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CNE - Resolución 15586 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15586 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15586 de 2023 (15 de noviembre) Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023 , dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Que, mediante correo electrónico remitido a esta Corporación a través del canal institucional atencionalciudadano@cne.gov.co dispuesto para tal fin, el día 12 de julio de 2023, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-017209, el ciudadano José Luis Osorio Galvis, allegó escrito por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en atención al ejercicio publicitario que estaría realizando la señora Jacqueline Perea Blanco como presunt a aspirante a la Alcaldía Distrital de Cartagena - Bolívar, en los comicios electorales adelantados en octubre de 2023, en los siguientes términos: “(…) La señora JACQUELINE PEREA BLANCO viene realizando propaganda electoral a través de redes sociales, medios de comunicación y espacio público desde noviembre de 2022, utilizando el lema “una nueva Cartagena”, incluso publicó fotos y videos de una

“(…) La señora JACQUELINE PEREA BLANCO viene realizando propaganda electoral a través de redes sociales, medios de comunicación y espacio público desde noviembre de 2022, utilizando el lema “una nueva Cartagena”, incluso publicó fotos y videos de una ‘tertulia’ en la cual habló de la “visión de ciudad de nuestro proyecto ciudadano y social #UnaNuevaCartagena.”

De las publicaciones que la hoy candidata JACQUELINE PEREA BLANCO a través de sus redes sociales Instagram y Facebook ha hecho desde esa fecha e incluso antes, se puede inferir que se ha concebido como una “precandidata” a la alcaldía de Cartagena. De hecho, en su publicación del 25 de diciembre de 2022 utilizando el hashtag #UnaNuevaCartagena, la señora Jacqueline publicaba lo siguiente: “Discurso lastimero de precandidatos está mandado s a recoger. Todos hemos vivido vicisitudes en el camino al progreso (si les contara mis escollos me canonizarían). Dejemos de dar lástima. Cartagena necesita líderes corajudos, responsables y con criterio.

Desde enero de 2023, la señora JACQUELINE PEREA BLANCO se le ve a través de redes sociales y en espacio público realizando aún con más impulso las actividades de propaganda electoral utilizando el que hoy es el lema de su candidatura “Una mujer con pantalones.

(…)”

1.2. Por reparto interno de negocios del día 18 de julio de 2023, le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado CNE-EDG-2023017209.Resolución No. 15586 de 2023 Página 2 de 13

CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del asunto bajo radicado CNE-EDG-2023017209.Resolución No. 15586 de 2023 Página 2 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

1.3. Que, el día 17 de agosto de 2023, por medio de correo electrónico dispuesto por esta Corporación para la recepción de quejas y solicitudes , fue allegado un abono al expediente, bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-022824, en donde la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana, en calidad de Secretaria Técnica de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales de la Alcaldía Distrital de Cartagena – Bolívar, informa sobre la existencia de publicidad electoral extemporánea, en los siguientes términos: (…) La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales se encuentra comprometida con la transparencia y el correcto desarrollo de los procesos electorales, y por ello consideramos necesario poner en conocimiento de esta honorable entidad la situación presentada.

Agradecemos su atención y disposición para tomar las medida s correspondientes en relación a esta situación de posible incumplimiento de la ley electoral.

(…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

relación a esta situación de posible incumplimiento de la ley electoral.

(…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

14. Las demás que le confiere la Ley.

(…)” 2.1.2. Ley 130 de 1994 (…)

ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizar se durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizar se durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

2.1.3. LEY 1475 DE 2011Resolución No. 15586 de 2023 Página 3 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización.

Dice la norma: "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realiz arse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (Subrayado fuera del texto) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos

dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (Subrayado fuera del texto) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confus ión con otros previamente registrados. "

3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 3.1. Dentro del escrito presentado por el señor José Luis Osorio se allegaron como pruebas las siguientes imágenes:Resolución No. 15586 de 2023 Página 4 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

3.2. Dentro de la queja elevada, se adjuntó el siguiente enlace de Instagram: https://www.instagram.com/jacquelineperea/ 3.3. Dentro del escrito presentado por la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena – Bolívar, adjuntaron como pruebas las siguientes imágenes:

3.4. Dentro de la queja allegada, se adjuntaron los siguientes enlaces de Instagram:

Alcaldía Distrital de Cartagena – Bolívar, adjuntaron como pruebas las siguientes imágenes:

3.4. Dentro de la queja allegada, se adjuntaron los siguientes enlaces de Instagram: https://www.instagram.com/p/CuQR-B2gRsr/Resolución No. 15586 de 2023 Página 5 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

https://www.instagram.com/p/CuNWjfiO-KS/ https://www.instagram.com/p/CttdpR3gj2z/ https://www.instagram.com/p/CtcvMC1MBYy/ https://www.instagram.com/p/CsxUemkg8ei/ https://twitter.com/pereajacque/status/1675857611202220032/photo/1 https://www.twitter.com/pereajacque/status/1676784923867246595/photo/1 3.5. Incorporadas de oficio por el Despacho Sustanciador: 3.5.1. Los días 21 de julio y 18 de agosto de 2023, el Despacho Sustanciador ingresó a las redes sociales de Instagram y Twitter, al perfil que se indica en los enlaces relacionados en el numeral 3.1.2, para cumplir con la diligencia de inspección judicial. En dicha aplicación se logró identificar lo siguiente:Resolución No. 15586 de 2023 Página 6 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte

lo siguiente:Resolución No. 15586 de 2023 Página 6 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

3.5.2. Copia de la Resolución No. 2341 del 23 de marzo de 2023 , Por la cual se REGISTRA el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado: “ UNA NUEVA CARTAGENA” que promueve por medio del apoyo ciudadano una candidatura para aspirar a la Alcaldía Distrital de Cartagena, departamento de Bolívar, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-004843. 3.5.3. Copia del formulario E -6AL, correspondiente a la Solicitud para la Inscripción de Candidatos y Constancia de Aceptación de la Candidatura de Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica “NUEVA FUERZA DEMOCRÁTICA” y formulario E-8AL que contiene la Lista Definitiva de Candidatos Inscritos a la Alcaldía Distrital de Cartagena, departamento de Bolívar, en el marco de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

4. CONSIDERACIONES 4.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones

4. CONSIDERACIONES 4.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.Resolución No. 15586 de 2023 Página 7 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunid ad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:  Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.  Se realiza a través de toda forma de publicidad2. La Real Academia de la Lengua Española

de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.  Se realiza a través de toda forma de publicidad2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE,

de la votación.

1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo.

2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, en tre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 15586 de 2023 Página 8 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha de sarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibidem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constituci ón Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral. Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupu estos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto

y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupu estos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto

4.2. DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE

CIUDADANOS EN EL PROCESO DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS.

A partir de la promulgación de la Ley 1475 de 2011, se amplió la obligación de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los logos y símbolos de las colectividades políticas, donde se deben entender incluidos también a los Grupos Significativos de Ciudadanos. Sobre el punto, el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 1475, señaló que: “En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, coaliciones o comités de promotores” (…). Es decir, las actividades publicitarias desplegadas por los Grupos Significativos de Ciudadanos, que recolectan apoyos postulando un nombre para posteriormente candidatizarlo en su representación a un cargo de el ección popular, uninominal o corporativo, está autorizada y se puede realizar, a partir del momento que la Registraduría Nacional del Estado Civil , realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al Grupo Inscriptor, que permite materialmente operar y ejecutar la actividad ante la ciudadanía y en el momento que se registra el logo ante el Consejo Nacional Electoral. En relación con lo descrito, esta Corporación5 ha manifestado que:

operar y ejecutar la actividad ante la ciudadanía y en el momento que se registra el logo ante el Consejo Nacional Electoral. En relación con lo descrito, esta Corporación5 ha manifestado que:

4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.

5 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución No. 15586 de 2023 Página 9 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

“4.2.2 La propaganda electoral y la publicidad del proceso de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos.

El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 define lo que, en relación con las campañas electorales, debe concebirse como propaganda electoral, estableciendo que esta última “constituye una de las actividades principales de la campaña, y que cumple la función de promover masivamente los proyectos electora/es sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.”

(…)

Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita

(…)

Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica q ue los “Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”.

De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha , un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.

Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.

Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.

Si la publicidad que se adopta para tal efecto pretende, de manera implícita o explícita, lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser investigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales.

CONCLUSIONES:

5.1. ¿ Hay p osibilidad de hacer publicidad tendiente a divulgar el proceso de recolección de firmas y, por ende, obtener de la ciudadanía el apoyo requerido?

Respuesta. Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica.

Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría e n propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y co nsecuencias que la rigen” (…).

Es decir, la publicidad electoral que tiene como propósito divulgar la existencia del proceso de

propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y co nsecuencias que la rigen” (…).

Es decir, la publicidad electoral que tiene como propósito divulgar la existencia del proceso de recolección de firmas de un Grupo Significativo de Ciudadanos, que postulará por ese mecanismo una candidatura a un cargo uninominal o una lista de candidatos a CorporaciónResolución No. 15586 de 2023 Página 10 de 13

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, respecto de la presunta publicidad desplegada por parte de la señora JACQUELINE DEL CARMEN PEREA BLANCO , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-017209.

Pública, es pertinente y plausible, siempre que la misma esté dirigida única y exclusivamente a la finalidad inicial, sin que pueda a través de ella difundir mensajes donde se invite a la ciudadanía a votar en favor de la posible candidatura, conducta que si derivaría en una propaganda electoral, que por los términos consagrados en el artículos 35 de la Ley 1475 de 2011, devendrá en anticipada, y, siendo así, rompería el equilibrio informativo e igualdad que debe prevalecer entre quienes participan en la campaña electoral. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -490 del 2011, se refirió tanto a los requisitos como a las posibilidades que tienen los Grupos Significativos de Ciudadanos para utilizar la imagen del candidato al que se quiere apoyar mediante la recolección de firmas, en los siguientes términos: “En lo que se refiere al procedimiento establecido en la norma estatutaria para la

imagen del candidato al que se quiere apoyar mediante la recolección de firmas, en los siguientes términos: “En lo que se refiere al procedimiento establecido en la norma estatutaria para la inscripción de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular, acreditado mediante la recolecció n de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben conte ner tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir, siendo del caso aclarar que se trata de unos requisitos exigibles a los grupos significativos de ciudadanos que no hubieren obtenido la personería jurídica; requisitos éstos que la Corte no encuentra desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir propósitos y finalidades legítimas como la seriedad la inscripción, reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y rodear de seriedad y transparencia la postulación sin que constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos6” (…) Conforme a lo expuesto, el proceso de recolección de firmas ciertamente revela la intención de

excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos6” (…) Conforme a lo expuesto, el proceso de recolección de firmas ciertamente revela la intención de proponer a un ciudadano o a un grupo de personas como candidatos a cargos de elección popular, y por lo mismo, puede servir para avanzar en el posicionamiento de su imagen. Sin embargo, en la medida que tal actividad no se despliega para obtener el voto ciudadano, sino , como se esbozó en precedencia, para la obtención de firmas para apoyo a una inscripción de candidatura, y que esta última depende de que el grupo significativo de ciudadanos efectivamente consiga el número de firmas que exige la ley, no hay lugar a calificar esa actividad como propaganda electoral, siempre que se realice dentro de ese marco. Por tanto, los grupos significativos de ciudadanos cuenta n con un derecho propio a efectuar actividades de promoción y divulgación de su aspiración política, pero estas se diferencian según la fase en la que se desplieguen y marcan de forma definitiva el objetivo de la misma, siendo en un caso la mera invitación a la ciudadanía a apoyar con su rúbrica una concreta aspiración a una candidatura.

4.3. CASO EN CONCRETO

6 Sentencia C-490 de 2011, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas SilvaResolución N

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