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CNE - Resolución 15601 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15601 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15601 DE 2023 (15 de noviembre)

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No.

CNE-E-DG-2023-046498.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, el día 5 de octubre del 2023, identificado con el número CNE-E-DG-2023-046498, el señor ARMANDO BEN ÍTEZ, solicitó la revocatoria de la inscripción de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ B ONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por presuntamente incurrir en la causal

y MARY LUZ B ONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por presuntamente incurrir en la causal consagrada en el artículo 40 numeral 3° de la Ley 617 de 2000. La solicitud se fundamentó en los siguientes hechos:

“HECHOS.

1. Dentro de la lista del partido liberal al concejo municipal de Nilo Cundinamarca se realizó la inscripción de la señora VALENTINA CALDERÓN DUQUE y MARY LUZ BONILLA DÍAZ , la cual fue aceptada y a hoy se encuentran realizando campaña electoral para los comicios del día 29 de octubre de 2023

2. Que dentro de las exigencias normativas para la inscripción de candidaturas al concejo municipal exige en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 lo siguiente: El nuevo texto es el siguiente; No podrá ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital:

(…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio oRESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 2 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)

3.Que revisada la contratación del municipio Nilo Cundinamarca para la vigencia 2023 se observa que la candidata VALENTINA CALDERÓN DUQUE, como contratista del municipio como continuación se evidencia:

Que revisada la respuesta de la secretaría de desarrollo social del municipio Nilo Cundinamarca, la misma hace llegar contrato de transporte escolar de la camioneta Chevrolet con placas SWN -278 perteneciente al señor ARNULFO GUAVITA RUBIO, compañero sentim ental de la candidata al concejo MARY LUZ BONILLA DÍAZ, firmado con los padres de familia beneficiarios del subsidio de trasporte escolar de la ruta Puente Cucharo -Nilo, la cual demuestra que la candidata MARY LUZ BONILLA DÍAZ , por interpuesta persona ha m antenido

LUZ BONILLA DÍAZ, firmado con los padres de familia beneficiarios del subsidio de trasporte escolar de la ruta Puente Cucharo -Nilo, la cual demuestra que la candidata MARY LUZ BONILLA DÍAZ , por interpuesta persona ha m antenido relación contractual con recursos públicos del municipio de Nilo Cundinamarca situación que la secretaría de desarrollo Social mencionó al momento de ser citada al concejo municipal de Nilo Cundinamarca.

5. Que el partido liberal dentro de sus 11 inscritos presento en atención a la obligación de respetar el 30% de inscripción de genero concedió el aval a 4 mujeres entre ellas 2 candidatas que tienen contratos estatales directos o por medio de terceros con el municipio de Nilo Cundinamarca sin habe r verificado su obligación funcional del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que indica:

(…)

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. (…)

Que al revisar la exigencia normativa para la inscripción de listas de candidatos a puestos de elección p opular como el consejo municipal, la Ley 1475 de 2011exige que el 30% de la misma corresponda a garantizar la partición del genero minoritario en la lista a verificar, así las cosas el partido liberal inscribió una lista, que evidenciando la inhabilidad de las candidatas para su inscripciónRESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 3 de 12

genero minoritario en la lista a verificar, así las cosas el partido liberal inscribió una lista, que evidenciando la inhabilidad de las candidatas para su inscripciónRESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 3 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

electoral y atendiendo la falta de diligencia y cuidado exigido al partido liberal como el partido que avala las candidaturas no cumpliría con la exigencia de ley para participar en los comicios por ende la lista debe se r revocada puesto iría contra un designio legal”

1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 10 de octubre del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023046498.

1.3 El día 24 de julio de 2023 se aceptó la candidatura de las ciudadanas VALENTINA CALDERÓN DUQUE y MARY LUZ BONILLA DÍAZ al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO,

046498.

1.3 El día 24 de julio de 2023 se aceptó la candidatura de las ciudadanas VALENTINA CALDERÓN DUQUE y MARY LUZ BONILLA DÍAZ al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, de acuerdo al formato E-6 con número E6CON151780000001001, quedando en firme mediante formato E-8 con número de radicado E8CON151780000001001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.4 De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio Municipal de NILO, CUNDINAMARCA, correspondiente al formulario E-26.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. Constitución Política.

“(…)

Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.RESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 4 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

(…)”

2.1.2. Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El dema ndante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”.RESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 5 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incu rsos en causales de inhabilidad de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también para revocar la inscripción de candidatos incursos en inhabilidades contempladas en la Ley 617 de 2000 . Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para tal efecto la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumad os a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos, i ncluso, algunos casos fueron sometidos con

constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos, i ncluso, algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad, y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectivaRESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 6 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actu aciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone el análisis, la elaboración de un proyecto de Resolu ción por el M agistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en agu as o en territorio o en

Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en agu as o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto).

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 7 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 7 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los e scrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos

presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en su artículo 137, enuncia las cau sales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin com petencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:RESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 8 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO, CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será

presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el té rmino se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las eleccione s o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”.

4. CASO CONCRETO

En lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por el ciudadano ARMANDO BENITEZ, en la que solicitó la revocatoria de la inscripción de candidatura de las ciudadanas VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZRESOLUCIÓN No 15601 DE 2023 Página 9 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de las señoras, VALENTINA CALDERÓN DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.861.976 y MARY LUZ BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL DE NILO,

CUNDINAMARCA, avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado No. CNE-E-DG-2023-046498.

BONILLA DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.550.399, al CONCEJO MUNICIPAL de NILO, CUNDINAMARCA , avaladas por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para los comicios celebrados el 29 de octubre pasado, presuntamente por celebración de contratos con la Alcaldía Municipal y el Instituto Municipal de Cultura, Turismo, Recreación y Deporte d e Nilo Cundinamarca respectivamente. Cabe mencionar que el Despacho Ponente Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y solicitó pruebas, no obstante , es del caso advertir que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta, en ocasión a que c uando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de la Acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de la Acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante expediente No. 85001-23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada

Ponente: MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Con

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