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CNE - Resolución 15611 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 15611 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN 15611 DE 2023 15 de noviembre

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico de atención al ciudadano del Consejo Nacional Electoral, el día 16 de octubre de 2023, el ciudadano SATURNINO ENRIQUE LARA BECERRA, solicitó la revocatoria de la candidatura de LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO inscrita como candidata al Concejo municipal de EL RETEN, Departamento de MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERA: Que se sirva revocar el acto de inscripción de TERESA DE JESUS

SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERA: Que se sirva revocar el acto de inscripción de TERESA DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, Y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ como candidatos al CONCEJO de El Reten – Magdalena periodo 2024-2027, avalados por los partido LIBERAL COLOMBIANO - Partido MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL "MAIS”. contenida en el formulario E-8 CO, e x p e d i d o por Registrador

Municipal de El Reten Magdalena. …

SEGUNDO: La señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, hija del Rector del colegio Instituto Departamental Euclides Lizarazo (INEDEL) JULIO CESAR SANTIAGO RINCON, Identificado con la cedula numero 85.452.455 expedida en Santa Marta, quien realizó dos convenios interadministrativos losRESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 2 de 14

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

números 002 de 2022 fechado 18 de noviembre de 2022 y el 004 de fecha 21 de julio de 2023.(…)” 1.2. Mediante acta de reparto 093 del 18 de octubre de 2023, fue asignado al Despacho de la Honorable Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, el asunto con radicado CNE-E-DG2023-052934. 1.3. Mediante Auto del 23 de octubre de 2023, el Despacho de la Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de candida tura, y solicitó las siguientes pruebas:

“(…) ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de UN (1) día hábil siguiente a la comunicación del presente Auto, remita copia del registro civil de nacimiento de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.082.852.260.

ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al Colegio Instituto Departamental Euclides Lizarazo (INEDEL) del municipio de El Retén – Magdalena, que certifique en el término de UN (1) día hábil siguiente a la comunicación del presente Auto, si el ciudadano JULIO CESAR SANTIAGO RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 85.452.455 labora para dicha institución educativa, desde que fecha, tipo de vinculación y funciones, adicional que informe si dicho ciudadano

ciudadano JULIO CESAR SANTIAGO RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 85.452.455 labora para dicha institución educativa, desde que fecha, tipo de vinculación y funciones, adicional que informe si dicho ciudadano suscribió los contratos interadministrativos No. 002 de 2022 de fecha 18 de noviembre de 2022 y el contrato No. 004 de fecha 21 de julio de 2023, de ser así que se anexe copia de los mismos.

ARTÍCULO QUINTO: SOLICITAR a la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena, para que certifique en el término de UN (1) día hábil siguiente a la comunicación del presente Auto si el ciudadano JULIO CESAR SANTIAGO RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 85.452.455 labora para Colegio Instituto Departamental Euclides Lizarazo (INEDEL) del municipio de El Retén – Magdalena, desde que fecha, tipo de vinculación y funciones, adici onal que informe si dicho ciudadano suscribió los contratos interadministrativos No. 002 de 2022 de fecha 18 de noviembre de 2022 y el contrato No. 004 de fecha 21 de julio de 2023, de ser así que se anexe copia de los mismos.

(…)”

1.4. Que el día 24 de octubre de 2023, por medio de correo electrónico, se recibió comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.5. Mediante correo electrónico y con Radicado CNE -E-DG-2023-059373 de fecha 26 de octubre de 2023, se recibió comunicación de la Gobernación del Magdalena. 1.6. Que la ponencia correspondiente al Radicado CNE -E-DG-2023-052934, no alcanzó a

octubre de 2023, se recibió comunicación de la Gobernación del Magdalena. 1.6. Que la ponencia correspondiente al Radicado CNE -E-DG-2023-052934, no alcanzó a ser radicada en la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, para que fuera incorporada en el orden del día y estudiada por la Sala Plena de la Corporación, debido a que no llegaron todas las pruebas solicitadas.RESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 3 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

1.7. Conforme el numeral 12, del artículo 265 constitucional, le corresponde a esta

Corporación:

“12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos”.

1.8. Que, atendiendo la expedición de la Resolución N° 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendario electoral para las elecciones de

1.8. Que, atendiendo la expedición de la Resolución N° 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el nuevo calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales fijando como día de la elección el 29 de octubre de 2023.

1.9. Que una vez revisado el formulario E -26 CON, correspondiente a las elecciones de autoridades territoriales que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, se pudo evidenciar que la ciudadana LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, no salió electa, tal y como se puede observar en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 4 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Buena parte de la legitimidad de las elecciones populares recae en la idoneidad de los candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores

candidatos. Al lado de la invaluable labor operativa que adelanta la Registraduría Nacional del Estado Civil para organizarlas, compete al Consejo Nacional Electoral garantizar que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos los actores que intervienen, de conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política.

Es así, que en el numeral 12 del mismo artículo, faculta al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripción de una candidatura a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba que el candidato se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades constitucional y/o legal.

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos s ignificativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar

concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.RESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 5 de 14

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).

Partiendo de las premisas anteriores, la Constitución encomendó competencias aún más detalladas a ésta corporación, entre las que se encuentra revocar la inscripción de candidatos por inhabilidades, según el artículo 108 de la misma Carta, en el que afirma que tanto los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, pero en caso, que alguna de las inscripciones de candidatos se encuentre dentro de las causales de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral, respetando el principio del debido proceso.

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos

“Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.RESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 6 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260,

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Inter nos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.” (Subraya fuera de texto).

Siguiendo en línea con lo anterior, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 señala las inhabilidades para Concejal así:

“(…)

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

para Concejal así:

“(…)

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido d el ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad

municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundoRESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 7 de 14

Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones

con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha". (Subrayado propio) (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.

El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso en doble militancia, en l os términos del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.

Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.

Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha

Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.

Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudad anos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.

Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.RESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 8 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva

con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

Ante esa realidad y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone la elaboración de un proyecto de resolución por el magistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.

3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constituc ión Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:

“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte

Constitucional.

3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en

Constitución y las leyes determinen.

En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.

4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.

5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.

6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.

7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.

Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)RESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 9 de 14 Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO

de la señora LAURA CAMILA SANTIAGO CABALLERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.082.852.260, excandidata al CONCEJO del municipio de EL RETEN – MAGDALENA, avalada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-052934.

Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.

“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”

Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.

“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.RESOLUCIÓN No15611 DE 2023 Página 10 de 14

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en

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