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CNE - Resolución 15609 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15609 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 15609 DE 2023 15 de noviembre

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, artículos 2, y 34 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación con el número de radicado CNE-E-DG2023-051595 el 13 de octubre de 2023, el señor Juan Manuel Villamil (como versa en el correo remitente) solicitó la revocatoria del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS por estar incurrir en la prohibición de doble militancia, al respecto señaló:

“Buenas Noches, Me permito denunciar al señor Candidato Carlos Enrique Duque Vargas por el Partido Esperanza Democrática, toda vez que Militó en el Movimiento Colombia Humana y participó de la Consulta Interna del Movimiento de

“Buenas Noches, Me permito denunciar al señor Candidato Carlos Enrique Duque Vargas por el Partido Esperanza Democrática, toda vez que Militó en el Movimiento Colombia Humana y participó de la Consulta Interna del Movimiento de Carácter Vinculante como Pre -Candidato a la Gobernación del Quindío y además tampoco renunció en los tiempos establecidos por la ley. Me permito solicitar la revocatoria de la candidatura y aplicar las sanciones pertinentes (…)”

El ciudadano aportó dos (2) fotografías de campaña a la Asamblea Departamental y enlace junto con una fotografía en el que se visualiza la a Consulta Interna del movimiento político Colombia Humana para la Gobernación de Quindío.RESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 2 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

1.2. Mediante Acta No. 092 del 18 de octubre de 2023, fue designado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández con radicado CNE -E-DG-2023051595

1.3. De manera oficiosa el despacho de conocimiento consultó y aportó los formularios E-6 y E-8 AS del candidato CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS a la Asamblea Departamental del Quindío.

051595

1.3. De manera oficiosa el despacho de conocimiento consultó y aportó los formularios E-6 y E-8 AS del candidato CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS a la Asamblea Departamental del Quindío.

1.4. Mediante Auto del 25 de octubre de 2023, el Despacho procedió a avocar conocimiento y solicitar práctica de pruebas en el marco de la solicitud de revocatoria de inscripción, en los siguientes términos: ARTÍCULO TERCERO: CORRER TRASLADO a los siguientes ciudadanos para que en el término de un (1) día hábil contados a partir d e la comunicación del presente Auto se pronuncien frente a la solicitud de revocatoria de inscripción y presente los argumentos que considere pertinentes en defensa de sus intereses y derechos:

CARLOS ENRIQUE DUQUE

VARGAS

Denunciado JUAN MANUEL VILLAMIL Denunciante ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al partido Esperanza Democrática para que en el término de un (1) día hábil contados a partir de la comunicación del presente Auto, se pronuncie frente a la solicitud de revocatoria que se adelanta en el despacho, pa ra las elecciones de 29 de octubre de 2023.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al movimiento Colombia Humana para que en el término de un (1) día hábil contados a partir de la comunicación del presente Auto, corrobore la información relacionada con la participaci ón de la consulta interna a la Gobernación del Quindío, por parte del señor ENRIQUE DUQUE VARGAS.

1.5. Por correspondencia con radicado CNE-E-DG-2023-054153 allegado al despacho el 20

Gobernación del Quindío, por parte del señor ENRIQUE DUQUE VARGAS.

1.5. Por correspondencia con radicado CNE-E-DG-2023-054153 allegado al despacho el 20 de octubre de 2023, fue remitida por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil solicitud de revocatoria relacionada con el mismo asunto, por el mismo denunciante.

Mediante radicado CNE -E-DG-2023-059759 el señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS dio respuesta al Auto señalando lo siguiente:

“No es cierto que haya participado EN LA CONSULTA INTERNA DEL PARTIDO COLOMBIA HUMANA, para el cargo de gobernador por el departamento del Quindío, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

En tanto, si bien me inscribí como afiliado a ese partido en el proceso interno de consulta interna, tal procedimiento no se culminó por la ausencia de garantías que como precandidato no se me brindaron en esa formación política, lo que condujo a la presentación de mi renuncia a participar en tal evento de consulta, presentada el día 21 de Abril de 2023, mediante comunicación escrita enviada al delegado electoral de la dirección de ese partido, Sr. Esteban Godoy con el número de móvil 300 841 1952¸así como al WhatsApp personal de quien en ese momento fungía como secretario general de dicho partido, Dr. Marco Emilio Hincapié, número interno deRESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 3 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

WhatsApp 316 833 84 47. En los que se expresan mis inconformidades por el incumplimiento de la filosofía del proceso de consulta y diversas maniobras que me impedían continuar en dicho proceso de consulta.”

(…)

Cumplido el término para la práctica de pruebas no se recibió respuesta de las colectividades solicitadas, ni del denunciante.

1.6. Una vez llevadas a cabo las elecciones territoriales el pasado 29 de octubre de 2023, el Despacho de conocimiento hizo revisión del E -26 a través del aplicativo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que el ciudadano CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, no fue elegido como Diputado ante la Asamblea Departamental del Quindío.

2. DE LAS PRUEBAS

2.1. De los medios de prueba aportados por el denunciante:

Dos (2) fotografías de campaña a la Asamblea Departamental.

Enlace junto con una fotografía en el que visualiza la Consulta Interna del movimiento político Colombia Humana para la Gobernación de Quindío.

2.2. De las pruebas aportadas de oficio por el Despacho sustanciador:

Enlace junto con una fotografía en el que visualiza la Consulta Interna del movimiento político Colombia Humana para la Gobernación de Quindío.

2.2. De las pruebas aportadas de oficio por el Despacho sustanciador:

Se incorporó como prueba copia de los formularios E-6 AS y E-8 AS de del candidato CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS a la Asamblea Departamental del Quindío. Se incorporó como prueba copia del Acta de Escrutinio General de Asamblea E-26

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 Constitución Política de 1991 Competencia del Consejo Nacional Electoral Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidat os, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)RESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 4 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las

2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

“Artículo 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circ unscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante ca da dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

políticos si estos no celebran por lo menos durante ca da dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda i nscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

(…)”

Sobre las calidades, inhabilidades, incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular “Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 3.2 Ley 1475 de 2011

los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”. 3.2 Ley 1475 de 2011 Inscripción de candidatosRESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 5 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que

cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuaren ta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 3.3. Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2021 – de la Registraduría Nacional del Estado CivilRESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 6 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de

del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

“Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales) que se realizarán el 9 de octubre de 2023.

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 29 de octubre de 2023, así:

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo

sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley. Con ocasión de las elecciones del 05 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales. Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 05 de septiembre de 2021, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos conRESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 7 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011,

candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que venció el 29 de septiembre de 2023, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 25 de octubre de 2015, habida cuenta del trámite interno

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de mayo de 2013, Rad. 11001032800020110006800 – 11001032800020120000300 (acumulados).RESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 8 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su

2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

4.3. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

El conocimiento de la acción de nulidad electoral, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo con el numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política que señala entre las varias atribuciones del Consejo de Estado “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley”.

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser

elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, en cuanto las causales de nulidad, el artículo 137 del mismo código la enuncia las causales y en el artículo 275, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.RESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 9 de 13

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura

del demandante o de un tercero.RESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 9 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…)

Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.

2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el ma terial electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.

“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.RESOLUCIÓN No 15609 DE 2023 Página 10 de 13 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CARLOS ENRIQUE DUQUE VARGAS identificado con la cédula 10253589, inscrito a la Asamblea Departamental del Quindío, avalado por el partido Esperanza Democrática para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del Rad. CNE-E-DG-2023-051595.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”

5. CASO CONCRETO

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia es una a

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