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CNE - Resolución 15607 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15607 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 15607 DE 2023 15 de noviembre

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU , identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El ciudadano ANDRÉS ARMANDO CAMPO MERCADO, solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, mediante escrito allegado el 28 de agosto al correo institucional de atención al ciudadano. Alegando lo siguiente:

“(…) SEGUNDO: (…) se aparta de los requisitos formales que se deben de cumplir los posibles candidatos, en cuanto porque en el titulo Primero, articula1, establece las

siguiente:

“(…) SEGUNDO: (…) se aparta de los requisitos formales que se deben de cumplir los posibles candidatos, en cuanto porque en el titulo Primero, articula1, establece las causales de las inhabilidades y prohibiciones constitucionales, legales y estatutarias, no podrá ocupar cargos en la Dirección nacional, en el Comité Ejecutivo Nacional, en los órganos de control y en los órganos de dirección regional, ni ser inscrito como candidato para cargos de elección popular el afiliado que haya incurrido o incurra en alguna de las siguientes causales:

2. Ser cónyuge o compañero permanente, o tener grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con algún miembro activo de estos órganos.

TERCERO: La señora Arelis Uriana, en la actualidad es Cónyuge, del señor Juan Francisco Campo Chima, identificado con cedula de ciudadanía 92.544.396 el cual conforme a la resolución No. CD 0016 (23 de septiembre de 2022) “Por la cual se reconocen los Organismos de Base y Dirección Regional de MAIS Sucre (…)”Resolución 15607 DE 2023 Página 2 de 15

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro

DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

Junto con la solicitud se aportaron cinco (05) documentos.

1.2. Mediante acta de reparto 092 del 18 de octubre de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, el asunto con radicado CNE-E-DG2023-050079.

1.3. De oficio, el Despacho sustanciador consultó el aplicativo inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co de la Registraduría Nacional del Estado Civil y aportó el formulario E-6 AS de la Asamblea Departamental de Sucre de la coalición FUERZA

ALLTERNATIVA POR SUCRE.

1.4. Mediante Auto del 23 de octubre de 2023, el Despacho de la Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y solicitó las pruebas. Siendo este comunicado de la siguiente manera:

Sujeto Comunicación

ARELIS MARIA URIANA GUARIYU

24-10-2023 Correo electrónico

MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL

(MAIS)

ANDRÉS ARMANDO CAMPO MERCADO

Procuradora 55 Judicial II Para Asuntos Administrativos

Procurador 146 Judicial II Para Asuntos Administrativos Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil

ANDRÉS ARMANDO CAMPO MERCADO

Procuradora 55 Judicial II Para Asuntos Administrativos

Procurador 146 Judicial II Para Asuntos Administrativos Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil

1.5. El 25 de octubre de 2023, el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL

(MAIS) allegó escrito en respuesta a la solicitud del Despacho instructor y solicitando negar la petición de revocatoria.

1.6. El 25 de octubre de 2023, la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió a la solicitu d probatoria derivada del Auto que avocó conocimiento y aportó copia del Registro Civil de Nacimiento de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU y de JUAN

FRANCISCO CAMPOS CHIMA.

1.7. También el 25 de octubre de 2023, ARELIS MARIA URIANA GUARIYU remitió escritos respondiendo a lo solicitado en el Auto que avocó conocimiento y solicitó que se niegue la petición de revocatoria de la inscripción en su contra.Resolución 15607 DE 2023 Página 3 de 15 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

1.8. El 26 de octubre de 2023, FANNY CONTRERAS ESPINOSA, Procuradora 55 Judicial II Para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, allegó concepto mediante el cual solicita que no se acceda a la petición de revocatoria de la inscripción de

ARELIS MARIA URIANA GUARIYU.

1.9. De oficio, el Despacho de conocimiento consultó el formulario E -26 ASA de Sucre, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

inhabilidades constitucional y/o legal.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimien to de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 15607 DE 2023 Página 4 de 15

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura

electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 15607 DE 2023 Página 4 de 15 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán s i no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y

estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.Resolución 15607 DE 2023 Página 5 de 15 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).

Ahora, con relación a las causales de revocatoria de la inscripción de candidaturas la Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones la naturaleza del régimen de las inhabilidades para desempeñar cargos públicos previstas en la normatividad electoral y ha manifestado que son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.

que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”.

Luego, el régimen de inhabilidades tendría una finalidad de moralidad del servicio público, es decir, demandar de las personas que pretendan ser elegidas en ciertas dignidades públicas no haber incurrido en ciertas situaciones de hecho que, a juicio del Constituyente o del Legislador, les impedirían ejercer adecuadamente el cargo al cual aspiran.

En consecuencia, la posibilidad de acceder al desempeño de cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general, de manera que las inhabilidades exigen el cumplimiento de condiciones en el aspirante a un cargo, para asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante1.

En tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable aplicar la ley que las establece de manera extensiva, esto es, a eventos no previstos en ella, pero sí es procedente, interpretar la ley correspondiente, para determinar su contenido. En este sentido, cuando una norma establece prohibiciones o limitaciones puede ser interpretada para su aplicación, pero no puede ser aplicada analógicamente, de manera que la interpretación

1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sala de lo Contencioso Administrativo, MC.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 29 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán.Resolución 15607 DE 2023 Página 6 de 15

enero de 2019, Radicación número: 11001-03-28-0002018-00031-00(SU) Actor: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán.Resolución 15607 DE 2023 Página 6 de 15 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

finalista o teleológica, debe conducir al intérprete a cobijar aquellas situaciones que están ínsitas en el supuesto lógico de la norma.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo”2.

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha reiterado que las inhabilidades son taxativas, razón por la cual, no existe la posibilidad de interpretarse de forma extensiva o de su aplicación analógica, sino que siempre deben interpretarse de manera restrictiva3. Esta regla se fundamenta en el principio pro libertate al cual, la Corte Constitucional ha hecho referencia, así: “(…)

analógica, sino que siempre deben interpretarse de manera restrictiva3. Esta regla se fundamenta en el principio pro libertate al cual, la Corte Constitucional ha hecho referencia, así: “(…)

Finalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos públicos, que no sólo está expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noción misma de democracia. Así las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estaríamos corriendo el riesgo de convertir la excepción en regla. Por consiguiente, y en función del principio hermenéutico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos”4.

(…)”.

En tal sentido, la interpretación restrictiva de las disposiciones que establecen inhabilidades configura una aplicación del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual «los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes», de ahí que los ciudadanos puedan hacer todo aquello que no les está prohibido, es decir, acceder a los cargos públicos, como regla general y, excepcionalmente, no podrán hacerlo aquellos a quienes se les prohíbe expresamente por Constitución o ley5.

Dentro de las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas contempladas en la

hacerlo aquellos a quienes se les prohíbe expresamente por Constitución o ley5.

Dentro de las causales de revocatoria de inscripción de candidaturas contempladas en la Constitución Política de Colombia de 1991 y las leyes sobre la materia, se encuentra la contemplada en artículo 33 de la Ley 617 de 2000 tiene por objetivo dilucidar si la alusión invocada por el denunciante podría encajar en lo argumentado por los denunciantes: “(…)

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-903 del 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 6 de octubre de 2016. Rad. 11001-03-28-000-2016-0003000. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-147 del 22 de abril de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 IbídemResolución 15607 DE 2023 Página 7 de 15 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

ARTÍCULO 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de

contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades qu e administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

(…)”.

En otro sentido la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 28229 de 2022, “ Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en donde se estipuló en

territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023”, en donde se estipuló en su artículo 1 que las elecciones se iban a desarrollar el 29 de octubre de 2023, así:Resolución 15607 DE 2023 Página 8 de 15 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incursos en inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo

se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fueraResolución 15607 DE 2023 Página 9 de 15 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de ARELIS MARIA URIANA GUARIYU, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.640.951, excandidata a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL de SUCRE, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) dentro de la coalición FUERZA ALTERNATIVA POR SUCRE, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-050079.

adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

3.2. Revocatoria de inscripciones

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia

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