 2023

Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

2.1.2. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediant e procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)

ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la Repúb lica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. (…)

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES .

La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días háb iles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales,

misma, dentro de los cinco (5) días háb iles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo”. 2.1.3. LEY 617 DE 2000

“ARTÍCULO 40 DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluid o delPágina 3 de 13

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Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales

referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3.Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que adm inistren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios

en el respectivo municipio o distrito

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o di strito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento polít ico para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.

2.2. ANTECEDENTE: RESOLUCIÓN 10738 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2023

A través del acto administrativo en mención, el despacho ponente resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Chipaque, Cundinamarca, avalados por Partido Unión por la gente, Partido de la U, presentada por la aquí quejosa Yuri Viviana Ardila Novoa, cuyo fundamen to fue el mismo de lo que motiva el presente trámite:

“SOLICITO la revocatoria de la lista del partido de la unión por la gente o partido de la “U”, por estar inmersa en una de las causales del artículo 31 de la ley 1475

presente trámite:

“SOLICITO la revocatoria de la lista del partido de la unión por la gente o partido de la “U”, por estar inmersa en una de las causales del artículo 31 de la ley 1475 de 2011, y la causal que justifica esta revocatoria es: “Otorgamiento de avales sin la aplicación de procedimiento democráticos internos estatutarios de los partidos y movimientos políticos (…)”.

En aquella oportunidad, se resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE pues:

“además de carecer de fundamento, la sucinta inconformidad únicamente alude reparo respecto del otorgamiento de avales, siendo una situación que se escapa de la órbita de competencia de la solicitud de revocatoria de candidatos conferida constitucional y legalmente al Consejo Nacional Electoral”.

3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Incorporadas de oficio por el despacho sustanciador:Página 4 de 13

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Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

3.1.1. Formulario de inscripción de candidatos E6 –CON, del Municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil , lista de

3.1.1. Formulario de inscripción de candidatos E6 –CON, del Municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil , lista de candidatos del Partido Alianza Social Independiente – ASI, para las elecciones a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023.

3.1.2. Lista definitiva de candidatos E8 – CON, del Municipio de CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, lista de candidatos del Partido Alianza Social Independiente – ASI, para las elecciones a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023.Página 5 de 13

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Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Así mismo, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, dispone que cuando se trate de revocatoria de inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modifica rse hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Frente a la expresión causas constitucionales o legales, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2465 del 2 de septiembre de 2015 2 “dispuso que corresponde al operador jurídico e n este caso a esta Corporación, identificar en las normas electorales, las causas constitucionales y legales que junto a las anteriormente expresadas conducen a la revocatoria de inscripción (…) de conformidad con el artículo 28 de la ley 1475 de 2011”.

En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo

En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado po r un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Por último, un elemento importante que consagra el numeral 12 del artículo 265 Superior y que se enfatiza en los antecedentes legislativos, es la necesidad de la "plena prueba" para decidir en este procedimiento, entendiendo por ésta, aquella que acredite sin duda a lguna, con total certeza y evidencia incuestionable, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la causal 2 M.P. Armando Novoa García.Página 6 de 13

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del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

que se alega3. Tal exigencia de plena prueba se fundamenta no solo en el carácter breve del procedimiento, sino esencialmente, en la protección de l derecho fundamental del candidato a ser elegido4.

4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por le yes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” En este orden de ideas, la actuación administrativa deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial deberá ser breve, expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales.

4.3. DE LA OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial deberá ser breve, expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales. 4.3. DE LA OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 22 de abril de 2021, radicado 50001-23-33-000-2019-0046701, indicó respecto de la revocatoria de la inscripción, oportunidad y procedencia:

“(…) La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivenci a pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, al margen de intereses personales o particulares…”.

(…)

“El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad”.

3 Consejo Nacional Electoral Resolución No 2992 del 26 de noviembre de 2018. 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución No 1507 de 2018 “Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por

3 Consejo Nacional Electoral Resolución No 2992 del 26 de noviembre de 2018. 4 Consejo Nacional Electoral, Resolución No 1507 de 2018 “Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo padilla y José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, avalado por el Partido Alianza Verde “Rad 3686-18, 8402-18.Página 7 de 13

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Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

4.4. DE LA PLENA PRUEBA En lo que concierne a la plena prueba , se ha señalado doctrin al y jurisprudencialmente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia, al respecto se precisa lo siguiente:

"se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”

el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho y el juez no está llamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal”

En términos de la Corte Constitucional. las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos” 5.

En ese sentido, el ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y, además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.

Así las cosas, la plena prueba será aquella que acr edita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.

4.5. RECHAZO DE QUEJAS POR NO ENMARCARSE EN CAUSALES DE

REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN, PREVISTAS EN LA LEY.

Respecto de las causales inhabilitantes, el Consejo de Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Álvaro Namen Vargas, manifestó que: “las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la

Civil, M.P. Álvaro Namen Vargas, manifestó que: “las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución, por ello, la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y l ibertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben es tar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva”. Por otra parte, es de resaltar, que de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revocar inscripciones de candidaturas de aquellos ciudadanos que se encuentren incursos en las causales previstas en la Constitución y la Ley.

Es así como la Corporación considera que de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos en las que no se invoquen causales de inelegibilidad contempladas en las normas 5 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2002.Página 8 de 13

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Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales

referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

vigentes, legales y/o constitucionales, el cuerpo colegiado no puede asumir otra postura que negarse a tramitarlas y, de esta manera garantizar ampliamente la participación la democrática y el ejercicio de los derechos políticos. 4.6. DEL AVAL POLÍTICO El aval de candidatos a elecciones populares se estableció en el artículo 108 de la Constitución Política de 1991 y consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato para dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado.

Así las cosas, el aval constituye para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que ti ene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.

Aunado a lo anterior, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, estableció el aval como requisito necesario para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

Al respecto, el Consejo de Estado, frente a la figura del aval, manifestó lo siguiente:

necesario para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular.

Al respecto, el Consejo de Estado, frente a la figura del aval, manifestó lo siguiente: “(…) es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea”. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha establecido que el aval cumple una doble función: la primera, una sustancial o finalística, la cual reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la moralización de la actividad política, es decir, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo; y la segunda, una de naturaleza instrume ntal, al ser un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos.

En tales condiciones, los partidos y movimientos políticos al momento de otorgar un aval para un cargo o corporación pública se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza:Página 9 de 13

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un cargo o corporación pública se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza:Página 9 de 13

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Por la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la señora YURI VIVIANA ARDILA NOVOA , referente a la revocatoria de la inscripción de la LISTA DE CANDIDATOS al CONCEJO MUNICIPAL DE CHIPAQUE, CUNDINAMARCA, avalados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-049819 y se dictan otras disposiciones.

“Artículo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.” (negrillas fuera de texto). La Honorable Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley, mediante sentencia C-089 de 1994, al estudiar este artículo, manifestó: "La responsabilidad política que contraen los elegidos ante sus electores se extiende también, por virtud de esta norma, a los partidos y movimientos que los hubieren patrocinado. Se estimula, de este modo, la correcta selección de candidatos por parte de las formaciones políticas, lo que sin duda repercute positivamente en el correct

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