CNE - Resolución 15610 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15610 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15610 DE 2023 15 de noviembre
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 265 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 16 de octubre de 2023, el ciudadano JULIAN PÉREZ ROJAS, solicitó la revocatoria de la candidatura de JOSE SARNEY PARRA ADAMES identificado con la cédula de ciudadanía 1.033.704.681, inscrito como candidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:
“(…) Asunto: Denuncia por acciones de doble militancia de candidato a edil de la JAL de Sumapaz.
El candidato a edil José Parra Adames se puede encontrar incursos en
“(…) Asunto: Denuncia por acciones de doble militancia de candidato a edil de la JAL de Sumapaz.
El candidato a edil José Parra Adames se puede encontrar incursos en comportamientos y acciones de doble militancia toda vez que contrastando la información reposada en bases de datos no renuncio en debida forma a su militancia al partido Unión Patriótica y Partido Comunista antes de obtener la personería jurídica y se inscribió al Partido Polo Democrático Alternativo. Encontrándose de manera forma l como inscrito actualmente sin presentar las renuncias en debida forma en ambos partidos o agrupaciones políticas. Con el agravante que perteneció o pertenece a una u otra dirección territorial como las células y las coordinadoras locales y distritales. D onde en la actualidad se encuentra apoyando al candidato Gustavo Bolívar, quien fue militante, candidato y senador por la Colombia Humana. Es decir el candidato a Edil esta con la Unión Patriótica, el Polo Democrático y la Colombia Humana más el Pacto Histórico.(…)”RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 2 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que
se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
1.2. Que, por medio de correo electrónico bajo los Radicados CNE -E-DG-2023-055031 y CNE-E-DG-2023-055268 de fecha 19 de octubre de 2023, la ciudadana ANDREA PÉREZ, presenta denuncia por doble militancia en contra del ciudadano JOSE PARRA, candidato a Edil de Sumapaz. Dentro de la denuncia anexa una foto. Se establece desde este momento que los dos radicados se acumulan dentro del principal.
“(…)
Asunto: Denuncia Doble Militancia Candidato Sumapaz
El candidato a edil José Parra por el POLO como se puede evidenciar en los anexos no solamente es militante activo del Polo Democrático, sino que también. Le hace campaña y participa en los actos de campaña del partido de la Rosa con la senadora Sandra Ram írez. Un partido diferente al cual se postulando como candidato. En este territorial diferente por Cundinamarca. (…)”
1.3. Mediante acta de reparto No.094 del 20 de octubre de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, el asunto con radicado CNE-EDG-2023-052873.
1.4. Mediante Auto del 24 de octubre de 2023, el Despacho de la Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y solicitó las siguientes pruebas:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, que
el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura, y solicitó las siguientes pruebas:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA, que certifique en el término de UN (1) DÍA HABIL contado desde la comunicación del presente auto, si el ciudadano JOSE SARNEY PARRA ADAMES identificado con la cédula de ciudadanía 1.033.704.681, ha pertenecido a ese partido Político, de ser así que indique en que calidad estaba, fecha de ingreso y retiro del mismo
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, que certifique en el término de UN (1) DÍA HABIL contado desde la comunicación del presente auto, si el ciudadano JOSE SARNEY PARRA ADAMES identificado con la cédula de ciudadanía 1.033.704.681, ha pertenecido a ese partido Político, de ser así que indique en que calidad estaba, fecha de ingreso y retiro del mismo.
ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR al PARTIDO COLOMBIA HUMANA, que certifique en el término de UN (1) DÍA HABIL contado desde la comunicación del presente auto, si el ciudadano JOSE SARNEY PARRA ADAMES identificado con la cédula de ciudadanía 1.033.704.681, ha pertenecido a ese partido Político, de ser así que indique en que calidad estaba, fecha de ingreso y retiro del mismo. “RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 3 de 14
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura
ser así que indique en que calidad estaba, fecha de ingreso y retiro del mismo. “RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 3 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
1.5. Que el día 26 de octubre de 2023, por medio de correo electrónico, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-059492, se recibió comunicación del ciudadano José Sarney Parra Adames. 1.6. Mediante correo electrónico y con Radicado CNE -E-DG-2023-059769 de fecha 26 de octubre de 2023, se recibió comunicación del Partido Unión Patriótica. 1.7. Por correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2023, se recibió respuesta del Partido Colombia Humana. 1.8. Que la ponencia correspondiente al Radicado CNE -E-DG-2023-052873, no alcanzó a ser radicada en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, para que fuera incorporada en el orden del día y estudiada por la Sala Plena de la Corporación, debido a que no llegaron todas las pruebas solicitadas. 1.9. Conforme el numeral 12, del artículo 265 constitucional, le corresponde a esta
Corporación:
“12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones
no llegaron todas las pruebas solicitadas. 1.9. Conforme el numeral 12, del artículo 265 constitucional, le corresponde a esta
Corporación:
“12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.
1.10. Que, atendiendo la expedición de la Resolución N° 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales fijando como día de la elección el 29 de octubre de 2023.
1.11. Que una vez revisado el formulario E -26 JAL, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, se pudo evidenciar que el ciudadano JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, salió electo, tal y como se puede observar en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 4 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL
de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.
Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 5 de 14
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 5 de 14
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando ex ista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y
detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporac iones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.
“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podránRESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 6 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales
Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no s e aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no s e aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).
Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 señala que el incumplimiento de las reglas de doble militancia previstas en la misma norma –con fundamento en el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia de 1991 - será causal para la revocatoria de la inscripción.
“Artículo 2. Prohibición de Doble Militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual seRESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 7 de 14
elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual seRESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 7 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o p ierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en los términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió
común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos conRESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 8 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se asegura ba serían inscritos como candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho
inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.
Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.
3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corr esponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la
dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corr esponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 9 de 14
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052873.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa corres pondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser
elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los acto s administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:RESOLUCIÓN No 15610 DE 2023 Página 10 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JOSE SARNEY PARRA ADAMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.033.704.681, excandidato a EDIL de la LOCALIDAD 20 SUMAPAZ avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CN
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