CNE - Resolución 15451 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15451 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 15451 DE 2023 (14 de noviembre)
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del rec urso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 265 de la Constitución Política y en los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 25 de la Ley 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión , notificó a esta Corporación el día 31 de octubre de 2023 del fallo de tutela dentro del radicado No. Exp. 00020230238400 del 24 de octubre de 2023, mediante el cual dicha autoridad judicial ordenó amparar el derecho al debido proceso del señor Javier Eduardo González Orjuela con relación a lo decidido por el Consejo Nacional Electoral respecto del recurso de reposición interpuesto por este último en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, en el marco de procedimiento administrativo de revocatoria del acto de inscripción de candidatura al Concejo municipal de Granada, Cundinamarca, en el marco del proceso electoral de autorida des locales celebrado el 29 de octubre de 2023 , recurso que fue declarado desierto por la Sala Plena de la Corporación.
Cundinamarca, en el marco del proceso electoral de autorida des locales celebrado el 29 de octubre de 2023 , recurso que fue declarado desierto por la Sala Plena de la Corporación.
Al respecto, entendió el Juez contencioso administrativo que, al momento de la presentación de su recurso, el ciudadano se hallaba dent ro del término, “(…) porque si, para presentar sus argumentos, el CNE le otorgó el término de (2) días siguientes a la celebración de la audiencia de 25 de septiembre de 2023, en la que se adoptó la decisión cuestionada , y el accionante los remitió el 26 siguiente (…)” , de manera que la decisión de declarar desierto el mismo por no sustentación del recurso había terminado por vulnerar los derechos fundamentales cuyo amparo rogaba el accionante en sede de tutela, lo que dio lugar a que se dejara sin efect os la Resolución No. 13097 del 12 de marzo de 2023, mediante la cual se decidió declarar desierto el recurso de reposición, y en suResolución 15451 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780. lugar se ordenar a al Consejo Nacional Electoral, “(…) resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición planteado por el accionante (…)”.
1.2. Del análisis del libelo del fallo de tutela, se evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá,
legalmente corresponda, el recurso de reposición planteado por el accionante (…)”.
1.2. Del análisis del libelo del fallo de tutela, se evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá, en Sal Primera Civil de Decisión ordenó:
Resolver en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a parti r de la notificación de dicho laudo jurisprudencial, el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de lo decidido mediante la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, a través de la cual se dispuso revocar el acto de inscripción de la candidatura a dicho ciudadano al Concejo municipal de Granada - Cundinamarca, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año 2023, de acuerdo al reporte efectuado por la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación respecto a anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI.
1.3. Con relación a la actuación cursada dentro del expediente en cita debe señalarse que:
1.3.1. En efecto, tras el desarrollo de procedimiento administrativo de revocatoria de acto de inscripción de la candidatura de acuerdo a lo preceptuado en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de la Corporación dispuso revocar el acto de inscripción de la candidatura al concejo municipal de Granada – Cundinamarca, a través de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023 , al ciudadano Javier Eduardo
de la candidatura al concejo municipal de Granada – Cundinamarca, a través de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023 , al ciudadano Javier Eduardo González Orjuela , de acuerdo al reporte efectuado por la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación respecto a anotaciones en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, avalado por el Partido En Marcha, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
1.3.2. La notificación del acto admini strativo, como bien lo abordó el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisió n, se concedió el término de dos (2) días , siguientes a la celebración de la audiencia de 25 de septiembre de 2023 , momento a partir del cual iniciaba el término para la sustentación del recurso, según lo
1 “ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del CódigoResolución 15451 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780. manifestado por el accionante este envió la sustentación el 26 vía correo electrónico, al verificar ante la subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, no arrojo ningún resultado de haber recibido correo con anexo de sustentación de recurso de reposición por el ciudadano Gonzalez Orjuela.
1.3.3. Con todo, al no evidenciarse la sustentación del recurso de reposición por el ciudadano Javier Eduardo Gonzalez Orjuela, como se mencionó reiteradamente, fue declarado desierto a través de la Resolución No. 13097 del 12 de octubre de 2023.
1.3.4. El ciudadano Javier Eduardo Gonzalez Orjuela, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, invocando la presunta vulneración de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido prevista en los artículos 40 de la Constitución Política de Colombia por haber sido revocada su inscripción a la candidatura al Concejo Municipal de Granada – Cundinamarca con la Resolución 10635 de 2023, declarado desierto el recurso y ratificada mediante Resolución 13097 del 12 de octubre de 2023, amparo que por reparto fue asignado el número de radicado Exp. 00020230238400, magistrado ponente Marco Antonio Gómez
Resolución 13097 del 12 de octubre de 2023, amparo que por reparto fue asignado el número de radicado Exp. 00020230238400, magistrado ponente Marco Antonio Gómez
2. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 Superior, corresponde al Consejo Nacional Electoral, por una parte, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral, además de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y por otra, decidir sobre las solicitudes de revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causales de inelegibilidad al tenor de los presupuestos constitucionales y legales.
Se colige entonces que, la Corporación, como máxima autoridad de la Organización Electoral, y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer y decidir sobre la revoc atoria de inscripción de candidaturas con ocasión de la comunicación presentada por la Procuraduría General de l a Nación que enlistó candidatos que registran anotaciones relacionadas con inhabilidades para el cargo para el cual fueron inscritos (ediles, concejales, diputados, alcaldes y gobernadores) a partir de la verificación con el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades – SIRI para las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , igualmente para resol ver los recurso interpuestos en contra de estas decisiones.Resolución 15451 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de
los recurso interpuestos en contra de estas decisiones.Resolución 15451 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780. Rememorado lo anterior, vale la pena precisar que, con relación a los recursos que son susceptibles las decisiones proferidas por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se aplican las premisas legales contempladas en el artículo 74 y subsiguientes de la citada Ley 1437 de 2011, por lo que, al respecto, se precisa que procede el recurso de reposición que conoce el mismo cuerpo colegiado para aclarar, modificar, adicionar o revocar la dec isión respectiva, para lo cual habrá de: i) interponerse dentro del plazo que corresponda; ii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad; iii) solicitar o aportar las pruebas que se pretenda hacer valer; y iv) indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Con fundamento en ello, corresponde a la Sala Plena determinar si el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 10635 de 2023 fue anunciado, a pesar de no evidenciarse la radicación de la sustentación del mismo, dentro de la oportunidad que tenían los interesados ante la subsecretaria correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, de acuerdo a certificado emitido por la mencionada oficina.
evidenciarse la radicación de la sustentación del mismo, dentro de la oportunidad que tenían los interesados ante la subsecretaria correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, de acuerdo a certificado emitido por la mencionada oficina.
Al respe cto, se tiene que el 25 de septiembre de 2023, en la Audiencia de adopción y notificación de la decisión, dentro de los procesos de revocatoria de inscripción de candidatos en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, se anunció recurso de reposición contra la Resolución mencionada en el numeral anterior, por parte del señor Luis Eduardo Reyes Gómez, apoderado judicial del ciudadano Javier Eduardo Gonzalez Orjuela.
De acuerdo al fallo de Acción de Tutela del 24 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sal Primera Civil de Decisión, radicado Exp. 00020230238400 , con ponencia del magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, dispuso lo siguiente: “(…)
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la Resolución No. 13097 de 2023, que “declara desierto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023”, para, en su lugar, ordenarle a ese organismo que, En el t érmino de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición planteado por el accionante.
(…)
3. CONSIDERACIONES
El escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por el doctor Luis Eduardo
resuelva, en el sentido que legalmente corresponda, el recurso de reposición planteado por el accionante.
(…)
3. CONSIDERACIONES
El escrito de sustentación del recurso de reposición presentado por el doctor Luis Eduardo Reyes Gómez, luego de referir algunas cuestiones, insiste en plantear la extinción de la sanción penal del candidato Javier Eduardo González Orjuela.Resolución 15451 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780. El peticionario reitera que, “(…) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, mediante providencia del 24 de junio de 2009, declaró en favor del ciudadano JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ ORJUELA, la extinción de la sanción penal, cuyos efectos son la exoneración del sujeto pasivo de la acción, de sufrir la imposición de una sanción, al tener efectos de cosa juzgada (…)”.
Así las cosas, el solicitante, expone “(…) El juzgado de Ejecución de penas y Mediadas de Seguridad de Fusagasugá, comunicó la Procuraduría General de la Nación, la extinción de la sanción penal de manera tardía el 8 de mayo de 201, es decir, 3 años después de haberse declarado la extinción
Seguridad de Fusagasugá, comunicó la Procuraduría General de la Nación, la extinción de la sanción penal de manera tardía el 8 de mayo de 201, es decir, 3 años después de haberse declarado la extinción de la sanción penal, acto que fue registrado en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, en la misma fecha de comunicación, es decir, que ha transcurrido más de 10 años de dicho registro, delo que se infiere que si la acción disciplinaria prescribe en 5 años, es razón suficiente para que la Procuraduría General de la Nación, actualizara la información, anulando la inhabilidad que aduce, pesa sobre el ciudadano JAVIER EDURADO GONZÁLEZ ORJUELA (…)” .
Del análisis íntegro del escrito de reposición que allega solicita:
“(…) Revocar la Resolución 10635 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (…)
(…) mantener incólume el acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Granada (Cundinamarca), del ciudadano JAVIER EDUARDO GONZÁLEZ ORJUELA, identificado con cedula de ciudadanía 82.395. 150 expedida en Fusagasugá (Cundinamarca), avalado por el Partido En Marcha, habilitándolo para su participación en las elecciones de autoridades administrativas que se avecinan el 29 de octubre de 2023 (…)”
Frente a lo planteado, la Sala Plena advierte q ue el requirente no trae nuevos hechos o argumentaciones que sean congruentes con el contenido de la Resolución No. 10635 de 2023,
29 de octubre de 2023 (…)”
Frente a lo planteado, la Sala Plena advierte q ue el requirente no trae nuevos hechos o argumentaciones que sean congruentes con el contenido de la Resolución No. 10635 de 2023, sino que su argumentación se dirige a traer los mismos eventos fácticos y jurídicos del escrito inicial de resolución , sin te ner en cuenta una réplica que se dirija a contrariar las razones argüidas por la resolución en cita.
Descendiendo entonces a lo manifestado por el requirente, debe señalarse que, si bien existe un reconocimiento constitucional de revocar las inscripciones por las distintas causales expuestas “ con respeto al debido proceso” y “ cuando exista plena prueba” , nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento específico para tal efecto 2, por lo que
2 Mediante la Resolución N° 0921 del 18 de agosto de 2011, el Consejo Nacional Electoral estableció un procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular y derogo la Resolución N° 093 de 2010 que regulaba dicha materia. No obstante, la Resolución N° 0921 de 2011 fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de mayo de 2013, Sección Quinta, Sala de Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, argumentando que este tipo de asuntos, por ser parte de la función electoral, debían ser tramitados en el Congresos de la Republica a través de la ley estatutaria, así como tratarse de un procedimiento administrativo especial que comporta un aspecto central de los derechos políticos, especialmente el de “ ser e legido”. Dicha sentencia tuvo Salvamento de voto de la Consejera Susana Buitrago
estatutaria, así como tratarse de un procedimiento administrativo especial que comporta un aspecto central de los derechos políticos, especialmente el de “ ser e legido”. Dicha sentencia tuvo Salvamento de voto de la Consejera Susana Buitrago Valencia y Aclaración de Voto del consejero Alberto Yepes Barreiro.Resolución 15451 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780. estas actuaciones como lo ha conceptuado y reiterado el Consejo Nacional Electoral,3deberán atender los principios del debido proceso del articula 29 Constitucional, y en virtud a lo consagrado en los artículos 2 4 y 34° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se regirán por el procedimiento administrativo común y general establecido en la Primera Parte de dicha norma (artículos 1 al 97), en especial, el artículo 3 que establece los principios que rigen las actuaciones administrativas y el artículo 35 que desarrolla el trámite y la posibilidad de decretar audiencia pública dentro de la actuación.
Así también, un elemento importante que consagra el numeral 12 del artículo 265 Superior y que se enfatiza en los antecedentes legislativos, es la necesidad de la "plena prueba" p ara decidir en este procedimiento, entendiendo por ésta, aquella que acredite sin duda alguna, con total certeza y evidencia incuestionable, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la
decidir en este procedimiento, entendiendo por ésta, aquella que acredite sin duda alguna, con total certeza y evidencia incuestionable, la veracidad del supuesto de hecho descrito en la causal que se alega. 5 Tal exigencia de plena prueba se fundamenta no solo en el carácter breve del procedimiento, sino esencialmente, en la protección del derecho fundamental del candidato a ser elegido6.
Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha definido las inhabilidades “como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida a designada para un cargo público y en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio pública continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”7.
En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante8.
3 Consejo Nacional Electoral, Concepto N° 4854 DE 2015, M.P. Isayris Yolima Carrillo Perez. 4 Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta parte primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes , sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dara el nombre de autoridades (…)”
entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes , sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dara el nombre de autoridades (…)” 5 Consejo Nacional Electoral Resolución No 2992 del 26 de noviembre de 2018. 6 Consejo Nacional Electoral, Resolución No 1507 de 2018 “Por medio de la cual se deniegan las solicitudes presentadas por los ciudadanos Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo padilla y José Manuel Abuchaibe Escolar en contra del ciudadano Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, avalado por el Partido Alianza Verde”Rad 3686-18, 8402-18. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -588 de 1994. Sentencia C -483 de 1998. Sobre lo conceptos de inhabilidad e incompatibilidad se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia C-181 del 10 de abril de 1997 MO. Fabio Morón Díaz. Sentencia C -564 del 6 de noviembre de 1997 MP.Antonio Barrera Carbonell. Sentnecia C-015 del 20 de enero de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C=179 del 1 de marzo de 2005 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ibidem. Sobre el régimen de inhabilidades y su finalidad se puede consultar entre otras: Corte Constitucional. Sentencia C1066 del de diciembre de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería. Sentencia C-631 del 21 de noviembre de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell . 96. Sentencia C-564 del 6 de noviembre de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell.Resolución 15451 de 2023 Página 7 de 9
Barrera Carbonell . 96. Sentencia C-564 del 6 de noviembre de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell.Resolución 15451 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780. Al respecto, se ha señalado doctrinal y jurisprudencialmente que la decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia, sobre tal punto:
"se debe tener en cuenta que la importancia de la prueba está en relación directa con el principio de necesidad. Se requiere ineludiblemente la prueba para demostrar los hechos que han de servir de sustento a la aplicación del derecho v el juez no está Mamado a subsanar la falta de pruebas con el mero conocimiento privado o personal9 En términos de la Corte Constitucional. las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos10”.
Bajo esta tesitura, el ciudadano Javier Eduardo González presenta reporte en el que registra anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, relacionado con inhabilidad especial “PRESENTA INHABILIDAD ESPECIALES
anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, relacionado con inhabilidad especial “PRESENTA INHABILIDAD ESPECIALES APLICADAS AL CARGO”, el cual se constituye en plena prueba de la existencia de inhabilidad para el ejercicio del c argo al cual aspira el ciudadano , circunstancias estas que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, así como los eventos que posterior a las mismas se hayan suscitado y las inhabilidades legales o constitucionales que se deriven de dichas sanciones de acuerdo al mandato de la ley vigente, todo ello en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Así las cosas, el recurrente realiza una interpretación errónea de la extinción de la pena para la aspiración al Concejo Municipal de Granada – Cundinamarca.
Ahora bien, como se mencionó en la resolución acusada, el certificado Especial de Antecedentes del Sistema de Información del Registro de Sanciones e Inhabilidades - SIRI constituye plena prueba de la inhabilidad porque se trata de un documento público, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la C onstitución Política, sobre todo en lo relacionado a la existencia de posibles sanciones impuestas por el Ministerio Público11, habida cuenta que este es el administrador de dicho sistema.
9 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la prueba judicial. Segunda Edición. Bogota.2003. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre ocho (8) de dos mil dos (20002). M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria.
9 Giacomette Ferrer, Ana. Teoría General de la prueba judicial. Segunda Edición. Bogota.2003. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de octubre ocho (8) de dos mil dos (20002). M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria. 11 El artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, expresa: “Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral , dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 de l Código Disciplinario Único , publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades.”Resolución 15451 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780.
Decisión, respecto del recurso interpuesto por el señor Javier Eduardo Gonzalez Orjuela en contra de la Resolución No. 10635 del 25 de septiembre de 2023, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-025780. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación mediante ofició N o. DRSCI-4337-JJPB de fecha 24 de agosto de 2023, emitido por el señor Mario Enrique Castro González en su calidad de Jefe de División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad - DRSCI-, respuesta derecha de petición al ciudadano Javier Eduardo Gonzalez Orjuela manifestó: (…)
Por ello, se reitera que dicha inhabilidad cuenta con pleno y reconocido respaldo legal, y no se levanta el registro en el Sistema SIRI con la extinción de la sanción penal proferida por autoridad jurisdiccional; decisión que n o ordena el decaimiento de la referida inhabilidad, debiéndose entender que la rehabilitación de los derechos políticos corresponde a los demás derechos que le asisten, como lo es elegir y ocupar cargos públicos, respecto de los cuales dicha condena penal no le genere inhabilidad en el certificado de antecedentes especial.
(…)
En consecuencia, por estar acreditado un defecto sustantivo por el recurrente, resulta palmario para la Sala Plena de la presente Corporación que la pretensión de mantener el acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Granada – Cundinamarca, del ciudadano Javier Eduardo Gonzalez Orjuela , avalado por el Partido En Marcha , en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrada el 29 de octubre de 2023, no está llamada a
Javier Eduardo Gonzalez Orjuela , avalado por el Partido En Marcha , en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrada el 29 de octubre de 2023, no está llamada a prosperar y por tanto, se estará a lo resuelto en la resolución 10635 del 25 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, en uso de facultades constitucionales y legales, bajo la autoridad de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado por el Tribunal Superior de
Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, en fallo de Acción de Tutela del veinticuatro (24) de octubre de 2023 dentro del Radicado No. 0 0020230238400 y, en consecuencia, disponer ESTARSE A LO RESUELTO mediante la Resolución No. 10635 de 2023, acto administrativo por medio de la cual se revocó el acto de inscripción de la candidatura al Concejo Municipal de Granada, Cundinamarca, del ciudadano Javier Ed uardo González Orjuela, con aval otorgado por el Partido En Marcha, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Su bsecretaria de esta Corporación al señor Javier Eduardo Gon zález Orjuela, por intermedio de su apoderado, el abogado Luis Eduardo Reyes Gómez , a través de los correos electróni cosResolución 15451 de 2023 Página 9 de 9
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