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CNE - Resolución 14156 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 14156 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 14156 de 2023 (22 de octubre)

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora LUISA FERNANDA GIRALDO CORREA en contra de la campaña del señor WALTER OVIDIO ZAPATA GONZÁLEZ candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimie nto Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado

CNE-E-DG-2023-030538.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El día 4 de septiembre de 2023, la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa presentó ante esta Corporación denuncia bajo el radicado CNE -E-DG-2023-030538, en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González, candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, en los siguientes términos:

“Buenas noches envío denuncia como la campaña del señor Walter Zapata candidato a la alcaldía del municipio de San roque antioquia, hace política con proyectos e inversiones donde se utilizan recursos públicos, en esta ocasión el

“Buenas noches envío denuncia como la campaña del señor Walter Zapata candidato a la alcaldía del municipio de San roque antioquia, hace política con proyectos e inversiones donde se utilizan recursos públicos, en esta ocasión el jefe de debate del señor Walter Zapata león jairo zuleta ospina, informa en los grupos de comunales y grupos de wahtasapp que una vía secundaria del municipio está siendo arreglada gracias a la gestión del candidato. Cuando esto es un acto directamente de la gobernación de antioquia”. (SIC)

Con la queja se aportó la captura de pantalla de una conversación vía WhatsApp en la que se observa lo manifestado aparentemente por el señor León Jairo Zuleta Ospina, y lo que parece ser un video tomado a las 10:27 am, de un día del que se desconoce su fecha , con lo que la denunciante pretende dar valor a sus afirmaciones.Resolución 14156 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538.

1.2 Según acta de reparto N° 76 del 21 de septiembre de 2023 el asunto fue asignado a este despacho.

2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538.

1.2 Según acta de reparto N° 76 del 21 de septiembre de 2023 el asunto fue asignado a este despacho.

De manera o ficiosa el despacho consultó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil1 y pudo verificar lo siguiente:

a) Formularios E-6 AL y E-8 AL del señor Walter Ovidio Zapata González identificado con cédula de ciudadanía N° 98.472.786 como candidato avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, para aspirar a la ALCALDIA del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

b) Aval otorgado por el Partido Cambio Radical en favor del señor Walter Ovidio Zapata González como candidato único del partido para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

c) Coaval otorgado por el Movimiento Salvación Nacional en favor del señor Walter Ovidio Zapata González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

d) Coaval otorgado por el Partido Demócrata Colombiano al señor Walter Ovidio Zapata González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque,

de 2023.

d) Coaval otorgado por el Partido Demócrata Colombiano al señor Walter Ovidio Zapata González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

e) Coaval otorgado por el Partido Nueva Fuerza Democrática al señor Walter Ovidio Zapata González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque,

1 “Inscripción de Candidatos: Elecciones Autoridades Locales” es un aplicativo creado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se acumula toda la información referente a las actas de inscripción de todos los candidatos a nivel nacional para las elecciones de autoridades locales y que toda la organización electoral pueda tener acceso a esa información para el correcto desarrollo de cualquiera que sea el proceso.Resolución 14156 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538. Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

f) Acuerdo de coalición programática y política, entre el partido Cambio Radical, el

Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

f) Acuerdo de coalición programática y política, entre el partido Cambio Radical, el movimiento Salvación Nacional, el partido Demócrata Colombiano y el partido Nueva Fuerza Democrática.

De igual manera consultó el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación que generó el certificado especial de antecedentes N° 232678655 del 06 de octubre de 2023 correspondiente al candidato N° 98.472.786 el cual registra como observación: “ NO PRESEN TA INHABILIDADES

ESPECIALES APLICADAS AL CARGO”.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

2.1 Elementos de prueba aportados por el denunciante.  Imagen que corresponde a la captura de pantalla de una conversación vía WhatsApp en la que se observa lo manifestado aparentemente por el señor León Jairo Zuleta Ospina.

2.2 Elementos de prueba recaudados de oficio por el Despacho Sustanciador.

 Formularios de inscripción E-6 AL y E-8 AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dan cuenta de la inscripción del ciudadano Walter Ovidio Zapata González como candidato a la Alcaldía de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

“SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

 Aval otorgado por el Partido Cambio Radical en favor del señor Walter Ovidio Zapata González como candidato único del partido para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.Resolución 14156 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538.  Coaval otorgado por el Movimiento Salvación Nacional en favor del señor Walter Ovidio Zapata González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades l ocales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

 Coaval otorgado por el Partido Demócrata Colombiano al señor Walter Ovidio Zapata González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

 Coaval otorgado por el Partido Nueva Fuerza Democrática al señor Walter Ovidio Zapata González como candidato para aspirar a Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

 Acuerdo de coalición programática y política, entre el partido Cambio Radical, el movimiento Salvación Nacional, el partido Demócrata Colombiano y el partido Nueva Fuerza Democrática.

 Certificado e special de antecedentes N° 232678655 con fecha 06 de octubre de 2023 emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se verifica que el candidato Walter Ovidio Zapata González no registra sanciones ni inhabilidades vigentes aplicadas al cargo de elección popular al que aspira.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

Los artículos 1082 y los numerales 6 y 123 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales

2 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscr ipción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” (Resaltado fuera de texto)

3 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que a quellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elecci ón de dichos candidatos.Resolución 14156 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538. en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.

A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la L ey 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a

popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.

A su vez, el inciso segundo del artículo 31 de la L ey 1475 de 2011 dispone que habrá lugar a la revocatoria de inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción.

Sin embargo, dicha atribución no puede ser arbi traria y/o extemporánea; debe estar sujeta a los postulados constitucionales y al calendario electoral que fije la Registraduría Nacional del Estado Civil para elección de autoridades locales.

Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.

3.2. De las causales de inhabilidad para ser alcalde.

De manera inicial para ser elegido alcalde, se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripc ión o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, de conformidad a lo señalado en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994 Para quien aspira a ser candidato a una Alcaldía Municipal, el régimen de inhabilidades está contenido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que estipula: “1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa

contenido en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que estipula: “1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuciónResolución 14156 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538. de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades

en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mis mo, quien, dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subs idiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la e lección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.

3.3. De la plena prueba.

El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existenci a de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.

Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existenci a de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.

Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del Ius Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelan ten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:

“El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe serResolución 14156 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538. acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.” 4

En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras.

En este orden d e ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.

4. CASO CONCRETO

El pasado 4 de septiembre de 2023, la ciudadana Luisa Fernanda Giraldo Correa mediante correo electrónico, presentó una denuncia en contra de la campaña del señor Walter Ovidio

4. CASO CONCRETO

El pasado 4 de septiembre de 2023, la ciudadana Luisa Fernanda Giraldo Correa mediante correo electrónico, presentó una denuncia en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González como candidato a la Alcaldía Municipal de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023.

Para verificar lo expuesto en la denuncia, el Despacho sustanciador consultó el aplicativo para la inscripción de candidatos dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y a través del formulario E-6 AL pudo evidenciar que respecto del señor Walter Ovidio Zapata González, se presentó la solicitud de inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición “ SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional.

De igual manera, se constató que el señor Walter Ovidio Zapata González quedó debidamente inscrito como aspirante a la Alcaldía Municipal de San Roque, Antioquia, con el aval de l a coalición “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical,

4 Corte Constitucional, Sentencia C-121/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 14156 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538. Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y e l movimiento Salvación Nacional, de acuerdo con la información contenida en el formulario E-8 AL.

En su manifestación, l a denunciante aseguró que el mencionado candidato se encuentra atribuyéndose la gestión de obras públicas y trabajos de adecuación, como aprovechamiento para su campaña. Para dar valor a su afirmación la quejosa aportó una imagen que corresponde a la captura de pantalla de una conversación sostenida a través de la red social WhatsApp, en la que se observa lo manifestado aparentemente por el señor León Jairo Zuleta Ospina, jefe de debate del candidato acusado, y lo que parece ser el fragmento de un video:

Al valorar la prueba aportada por la denunciante, de la que no se conoce la fuente, se tiene que la misma no demuestra una presunta infracción a las normas de carácter electoralResolución 14156 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538. contenidas en la Ley 130 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y/o resoluciones complementarias, pues no es suficiente para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos expuestos en la queja.

Por otra parte, en el escrito de denuncia presentado, no se observa mención alguna sobre las posibles inhabilidades del candidato acusado para ejercer el cargo de Alcalde y mucho menos de las causales de revocatoria de inscripción contempladas en la ley.

Ahora bien, resulta oportuno recordar que las causales de revocatoria del acto de inscripción de candidatos son expresas, taxativas, de aplicación restrictiva y no se encuentran abiertas a interpretación. Así lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, que consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de s us causas, vigencia,

siguiente: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de s us causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional”.

En atención a lo dispuesto en la providencia anterior , no es dable acc eder a la denuncia presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa, toda vez que en los hechos narrados no alegó inhabilidades en cabeza del candidato, ni precepto legal o constitucional que otorgue competencia a esta Corporación para revocar la inscripción en el presente caso.

En ese sentido, es necesario concebir la noción de plena prueba como el medio probatorio a través del cual se acredite con certeza incuestionable que la lista de candidatos o el candidato específico, incurre en la causal de inelegibilidad o inhabilidad alegada, es decir, que del ejercicio de silogismo jurídico que realice el operador administrativo, se logre establecer que el supuesto fáctico del caso se adecua a la descripción abstracta de la norma y que, por lo tanto, se deba aplicar su consecuencia jurídica, esto es, la revocatoria del acto de inscripción.

Aunado a lo anterior, con la Ley 1864 de 2017 se observa una notable incidencia del cambio legislativo frente a las consecuencias penales derivadas de la inscripción de un ciudadano inhabilitado, integradas a las ya previstas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011.Resolución 14156 de 2023 Página 10 de 12

legislativo frente a las consecuencias penales derivadas de la inscripción de un ciudadano inhabilitado, integradas a las ya previstas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011.Resolución 14156 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada por la señora Luisa Fernanda Giraldo Correa en contra de la campaña del señor Walter Ovidio Zapata González candidato a la Alcaldía del municipio de San Roque, Antioquia, avalado por la coalición denominada “SAN ROQUE NOS UNE” conformada por los partidos políticos Cambio Radical, Demócrata Colombiano, Nueva Fuerza Democrática y el movimiento Salvación Nacional, de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-030538.

Del escrito de denuncia, se advierte que su contenido va en contra de la campaña del señor Zapata González, y la manera como se atribuyen la gestión de obras presuntamente para sumar adeptos , pero no se observa que se le endilguen al candidato las conductas relacionadas en la queja, pues según la denunciante fue el jefe de debate de la campaña quien afirmó la gestión de trabajos desde el corregimiento de Cristales hasta la cabecera municipal de San Roque (Antioquia).

Adicionalmente, se pudo establecer que en ningún aparte de la denuncia se ataca al señor Walter Zapata González en su condición de candidato pues no se cuestionan sus calidades para ocupar el cargo de Alcalde Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que el candidato de be cumplir entre tres condiciones,

para ocupar el cargo de Alcalde Municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el cual establece que el candidato de be cumplir entre tres condiciones, alguna de ellas, a saber: i) haber nacido en el municipio, ii) haber sido residente durante al año inmediatamente anterior a la elección, o iii) haber residido durante tres años consecutivos en cualquier época.

Cabe destacar que, en relación con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en aras de interpretar el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, en sentencia del 2 de febrero de 1996, bajo el radicado No. 1492, consideró lo siguiente:

“Señala la disposición transcrita que para ser elegido alcalde es necesario, además de ser ciudadano en ejercicio, uno cualquiera de estos tres requisitos, alternativamente: haber nacido, haber residido durante el año anterior a la fecha de la inscripción o haber residido durante un período de por lo tres años consecutivos en cualquier época en el respectivo municipio o área metropolitana. De manera que la inelegibilidad surge cuando el candidato carece de todos esos requisitos, pues uno cualquiera le habilita para ser elegido”.

Así las cosas, en atención a que la denunciante no alegó ninguna de las causales de revocatoria de inscripción y tampoco invocó inha

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