CNE - Resolución 14158 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 14158 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 14158 DE 2023 (22 de octubre)
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vu lneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023-051297. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y con base en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de la corporación el día doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , un ciudadano an ónimo solicitó la revocatoria de inscripción del señor ALEXANDER AGUDELO COLORADO , por encontrarse inmerso presuntamente en la prohibición de doble militancia, en los siguientes términos:
“(…) Denuncia 2: Concejal electo Alexander Agudelo Colorado , inicio periodo como secretario del concejo como prem io de consolación por apoyar al actual alcalde, al no alcanzar los votos necesarios para una curul, posteriormente debido al fallecimiento del concejal que obtuvo curul por estatuto de oposición ingresa
del concejo como prem io de consolación por apoyar al actual alcalde, al no alcanzar los votos necesarios para una curul, posteriormente debido al fallecimiento del concejal que obtuvo curul por estatuto de oposición ingresa como concejal del partido ASI, caso similar al anteri or, y ahora promueve a su hija por Cambio Radical. Incurriendo en doble militancia. (…)”
1.2. En reparto interno de la corporación realizado el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023), le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-051297.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA
2.1.1. CONTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 14158 de 2023 Página 2 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
E-DG-2023-051297.
“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (Negrita y Subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o g rupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…) “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará,
(…) “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cu mplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley”
.
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 1475 DE 2011.
ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes e xistentes en materia de protección de datos.Resolución No. 14158 de 2023 Página 3 de 10
organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes e xistentes en materia de protección de datos.Resolución No. 14158 de 2023 Página 3 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popula r, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos
(12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben r enunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por de cisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”
3. ACERVO PROBATORIO
Que con la solicitud anteriormente referenciada no se allegó prueba alguna que soporte los hechos mencionados por el solicitante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, e l Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar , regular, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las norma s sobre los partidos y movimientos polític os, de los
como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar , regular, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las norma s sobre los partidos y movimientos polític os, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos para el buen desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley. Como parte de las múltipl es funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones transparentes, en el artículo 108 y más concretamente en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia paraResolución No. 14158 de 2023 Página 4 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Así mismo, de conformidad con lo dis puesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Así mismo, de conformidad con lo dis puesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhab ilidad sobreviniente o evidencia con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrían modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. 4.2. DE LAS INHABILIDADES Las inhabilidades son situaciones partic ulares que le impiden a una persona ser elegida a determinado cargo de elección popular. Estas, pretenden preservar la moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de los cargos de elección popular. Sobre el particular ha precisado el Consejo de Estado que: “(…) las inhabilidades son “ aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”1.
Que, así las cosas, se concluye que las causales de inhabilidad son taxativas y, por ende, deben estar previamente establecidas por la Constitución y la ley, y que, además, su aplicación debe ser de manera restrictiva. Corolario, la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral para revocar candida turas, se circunscribe respecto de aquellos
deben estar previamente establecidas por la Constitución y la ley, y que, además, su aplicación debe ser de manera restrictiva. Corolario, la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral para revocar candida turas, se circunscribe respecto de aquellos ciudadanos que son inscritos a los distintos cargos y corporaciones de elección popular con el aval de un partido, movimiento político con personería jurídica o por un grupo significativo de ciudadanos previament e constituido y, para declarar tales revocatorias, deberá tenerse plena prueba de la existencia de una inhabilidad consagrada en la Constitución o la ley. Con este proceder , el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.
1 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Resolución No. 14158 de 2023 Página 5 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de
doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
En consecuencia, se colige que el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer de la denuncia sobre la presunta comisión de doble militancia por parte del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la L ey 1475 de 2011. 4.3. DE LA DOBLE MILITANCIA Que, respecto de l a figura de la doble militancia conforme lo señala el artículo 107 Constitucional en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 , consiste en la pertenencia simultánea a más de un partido político, movimiento político o agrupación política, circunstancia que de llegar a corroborarse, en el caso de candidatos a cargos de elección popular, conlleva a que el Consejo Nacional Electoral resuelva revocar la inscripción en cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto artículo 2º de la Ley 1475 de 2011; en ese sentido, la doble militancia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la soci edad, garantizando la disciplina de sus militantes y una actuación coordinada.
Que, así mismo la Corte Constitucional a través de Sentencia C-490 de 2011, providencia en que se realiza el análisis de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara " por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras
Senado – 092/10 Cámara " por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", que luego se materializaría en la Ley 1475 de 2011 precisó:
(…)
“Si bien la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente; es la prohibición de la doble mili tancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas , en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad con stitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular.” (negrillas fuera del texto)
(…)Resolución No. 14158 de 2023 Página 6 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
En este sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, la doble militancia actualmente comporta cinco modalidades2, a saber: (…)
En el Acto Legislativo 01 de 2009
La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones:
La primera , una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.
La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”.
La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en lo s siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce
La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en lo s siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
En la Ley 1475 de 2011
En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma.
La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o asp iren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos p or un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doc e (12) meses antes del primer día de inscripciones”
Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo
inscripciones”
Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. (…)”
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Radicado 11001 -03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Cristóbal De Jesús Diaz Romero Y Otro. Sent. 20 de noviembre de 2015Resolución No. 14158 de 2023 Página 7 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
Conforme lo señalado, la prohibición de doble militancia según el artículo 107 Constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, establece las siguientes 5 modalidades aplicables a distintos actores que para un mayor entendimiento se proceden a individualizar, así como las características y elementos para su configuración:
y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, establece las siguientes 5 modalidades aplicables a distintos actores que para un mayor entendimiento se proceden a individualizar, así como las características y elementos para su configuración:
- Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
- Quienes participen en consultas : “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro –organización políticaen el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de direcci ón, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol ítico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió
apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol ítico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la s iguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
- Directivos de organizaciones políticas : “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, de ben renunciar al cargo doce (12)Resolución No. 14158 de 2023 Página 8 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” 3
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meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” 3
5. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la actuación administrativa se inició con fundamento en el escrito radicado ante esta C orporación el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual un denunciante anónimo solicitó la REVOCATORIA de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO concejal activo del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca , avalado por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”, por presunta vulneración al 107 constitucional y al artículo 2 de la Ley 1475 del 2011Prohibición de la Doble Militancia.
Por lo anterior oficiosamente el Despacho Sustanciador consultó la lista de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los candidatos inscritos a participar en las elecciones a celebrarse el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y evidenció que el ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, no se encuentra inscrito como candidato a ninguna corporación, de conformidad con lo consignado en los formularios E6 y E8. En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organizació n Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura por configurarse doble militancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del
Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de la candidatura por configurarse doble militancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 265 constitucional, y en observancia del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, pero, tratándose de un ciudadano que no ostenta la calidad de candidato, carece ésta autoridad de facultades para llevar a cabo actuación administrativa alguna. Por otro lado, es importante mencionar que aquellos candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo . E n el caso sub examine, el señor ALEXANDER AGUDELO COLORADO, funge actualmente como C oncejal por el Partido Alianza Social Independiente “ASI” , no obstante, el quejoso menciona que el señor se encuentra apoya do a su hija como candidata al C oncejo del municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca , avalada por el Partido Cambio Radical. Así las cosas, esta corporación REMITIRÁ la presente solicitud para lo de su competencia al Partido
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-0002014-00023-00Resolución No. 14158 de 2023 Página 9 de 10
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la s olicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relaci ón a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNEE-DG-2023-051297.
Alianza Social Independiente “ASI”, agrupación Política que avaló al señor AGUDELO
COLORADO.
En consecuencia, y por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, esta Corporación RECHAZARÁ POR IMPROCENDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO , y ordena el archivo del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-051297. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, con ocasión de la petición presentada por un denunciante anónimo, por la presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinuev e (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023-051297.
ARTICULO SEGUNDO: REMITIR al Partido Alianza Social Independiente “ASI”, la presente
veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023-051297.
ARTICULO SEGUNDO: REMITIR al Partido Alianza Social Independiente “ASI”, la presente solicit
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