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CNE - Resolución 14162 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 14162 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 14162 DE 2023 (22 de octubre)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCE DENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administrado ra Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales , departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las c onferidas en el inciso 5 del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

1.1. Mediante Resolución No. 10711 de 25 de septiembre del 2023, se revocó la inscripción de la candidatura de la Ciudadana LUISA FERNANDA GOMEZ ARENAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.053.807.275, de la lista de la Junta Administradora Local de la Comuna 1 Atardeceres por part e del Moviendo Salvación Nacional y de la lista a la Junta Administradora Local del Corregimiento 4 Panorama por

Administradora Local de la Comuna 1 Atardeceres por part e del Moviendo Salvación Nacional y de la lista a la Junta Administradora Local del Corregimiento 4 Panorama por parte de la Agrupación Política En marcha correspondiente ambas listas al municipio de Manizales, departamento de Caldas, con ocasión de las el ecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente con radicado No.CNE-E-DG-2023-028290.

1.2. El 4 de octubre del 2023, m ediante oficio CNE -I-2023-010573-DVIE-700 de fecha, el Señor Carlos Javier Hoyos Pérez, Asesor de Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Dirección de Gestión Corporativa , la Revocatoria de Inscripción de la lista inscrita por la Agrupación Política En Marcha de la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama del municipio de Manizales, departamento de Caldas, por el presunto incumplimiento de la cuota de género, contemplada en el artículo 28 Ley 1475 de 2011, con ocasión de los comicios de autoridades locales del próximo 29 de octubre de 2023.

1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 12 de octubre de 2023, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer de los expedientes con radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.Resolución 14162 de 2023 Página 2 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la

de los expedientes con radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.Resolución 14162 de 2023 Página 2 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

1.4. Por consiguiente, de manera oficiosa, el Despacho de conocimiento procedió a revisar el aplicativo de inscripción de la candidatura y recolectó los Formularios de inscripción E6-JA y el E8-JA, de la lista de los candidatos de la Junta Administrado Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, depa rtamento de Caldas , de la Agrupación Política En Marcha.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política.

“ARTÍCULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional E lectoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en ele cciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las

podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en ele cciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso…” “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumpli miento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” 2.1.2. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”

“(…) ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los

de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”

“(…) ARTÍCULO 10. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos movimientos políticos se aj ustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos. (…)Resolución 14162 de 2023 Página 3 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

ARTÍCULO 4. EQUIDAD E IGUALDAD DE GÉNER O. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…) Las listas donde se elijan 5

sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…) Las listas donde se elijan 5 0 más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros (…)”

3. ACERVO PROVATORIO

Obra en el expediente, el siguiente material probatorio:

3.1. Documentos aportados con la solicitud de revocatoria. 3.1.1. Formulario E-8 JA, “lista definitiva de candidatos inscritos” a la Junta Administradora Local de l Corr egimiento 4 Panorama de municipio Manizales departamento de Caldas, avalados por la Agrupación Política en marcha.

3.1.2. Formulario E-6 JA, “Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica.”

3.2. Documentos incorporados de oficio. 3.2.1. Formulario E-6 JA, “Solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica.”

3.2.2. Formulario E-8 JA, “lista definitiva de candidatos inscritos” de la Junta Administradora Local del Corregimiento 4 Panorama del municipio Manizales departamento de Caldas, avalados por la Agrupación Política En Marcha, el cual contiene la siguiente información:Resolución 14162 de 2023 Página 4 de 15

Local del Corregimiento 4 Panorama del municipio Manizales departamento de Caldas, avalados por la Agrupación Política En Marcha, el cual contiene la siguiente información:Resolución 14162 de 2023 Página 4 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgad as, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las mú ltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

Por su parte, de conformidad con lo d ispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

En este orden de ideas, además de las causales taxativas d e inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en las que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejem plo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción.

De conformidad con lo anterior, esta Corporación tiene la compete ncia para revocar inscripciones de candidatos como consecuencia de algunas causales, como, por ejemplo:Resolución 14162 de 2023 Página 5 de 15

De conformidad con lo anterior, esta Corporación tiene la compete ncia para revocar inscripciones de candidatos como consecuencia de algunas causales, como, por ejemplo:Resolución 14162 de 2023 Página 5 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

a) Violación al régimen de inhabilidades de los cargos de elección popular b) Doble militancia, en sus distintas modalidades1 c) Incumplimiento del requisito de cuota de género en listas de candidatos2 d) Desconocimiento de los acuerdos de coalición3 e) Inobservancia a los resultados de una consulta para seleccionar candidatos 4 f) Doble inscripción 5

Los procesos mencionados pueden dar inicio tanto de solicitudes hecha s por particulares como fruto de reportes oficiales presentados por autoridades que informan sobre causas constitucionales y legales para revocar la inscripción de candidatos. En cuanto a cómo se lleva a cabo el trámite, al no existir en el ordenamiento ju rídico nacional un procedimiento especial, esta Corporación ha recurrido al procedimiento consagrado en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, prima en el marco del proceso el total respeto al debido proceso tanto para

especial, esta Corporación ha recurrido al procedimiento consagrado en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

En consecuencia, prima en el marco del proceso el total respeto al debido proceso tanto para el quejoso como para los candidatos y los partidos políticos que otorgan su aval. Se permiten intervenciones ciudadanas, se analiza la relevancia de llevar a cabo audiencias formales, se emiten y reciben pruebas en general, garantizando la participación de todas las partes interesadas en beneficio del interés público implicado en la inscripción de candidatos a cargos públicos electos.

4.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un recono cimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que tra ta el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principa l que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

administrativo común y principa l que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS . Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

1 Ley 1475 de 2011, artículo 2° 2 Ley 1475 de 2011, artículo 28 3 Ley 1475 de 2011, artículo 29 parágrafo 2° 4 Ley 1475 de 2011, artículo 7° 5 Ley 1475 de 2011, artículo 32Resolución 14162 de 2023 Página 6 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las

lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella. (…)”.

Así mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la auto ridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito.

Ahora bien, en lo referente a los recursos contra l as decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en los procedimientos de revocatoria de inscripción de candidatos, en especial frente a la oportunidad para interponerlos, cobra especial relevancia la dualidad de procedimientos administrativos est ablecidos en el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, el procedimiento escrito y el verbal. Al respecto el artículo 76 prevé:

“(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y ape lación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos pr esuntos podrán interponerse en cualquier tiempo,

notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos pr esuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)”. (Negrilla fuera del texto)

De la lectura de la norma aludida, vale destacar el reconocimiento por parte del legislador, de la existencia de diferentes formas de notificación. En este sentido, cuando se señala de manera expresa que “según el caso”, está sugiriendo sin dubitación alguna que existen distintos momentos para interponer los recu rsos y ello dependerá del acto administrativo o del procedimiento implementado por la administración para su notificación. Así pues, la norma dispone diversas formas de notificación, a saber:Resolución 14162 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse po r escrito en la diligencia de notificación personal -en estrados cuando se apela a la audiencia para notificar -, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella -cuando se entrega de copia íntegra, autentica y gratuita al ciudadano del acto administrativo , cuando se cita para notificarle -, o a la notificación por aviso, -cuando el ciudadano no acude a la administración para que se le entregue la copia del acto administrativo-, o al vencimiento del término de publicación -cuando se trata de actos administrativos particulares y concretos, pero que por ser masivos se acude a la notificación por publicación, como por ejemplo, la designación de jurados o resulta dos en un concurso de carrera-.

En este sentido, cuando la norma del artículo 76 establece dos oportu nidades para interponer los recursos, uno en el acto de la notificación personal y otro dentro de los diez días siguientes a la notificación, aviso o publicación, bajo una interpretación lógica y consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se

consecuente con la existencia modalidades del procedimiento administrativo y de las notificaciones, lo que está señalando es que deberá interponerse el recurso en el momento de la notificación personal cuando se trate de decisiones adoptadas en audiencia que se notifiquen personalmente en estrados; y que respecto d e las otras formas de notificación personal, el termino para interponer el recurso será dentro de los 10 días siguientes.

En este orden de ideas, se concluye que cuando se trata de decisiones adoptadas y/o notificadas en audiencias, precisamente con la fi nalidad de concentración, economía y celeridad en las decisiones, los recursos se interponen y sustentan en el momento de la notificación personal, esto es en estrados.

4.3 DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de can didatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265, al respeto del debido proceso y además a la existencia de plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.

Vale recordar que los derechos fundamentales tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y l a duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del “Ius Puniendi ”, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva.Resolución 14162 de 2023 Página 8 de 15

actuaciones que se adelanten por la administración, aunque sean de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva.Resolución 14162 de 2023 Página 8 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente:

“El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental co n arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 2 48 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.”

En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la

impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.”

En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derech os fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras.

En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita la veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que signific a, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega.

4.4. DE LA CUOTA DE GÉNERO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1475

DEL 2011. La Constitución Política de 1991, en su artículo 40 enuncia que “ todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, disposición que es fundamento principal de los derechos políticos en Colombia, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de hacer parte de las instituciones del Estado.

La norma mencionada anteriormente, establece la obligación que tienen las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública; en concordancia con el artículo 43 Superior que señala que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” , así mismo, la Ley 581 del 2000, consagra que se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pueda acceder al poder público, y con ello, eliminar cualquier clase de discriminación.

y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” , así mismo, la Ley 581 del 2000, consagra que se consignaran diversos mecanismos para que la mujer pueda acceder al poder público, y con ello, eliminar cualquier clase de discriminación.

Por su parte, el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2009, estableció que “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objet ividad, moralidad, y con ello la equidad de género, y el deber deResolución 14162 de 2023 Página 9 de 15 Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la lista a la Junta Administradora Local del corregimiento 4 Panorama, del municipio de Manizales, departamento de Caldas por parte de la Agrupación Política en Marcha, c on ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-049984.

presentar y divulgar sus programas políticos” , a su turno, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consagró un obligación clara para los partidos, movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, en la que obliga, a que en la integración de sus listas a corporaciones públicas se respete un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, siempre y cuando, las curules a proveer sean igual o superiores a cinco (05).

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C -490 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló lo siguiente:

cinco (05).

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C -490 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló lo siguiente:

“(…) De conformidad con estos mandatos los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras. La medida sometida a examen permite a los part idos y movimientos políticos avanzar en el proceso hacia una mejor satisfacción del principio de equidad de género, y a profundizar en una mayor efectividad del principio democrático en su organización y desempeño.

Por último, considera la Corte important e aclarar que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas. Ello no signific a, en modo algun

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