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CNE - Resolución 13717 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 13717 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

N M WIT/

Consejo Nacional Electoral it•inee RESOLUCIÓN No. 13717 DE 2023 (19 de octubre) Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constitucionales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante correo electrónico del día 06 de octubre del 2023, el señor Alcides Muñoz remitió escrito, en el cual solicitó la revocatoria de inscripción de la candidatura de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, en los siguientes términos: Por medio de la cual se solicita la REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN de la candidatura de la señora YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cedula de ciudadanía 26.067.234, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVOla señora YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cedula de ciudadanía 26.067.234, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVODEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, por incurrir en causal de DOBLE MILITANCIA. Toda vez que participo en la Consulta interna del PARTIDO COLOMBIA HUMANA realizada el día 23 de abril de 2023, donde se puede verificar en el siguiente link los resultados oficiales de la consulta interna

https://colombiahumana.co/resultados2023. Además Anexamos la solicitud de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos político con personera jurídica AlcaldeE-6 AL, en el formato se evidencia una declaración del candidato donde cita lo siguiente " bajo gravedad de JURAMENTO" , declaro NO haber participado en consultas internas del otro partido, que cumplo con las calidades y los requisitos para el cargo y no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley, por lo que acepto la candidatura para el cargo, circunscripción y periodo" ratificando que la señora incursa en DOBLE MILITANCIA. "LEY ESTATUTARIA 1475 DE 2011 Artículo 2". Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político." (...)" (.. 1.2. Por reparto interno de negocios realizado el día 06 octubre de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el

(.. 1.2. Por reparto interno de negocios realizado el día 06 octubre de 2023, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-043944.Resolución No. 13717 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944. 1.3. Mediante Auto No. 287 del 11 de octubre de 2023, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE y dictó otras disposiciones. 1.4. El Auto en mención fue comunicado a las partes el día 12 de octubre de 2023, a los correos autorizados para tal fin. 1.5. Finalizado el término de un (1) día para dar respuesta a los requerimientos realizados, las partes interesadas, no se pronunciaron frente a los hechos, objeto de controversia.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

partes interesadas, no se pronunciaron frente a los hechos, objeto de controversia.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso..." "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal

especiales: (...)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. ( .)" 2.1.2. Ley 1475 de 2011Resolución No. 13717 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula • de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944. "ARTICULO 6o. NORMAS APLICABLES A LAS CONSULTAS. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio. En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo

En el caso de las consultas populares interpartidistas, el límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus precandidatos. La realización de las consultas podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y movimientos que decidan acudir a este mecanismo. El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos

circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electora!, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos. "ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos

popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curulesResolución No. 13717 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944. para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. "ARTÍCULO 30. Periodos de inscripción El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (...)" "ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de

meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (...)" "ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. "ARTÍCULO 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley."

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador: • Formularios de inscripción (E-6AL y E-8AL) de la señora YASMIN DEL CARMEN NORIEGA

Obran en el expediente el material probatorio que se relaciona a continuación: 3.1. Incorporados por el Despacho Sustanciador: • Formularios de inscripción (E-6AL y E-8AL) de la señora YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO como candidata a la Alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalada por el Movimiento Político Colombia Humana. • Resultados de la consulta interna del Movimiento Colombia Humana para la Alcaldía del municipio de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, a través de la plataforma dispuesta para tal fin por la colectividad política: https://lookerstudio cloople.com/reportinp/94b2603043b8-4036-9f71-1d731f296532/pacie/1vpNDResolución No. 13717 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMI N DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula • de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de ideas, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses

en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. Así, al tenor de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, el incumplimiento de las reglas allí previstas constituye doble militancia, lo cual en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de su inscripción. Igualmente, el artículo 7° de la Ley 1475 de 2011, prevé que quienes hubieren participado como precandidatos en consultas quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por agrupaciones políticas distintas y así mismo proscribe a los partidos, movimiento y grupos significativos o coaliciones entre éstos, apoyar candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas, con excepción de los casos de muerteResolución No. 13717 de 2023 Página 6 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMI N DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula '1 de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO

ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944. o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado, advirtiendo expresamente que la inobservancia de dicho precepto, será causal de revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido a través del referido mecanismo de democracia interna. Por su parte, la misma consecuencia jurídica, se establece en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 _para cuando se desconoce el carácter vinculante dei acuerdo de la coalición, en este sentida, si las agrupaciones coaligadas inscriben o apoyan a candidato distinto al que fue designado por la coalición, ello, será causal de revocatoria de la inscripción de dicho candidato. 4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. "Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por

"Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código." Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éste procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. Ahora bien, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos establecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé: "Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto

término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución No. 13717 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios." (Negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas

expresa que "según el caso", está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recursos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber: Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar-, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo, cuando se cita para notificarle-, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resultados en un concurso de carrera-. En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportunidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto de las otras formas de notificación personal, el termino para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas

de las otras formas de notificación personal, el termino para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes. En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas en audiencias, precisamente con la finalidad de concentración, economía y celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de la notificación personal, esto es en estrados. 4.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria. \\ÉResolución No. 13717 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN NORIEGA OVIEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.067.234, a la Alcaldía municipal de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba, avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-043944. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi,

administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del lus Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: "El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (1) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia."' En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de

lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otra

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