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CNE - Resolución 15603 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15603 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15603 DE 2023 (15 de noviembre)

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 18 de octubre del 2023, mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación bajo el radicado CNE-E-DG-2023-053882, el ciudadano JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS, solicitó la revocatoria de la inscripción del candidato GABRIEL FEDERICO REY MUSA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. De acuerdo con el quejoso, el señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA se encuentra inmers o en una de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por

COLOMBIANO. De acuerdo con el quejoso, el señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA se encuentra inmers o en una de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, por presuntamente incumplir con lo establecido en la Ley.

El peticionario expresó lo siguiente:

“3. El señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA nació en la ciudad de Barranquilla el día 8 de septiembre de 1964, realizó sus estudios de secundaria en el Liceo Camelo Percy de Corozal – Sucre, y sus estudios universitarios en la Universidad Metropolitana de Barranquilla.

4. REY MUSA nunca ha residido en el municipio de Los Palmitos, no obstante, aun así, pretende ser el alcalde municipal.

5. En las redes sociales del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA queda claro dónde estudió, dónde labora, y sus lugares de residencia, los cuales corresponden a la ciudad de Barranquilla y el municipio de Corozal, como se denota en la información personal de su cuenta personal de Facebook que puede ser consultada en el siguiente link: https://www.facebook.com/gabrielfederico.reymusa?mib extid=ZbWKwL.

6. Es un hecho notorio y de conocimiento de todos los palmiteros que el arraigo del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA es con el municipio de Corozal, comoquiera que siempre lo ha expresado públicamente, inclusive, en sus redes sociales donde establece su domicilio principal y familiar al municipio de Corozal.RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 2 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la

establece su domicilio principal y familiar al municipio de Corozal.RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 2 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

7. El candidato REY MUSA no ha desenvuelto su vida en el municipio de Los Palmitos, por tanto, allí no tiene su vivienda, no estudiaron sus hijos, no recibe los servicios médicos, ni desarrolla su vida social, y, en general, no tiene arraigo alguno con el municipio donde desea ser alcalde.

8. Desde el inicio de las aspiraciones del candidato, las diversas manifestaciones de la ciudadanía en las calles y en las redes sociales han d emostrado el evidente rechazo a sus aspiraciones políticas por su falta de arraigo, debido a que es identificado como un forastero y más cercano al municipio de Corozal, desconociendo las necesidades que tiene el municipio de Los Palmitos.

9. No queda dud a que tanto el señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA como el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, debían analizar y comprobar el cumplimiento de los requisitos estatutarios, legales y constitucionales para avalar su aspiración, es decir, el partido tenía el deber de corroborar que se cumplieran los requisitos mínimos

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, debían analizar y comprobar el cumplimiento de los requisitos estatutarios, legales y constitucionales para avalar su aspiración, es decir, el partido tenía el deber de corroborar que se cumplieran los requisitos mínimos exigidos por la ley, como lo determina el numeral 6 del artículo 75 de los estatutos del partido Liberal.

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare que el señor GABRIEL REY MUSA no cumple con las calidades establecidos en el artículo 86 de la ley 139 de 1994 para ser elegido alcalde del Municipio de los Palmitos – Sucre.”.

1.2. El 27 de julio de 2023 el señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, fue avalado e inscrito como candidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , en consecuencia, se expidió el formato E6 con No. E6ALC280550000001001 , candidatura que quedó en firme de acuerdo con el formulario E -8 (listado definitivo de candidatura) expedido por la misma entidad.

1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 20 de octubre del 2023, le correspondió al D espacho de l a Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado: CNE-E-DG-2023-0053882.

1.4. De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio Municipal de LOS PALMITOS - SUCRE, correspondiente al formulario E-26.

1.4. De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio Municipal de LOS PALMITOS - SUCRE, correspondiente al formulario E-26.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yRESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 3 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Par tidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuand o exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

(…)”

2.2. Ley 1437 de 2011

“(…) ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 4 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso s en inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento adminis trativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento adminis trativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumad os a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscrito s como candidatos.RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 5 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011,

Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Juri sdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente enRESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 6 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169,

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declarato ria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar e l medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la

en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma i rregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se

los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 7 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

(…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o

nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 8 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

4. CASO CONCRETO

En lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por el ciudadano JAIRO ALBERTO PINTO

demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

4. CASO CONCRETO

En lo que refiere al objeto de la solicitud impetrada por el ciudadano JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS en la que se solicitó la revocatoria de la candidatura del ciudadano GABRIEL FEDERICO REY MUSA , identificado con cédula de ciudadanía 72.126.169, sustentando que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la ley 139 de 1994, siempre que el mismo no reside en el Municipio de Los palmitos - Sucre, si no en Corozal.

De cara a la solicitud presentada por el señor JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS, es del caso advertir que, si bien el Consejo Nacional Electoral puede adoptar las medidas ne cesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta.

Cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, mediante Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponen te:

MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló:

Quinta, mediante Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponen te:

MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló:

“2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión escrutadora, aq uella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo.”

Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que:RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 9 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

“el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se

Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

“el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo”.1

Teniendo en cuenta lo anterior, de oficio, el Despacho Sustanciador realizó la verificación del acta de escrut inio Municipal de Villanueva – Santander, correspondiente al Formulario E-26, observando lo siguiente:

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)RESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 10 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-053882.

En consecuencia, el accionante deberá acudir a los medios de control de nulidad electoral si fuere el caso, bajo los postulados procesales ante la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo. En ese escenario, cualqui er persona puede ejercer ante esta Jurisdicción el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por lasRESOLUCIÓN No 15603 DE 2023 Página 11 de 12

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GABRIEL FEDERICO REY MUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.126.169, excandidato a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PALMITOS - SUCRE, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llev

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