CNE - Resolución 15288 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15288 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 15288 DE 2023 08 de noviembre
Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO” , por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito allegado a través del correo electrónico de atencionalciudadano@cne.gov.co del Consejo Nacional Electoral, el día el 13 de septiembre de 2023, un denunciante anónimo informó el despliegue de propaganda electoral en el municipio de Popayán, Cauca, por parte de la campaña de JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ, quien aspira ser electo a la Gobernación del meritado departamento, en la solicitud se expone lo siguiente;
“(…) En el presente caso, se anexa la denuncia que desde la campaña de JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ desde 12 de septiembre de 2023 han estado instalando publicidad política en sitios prohibidos como lo son postes de energía,
“(…) En el presente caso, se anexa la denuncia que desde la campaña de JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ desde 12 de septiembre de 2023 han estado instalando publicidad política en sitios prohibidos como lo son postes de energía, pegando afiches, lábaros y pasacalles, en los barrios El Mirador, El Retiro, Tomas Cipriano y sectores aledaños, como se podrá observar en las fotografías anexadas.
El Consejo Nacional Electoral ejerce la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral, debe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, entre otras funciones. Cualquier persona natural o jurídica, precandidato, candidato, partido o movimiento político que infrinja con las normas en materia de propaganda electoral .
Las sanciones se pueden efectuar tanto monetariamente como en prohibiciones o restricciones con base en las faltas estipuladas en el artículo 10 de la Ley 1475 de 2011,Resolución 15288 de 2023 Página 2 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
el artículo 12 dispone como sanciones aplicables, ya sea con suspensión o privación de la financiación estatal o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético y hasta la suspensión de su personería jurídica; se deja a disposición de la denuncia con el fin de remitir a las autoridades judiciales de ser necesario.
...Por otra parte, se denuncia la utilización de símbolos de entidades territoriales en su publicidad con fines políticos, concretamente con la bandera del Departamento del Cauca, lo cual es prohibido. Este concepto ha sido ampliado por el art. 35 de la Ley 1475 de 2011.
… En la publicidad concerniente a OCTAVIO GUZMAN, se ve que su slogan de campaña “La Fuerza del Pueblo” tiene los mismos colores de la bandera del Cauca, lo cual es inicialmente una coincidencia, pero se asevera con el diseño de la pieza gráfica que tiene ondeadas de bandera, lo cualratifica que esla utilización de la bandera del Cauca para una campaña política en concreto. (…)”
1.2. A través de Acta No.081 del 29 de septiembre de 2023, el expediente con Rad. CNE-EDG2023037622, fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCIA
VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:
“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar inv estigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administra tivas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas
según la gravedad de la falta cometida.
1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 15288 de 2023 Página 3 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
(…)”.
2.2. De la propaganda política
El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”. (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 23 de la Ley 130 de 1994, dispone que los partidos y movimientos políticos podrán realizar divulgación política:
“ARTICULO 23.—Divulgación política. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacion al. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.
Ahora, según el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 2, la propaganda electoral solo podrá realizarse durante los tres meses anteriores a la fecha en que se acuda a elecciones.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución 15288 de 2023 Página 4 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
Corolario a lo establecido, la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos
fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizad os para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimie ntos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hub ieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
Así mismo, el artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011 3 determina que se debe entender como publicidad electoral toda propaganda que se encamine a conseguir el voto de los ciudadanos en favor de un candidato y partidos o movimientos políticos sometidos a elecci ón popular, en el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
el mismo sentido también confirma los plazos en que esta se puede realizar.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o log otipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos elect orales y se dictan otras disposicionesResolución 15288 de 2023 Página 5 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la
Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
Adicionalmente, el artículo 37 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales:
“Artículo 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener e n cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
La Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional”, tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje; definiendo:
“Artículo 1° Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de eleme ntos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
De contera, con el fin de promover los principios de Igualdad y Equidad en la democracia de
o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.”
De contera, con el fin de promover los principios de Igualdad y Equidad en la democracia de cada región, el Consejo Nacional Electoral señaló mediante la Resolución 0715 de 2019 4 el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias durante el tiempo permitido para lo previsto. “(…)
ARTÍCULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos para cada una de las gobernaciones, alcaldías y en las listas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución, y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.
Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución, que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Lo anterior, sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.
(…)”
Finalmente, La ley 1437 de 2011, en su artículo 47 e stablece que los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente
administrativos de carácter sancionatorio, no regulados por leyes especiales se sujetarán a las disposiciones de dicho código. De acuerdo con lo anterior, y para el objeto de la presente resolución, el inciso segundo del cit ado artículo impone a la autoridad administrativa, como requisito para adelantar un procedimiento sancionatorio, que existan méritos suficientes,
4 Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significati vos de ciudadanos, en las elecciones de autoridades locales que se llevaran a cabo en el año 2019 y se adoptan medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la p ropaganda electoral de las campañas políticasResolución 15288 de 2023 Página 6 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
disposición de la que se deduce en sentido negativo, que de no contar con los suficientes elementos de prueba que soporten el mérito del procedimiento sancionatorio, la autoridad administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario
administrativa se verá relevada de iniciarlo:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza san cionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Co ncluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposic iones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…) ”. (Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Junto a la denuncia se adjuntó un video con treinta (30) segundos de duración, y donde se observa la propaganda desplegada por el sujeto pasivo y algunos lugares donde fue ubicada dentro del municipio de Popayán, Cauca.
3.2. Además, el quejoso allego junto con su denuncia el siguiente material fotográfico:Resolución 15288 de 2023 Página 7 de 14
Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.Resolución 15288 de 2023 Página 8 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Generalidades de la propaganda electoral
Las normas que regulan la propaganda electoral constituyen una herramienta fundamental para el fin constitucional de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. En ese sentido, la ley establece directrices sobre las condiciones de modo , tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.
Así, la propaganda electoral ha sido definida por la ley 5 como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la
políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Por lo mismo, la propaganda electoral se reconoce como una actividad esencial de la campaña política6.
Del mismo modo, la ley se ocupa de establecer los plazos para llevar a cabo dicha publicidad en los medios de comunicación social, la cual se podrá realizar dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y en el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación 7. El in cumplimiento de estos términos constituye propaganda electoral extemporánea y puede dar lugar a sanciones8.
Con relación al contenido, la ley señala que la propaganda electoral busca el voto ciudadano, de modo que existe un amplio margen de libertad en cuanto a los mensajes y elementos visuales, con la única advertencia de que usen símbolos, emblemas o logotipos debidamente registrados ante la autoridad electoral por las respectivas agrupaciones políticas9.
Adicionalmente, la ley asigna competencias a los alcaldes, registradores y al Consejo Nacional Electoral para regul ar determinadas condiciones de difusión e instalación de propaganda electoral, incluidos los límites en cuanto al número de elementos utilizados por las campañas.
5Ley 1475 de 2011, artículo 35. 6Artículo 34, ib. 7La Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 advirtió un error de técnica legislativa en el artículo 35 de la Ley 1475
de 2011, pues señala dos términos diferentes -60 días y 3 mesespara el inicio de propaganda política antes de la votación. Frente a esa imprecisión, la Corte interpretó que “la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anterior es a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha”. 8Ver, entre otros: Consejo Nacional Electoral, concepto No. 6718 de 14 de diciembre de 2015 y Resolución 332 de 1º de marzo de 2016. 9Ley 1475 de 2011, artículo 35.Resolución 15288 de 2023 Página 9 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
En ese sentido, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 advierte que el Consejo Nacional Electoral fijará el número máximo de piezas publicitarias objeto de difusión en medios de comunicación social, lo mismo que su duración.
Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Conse jo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el
Pero en lo que atañe a la propaganda electoral que utiliza el espacio público, la ley establece competencias tanto al Conse jo Nacional Electoral como a los alcaldes y registradores municipales, que es indispensable distinguir para adoptar la decisión que corresponde en el caso concreto.
4.2. Competencia para regular y controlar la propaganda electoral en el espacio público
Como se advirti ó, uno de los escenarios que contempla la ley para realizar propaganda electoral es el espacio público y frente a la regulación de este aspecto, delega competencias a la autoridad electoral y a las autoridades municipales. Por una parte, e l artículo 29 de la Ley 130 de 1994 transcrito previamente, establece las siguientes directrices para la reglamentación por parte de los alcaldes y los registradores:
a) Debe señalar la forma, característica, lugares, número máximo y condiciones de fijación. b) Hace referencia de forma enunciativa a carteles, pasacalles, afiches y vallas. c) La reglamentación tiene un doble objeto y por lo tanto, apunta a proteger dos bienes jurídicos: primero, garantizar la igualdad entre las campañas y segundo, preservar el espacio público. d) Puede incluir las condiciones para el desmonte y restablecimiento del espacio público cuando son instaladas en condiciones no permitidas.
Adicionalmente, la Ley 140 de 1994, “por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional ”, consagra una serie de prohibiciones sobre el contenido de esa publicidad (artículo 9º), así como también lugares restringidos (artículo 3º), distancia, dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., q ue también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior
dimensiones (artículo 4º), información del responsable (artículo 11), etc., q ue también le son aplicables a la propaganda electoral, por ser una especie del género de la publicidad exterior visual y por estar también a cargo de los alcaldes el mantenimiento del orden público10.
En el marco de la época preelectoral de las pasadas elecciones de 29 de octubre de 2023, los alcaldes y los registradores distritales expidieron Decretos, donde se regulaba el tema de la propaganda electoral en el respectivo municipio, con fundamento en la s leyes 130 de 1994 y
10Constitución Política, artículo 315, numeral 2.Resolución 15288 de 2023 Página 10 de 14 Por medio del cual SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, en contra del ciudadano JORGE OCTAVIO GUZMAN GUTIERREZ candidato a la Gobernación del Cauca, avalado por el Partido Colombia Renaciente que hace parte de la Coalición “La FUERZA DEL PUEBLO”, por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral en el Municipio de Popayán, y se ordena el archivo del expediente con Rad. CNE-E-DG 2023-037622.
140 de 1994 y teniendo en cuenta, en particular, el número y dimensiones de las vallas definido por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 se ocupa de forma especial de la propaganda electoral en vallas, cuyos límites en cantidad y dimensiones para cada campaña corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación
corresponde señalar al Consejo Nacional Electoral, materializándose en el artículo tercero de la Resolución 0331 de 12 de enero de 2023.
De modo que, como se vio, la ley señala expresamente el momento para iniciar la instalación de propaganda electoral en el espacio público, el Consejo Nacional Electoral regula el número máximo de vallas y sus dimensiones, y los alcaldes y registradores se ocupan de regular las demás condiciones de fijación de los elementos visuales que constituyan propaganda electoral en el espacio público, distintas a las vallas.
Ahora, con relación al control del cumplimient
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