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CNE - Resolución 14159 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 14159 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 14159 DE 2023 (22 de octubre)

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presen tada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia , para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-EDG-2023-053014. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislati vo 01 de 2009 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y con base en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de la corporación el día diecisiete (17) de octubre del dos mil veintitrés (2023) , el señor NELSON ENRIQUE MORENO MORENO , solicitó la revocatoria de inscripción del señor ALVARO FUENTES VIVIESCAS , por encontrarse inmerso presuntamente en la prohibición de doble militancia, en los siguientes términos:

“(…)

HECHOS

1. Salieron elegidos para el periodo constitucional 2020 – 2023, los cuatro (4) concejales por la lista del partido conservador colombiano.

términos:

“(…)

HECHOS

1. Salieron elegidos para el periodo constitucional 2020 – 2023, los cuatro (4) concejales por la lista del partido conservador colombiano.

2. El día 26 de julio de 2023, renunciaron al partido conservador los 4 concejales:

NOMBRE RENUNCIA AL

PARTIDO

CONSERVADOR

ANGEL MIGUEL CHAPARRO

VARGAS

26 DE JULIO DE 2023

ANTONIO FUENTES

VIVIESCAS

26 DE JULIO DE 2023

RAMIRO GÓMEZ RUEDA 26 DE JULIO DE 2023

LIBARDO CARREÑO FUENTES 26 DE JULIO DE 2023

3. Acto seguido a la renuncia al partido conservador, se afiliaron a un nuevo partido denominado Nueva Fuerza Democrática, sin dejar las curules que ocupaban.Resolución 14159 de 2023 Página 2 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

4. Finalmente, los cuatro concejales, permanecen en el concejo, representando a un partido político diferente al que fueron elegidos, sin renunciar a la curul del concejo,

053014.

4. Finalmente, los cuatro concejales, permanecen en el concejo, representando a un partido político diferente al que fueron elegidos, sin renunciar a la curul del concejo, y sin permitir que después de la renuncia al partido conservador, quedaran vacantes sus curules y además que fueran suplidas con los candidatos del partido conservador que no salieron elegidos y que seguirían el orden de elegibilidad de votos obtenidos.

5. Si luego de renunciar al partido conservador y si ahora manifiesta pertenecer al partido NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA si renunciara o por cualquier causa quedara la vacante la curul, y como hay lista elegida de la nueva fuerza democrática ¿quién supliría la vacancia?

6. Si el presidente del concejo fue elegido por la plenaria como representante de la bancada del partido conservador, ahora sigue como presidente, en nombre de una bancada de la que no fue elegida, sino impuesta directamente por cada uno de los concejales

7. Los concejales una v ez presentaron la renuncia al partido conservador, perdieron cada uno las curules, y debieron ser reemplazados por la lista conservadora ya que las curules son del partido conservador.

8. Los concejales ahora llamados representantes de la NUEVA FUERZA DEMOCRATICA, están ocupando curules y desempeñándose como concejales sin tener derecho a ellos, aspecto que genera la comisión de un delito y además están cobrando honorarios sin tener derechos a ellos. (…)”

1.2. En reparto interno de la corporación realizado e l dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023), le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY

1.2. En reparto interno de la corporación realizado e l dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés ( 2023), le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-053014.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1. CONTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (Negrita y Subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplin ario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podránResolución 14159 de 2023 Página 3 de 10

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podránResolución 14159 de 2023 Página 3 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por p arte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…) “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(…) 14. Las demás que le confiera la ley”

.

2.2. NORMAS APLICABLES

2.2.1. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los c iudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el siste ma de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los pa rtidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos qu e resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras

distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos qu e resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimie ntos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de esta s reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en e sta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sancionesResolución 14159 de 2023 Página 4 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES

VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

previstas en esta ley, casos en los cuales podrán i nscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

3. ACERVO PROBATORIO

Que con la solicitud anteriormente referenciada no se allegó prueba alguna que soporte los hechos mencionados por el solicitante.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, e l Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar, regular, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las norma s sobre los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos para el buen desarrollo de los procesos e lectorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones transparentes, en el artículo 108 y más concretamente en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones

existencia de elecciones transparentes, en el artículo 108 y más concretamente en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos es tán incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidencia con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrían modificarse las inscripciones hasta un (1) mes ante s de la fecha de la correspondiente votación. 4.2. DE LAS INHABILIDADES Las inhabilidades son situaciones particulares que le impiden a una persona ser elegida a determinado cargo de elección popular. Estas, pretenden preservar la moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de los cargos de elección popular. Sobre el particular ha precisado el Consejo de Estado que:Resolución 14159 de 2023 Página 5 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de

MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

“(…) las inhabilidades son “ aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea ele gida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quiene s van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”1.

Que, así las cosas, se concluye que las causales de inhabilidad son taxativas y, por ende, deben estar previamente establecidas por la Constitución y la ley, y que, además, su aplicación debe s er de manera restrictiva. Corolario, la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral para revocar candidaturas, se circunscribe respecto de aquellos ciudadanos que son inscritos a los distintos cargos y corporaciones de elección popular con el aval de un partido, movimiento político con personería jurídica o por un grupo significativo de ciudadanos previamente constituido y, para declarar tales revocatorias, deberá tenerse plena prueba de la existencia de una inhabilidad consagrada en la Constitución o la ley. Con este proceder , el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el

Con este proceder , el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad. En consecuencia, se colige que el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer de la denun cia sobre la presunta comisión de doble militancia por parte del ciudadano ALEXANDER AGUDELO COLORADO, en virtud de lo esta blecido en el artículo 2 de la L ey 1475 de 2011. 4.3. DE LA DOBLE MILITANCIA Que, respecto de l a figura de la doble militancia confo rme lo señala el artículo 107 Constitucional en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 , consiste en la pertenencia simultánea a más de un partido político, movimiento político o agrupación política, circunstancia que de llegar a corroborars e, en el caso de candidatos a cargos de elección popular, conlleva a que el Consejo Nacional Electoral resuelva revocar la inscripción en cumplimiento de lo establecido en el inciso cuarto artículo 2º de la Ley 1475 de 2011; en ese sentido, la doble milita ncia surgió con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando la disciplina de sus militantes y una actuación coordinada.

1 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Resolución 14159 de 2023 Página 6 de 10

militantes y una actuación coordinada.

1 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Resolución 14159 de 2023 Página 6 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

Que, así mismo la Corte Constitucional a través de Sentencia C-490 de 2011, providencia en que se realiza el análisis de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los pr ocesos electorales y se dictan otras disposiciones", que luego se materializaría en la Ley 1475 de 2011 precisó:

(…)

“Si bien la fijación de un régimen jurídico tendiente a proscribir la doble militancia constituyó una de las herramientas planteadas por el Acto Legislativo 1 de 2003, y reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de

reforzada por la reforma constitucional de 2009, tendiente a fortalecer los partidos y movimientos políticos, a través de la exigibilidad de la disciplina de sus integrantes y la imposición correlativa de sanciones ante el incumplimiento de los deberes de pertenencia a la agrupación correspondiente ; es la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas , en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción polític a, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular.” (negrillas fuera del texto)

(…)

En este sentido, conforme al desarroll o jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado, la doble militancia actualmente comporta cinco modalidades2, a saber:

(…)

 En el Acto Legislativo 01 de 2009

La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones:

La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político

La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá insc ribirse por otro en el mismo proceso electoral”.

La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

 En la Ley 1475 de 2011

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Radicado 11001 -03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Cristóbal De Jesús Diaz Romero Y Otro. Sent. 20 de noviembre de 2015Resolución 14159 de 2023 Página 7 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de

doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos d e los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma.

La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de d irección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”

Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” Los directivos de los p artidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al car go doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.

significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al car go doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.

(…)”

Conforme lo señalado, la prohibición de doble militancia según el artículo 107 Constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, establece las siguientes 5 modalidades aplicables a distintos actores que para un mayor entendimiento se proceden a individualizar, así como las características y elementos para su configuración:

  1. Los ciudadanos : “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenec er simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
  1. Quienes participen en consultas : “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no po drá inscribirse por otro –organización políticaen el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
  1. Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguie nte elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.”. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de o rganizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno,

artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de o rganizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido oResolución 14159 de 2023 Página 8 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, d eberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de i nscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

  1. Directivos de organizaciones políticas : “Los directivos de los partidos y

menos doce (12) meses antes del primer día de i nscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

  1. Directivos de organizaciones políticas : “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o mo vimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).” 3

5. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la actuación administrativa se inició con fundamento en el escrito radicado ante esta C orporación el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el señor NELSON ENRIQUE MORENO MORENO , solicitó la revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS , por la presunta vulneración al 107 constitucional y al artículo 2 de la Ley 1475 del 2011 - Prohibición de la Doble Militancia.

Por lo anterior oficiosamente el Despacho Sustanciador consultó la lista de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los candidatos inscritos a participar en las elecciones a celebrarse el veintinueve ( 29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y evidenció que el ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, no se encuentra inscrito como candidato a ninguna corporación, de conformidad con lo consignado en el formulario E8. En consecuencia, una vez revisado el formulario E7, por medio del cual se solicita la

candidato a ninguna corporación, de conformidad con lo consignado en el formulario E8. En consecuencia, una vez revisado el formulario E7, por medio del cual se solicita la modificación de candidatos y constancias de aceptación de candidatura de partidos o movimientos políticos con personería Jurídica, se logró demostrar que el señor ALVARO FUENTES VIVIESCAS, renunció a su aspiración como candidato al Concejo del municipio de Villanueva, Santander, avalado por el Partido Nueva Fuerza Democrática. Es importante poner de precedente, que el señor NELSON ENRIQUE MORENO MORENO , en calidad de solicitante , hace referencia en su petición al ciudadano ANTONIO FUENTES

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-0002014-00023-00Resolución 14159 de 2023 Página 9 de 10

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALVARO FUENTES VIVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872, con ocasión de la petición presentada por NELSON ENRIQUE MORENO MORENO, por presunta vulneración al artículo 107 constitucional y al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia, para las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado CNE-E-DG-2023053014.

VIVIESCA, identif icado con cédula de ciudadanía No. 91.068.490. No obstante, una vez

053014.

VIVIESCA, identif icado con cédula de ciudadanía No. 91.068.490. No obstante, una vez verificados los formularios de inscripción , el nombre correcto del ciudadano es ALVARO FUENTES VIVIESCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.580.872. En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente p

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