CNE - Resolución 15635 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15635 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15635 de 2023 (15 de noviembre) Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes: 1.HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 05 de septiembre de 2023, mediante escrito radi cado CNE-E-DG-2023-030851 el señor José Florentino Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105 , radicó petición en los siguientes términos:Resolución 15635 de 2023 Página 2 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor
José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
“ 1.2. Mediante Acta de Reparto No. 73 del 15 de septiembre de 2023, el presente asunto correspondió al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Co nsejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 15635 de 2023 Página 3 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.
Dar posesión de su cargo al Registra dor Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las cr edenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y re comendar proyectos de decreto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el fina nciamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el fina nciamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de c omunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley”.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, e l artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo
candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, e l artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023 , adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formul ará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, o rdenar y
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 15635 de 2023 Página 4 de 13
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 15635 de 2023 Página 4 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.3 DECRETO 1851 DE 2021 (Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000). “ARTÍCULO 22. Modificar el Artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual quedara así: ARTÍCULO 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes
contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso. b. Los suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su circunscripción territorial, salvo por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuyo conocimiento este atribuido a las procuradurías delegadas. c. Los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional, clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso de que se modifique Ia nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional. d. Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento. e. Los jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra. f. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directiv as de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel municipal. g. Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan menos de nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría. h. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal. i. Los curadores
nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría. h. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal. i. Los curadores urbanos cuya competencia no esté asignada a los procuradores regio nales. j. Los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal. 2. Adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas inv estigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, Si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente. PARÁGRAFO PRIMERO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, Ia Defensorí a del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, Ia Auditoria General de la República, las comisiones de regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos Departamento Administrativo de la Función Pública Decreto 1851 de 2021 18 EVA - Gestor Normativo autónomos del orden nacional. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., conocen
Decreto 1851 de 2021 18 EVA - Gestor Normativo autónomos del orden nacional. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales y los curadores urbanos de Bogotá D.C”.Resolución 15635 de 2023 Página 5 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
3. ACERVO PROBATORIO. 3.1. Declaraciones extra juicio rendidas por los señores Nubia Chaves Gómez, Diego Palacios Palacios, José Florentino Espinosa, Myrian Espinosa Mora, Jesús María Bolaños y Orlando Rivas Gutiérrez:Resolución 15635 de 2023 Página 6 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la
investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 15635 de 2023 Página 7 de 13
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(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 15635 de 2023 Página 8 de 13
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(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 15635 de 2023 Página 9 de 13
expediente CNE-E-DG-2023-030851.
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(ESPACIO EN BLANCO)Resolución 15635 de 2023 Página 9 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
4. CONSIDERACIONES.
4.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.Resolución 15635 de 2023 Página 10 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la
investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional Electoral podrá conocer de los asuntos relacionados con el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos y hasta después de celebrado dicho proceso.
4.2 PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE INSTRUCCIÓN.
Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción, ejercerán vigilancia sobre aquellas personas que desempeñen funciones públicas, e inclusive, las que sean elegidas popularmente. Así mismo, ejercerán el poder disciplinario de manera preferente, adelantando las investigaciones establecidas en el ordenamiento jurídico e imponiendo las sanciones conforme a la legislación vigente. De igual forma, las procuradurías provinciales y distritales de instrucción conocerán de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, tal como sucede en el caso en concreto, en lo que respecta al señor FRANCISCO JAVIER VELEZ QUIROGA (alcalde de MarquetaliaCaldas).
5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha de 05 de septiembre de 2023, radicado CNE-E-DG-2023-030851, a través del cual el señor José Espinosa Mora identificado con
5. CASO CONCRETO El asunto tiene su génesis en la solicitud de fecha de 05 de septiembre de 2023, radicado CNE-E-DG-2023-030851, a través del cual el señor José Espinosa Mora identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.808.105 , manifiesta que la señora MARÍA EUGENIA CORONEL (alcaldesa del municipio de San Bernardo - Nariño), presuntamente utiliza la administración municipal de San Bernardo (Nariño) para favorecer la campaña de su hermano , Luciano Coronel Bolaños, candidato a la alcaldía del municipio de Albán (Nariño) por la coalición
“UNIDOS RESCATAREMOS ALBÁ N”.
Previo a descender al caso en concreto y en aras de definir la competencia de la Corporación, resulta necesario abordar dos ejes temáticos de gran importancia, relacionados con la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral y, por otra parte, las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.
En primer lugar, la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL se circunscribe a las atribuciones que le otorga la Constitución Política en el artículo 265, que establece lo siguiente:Resolución 15635 de 2023 Página 11 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor
José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2.
Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proy ectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión
de su competencia, presentar proy ectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadano s, establezca la ley. 8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá de clarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley”. Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional
ley”. Definida la competencia del Consejo del Nacional Electoral por la Constitución Política y en virtud del principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de las entidades públicas se tiene que las únicas facultades, funciones y actos que puede ejercer el Consejo Nacional Electoral son las que de manera expresa, clara y precisa contempla la Constitución. Ejercer una función no atribuida por la Constitución Política es desconocer el principio de legalidad.
En segundo lugar, la competencia de las procuradurías provinciales y distritales de instrucción, radica en que éstas ejercerán vigilancia sobre aquellas personas que desempeñen funciones públicas, e inclusive, las que sean elegidas popularmente. Así mismo, ejercerán el poder disciplinario de manera preferente, ade lantando las investigaciones contempladas en el ordenamiento jurídico e imponiendo las sanciones conforme a la normati va vigente. En ese mismo sentido, conocerán de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento. Descendiendo al caso en concreto, la petición de intervención del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en el procedimiento de investigación en contra de la señora MARIA EUGENIA CORONEL, mayor de edad, identificada con la cédula de Ciudadanía Número 27.277.205, enResolución 15635 de 2023 Página 12 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor
José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
su calidad de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SAN BERNARDO (NARIÑO) , quien presuntamente utiliza la administración municipal de San Bernardo (Nariño) para favorecer la campaña de su hermano, Luciano Coronel Bolaños, candidato a la alcaldía del municipio de Albán (Nariño) por la coalición UNIDOS RESCATAREMOS ALBAN , para el periodo 2024 – 2027, no está llamada a prosperar dentro de esta Corporación, por cuanto escapa de la órbita de la competencia del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL intervenir en el procedimiento tendiente a determinar la eventual responsabilidad disciplinaria de los alcaldes municipales. Tal y como se mencionó en líneas precedentes, en el sub lite, la competencia e iniciativa de este tipo de situaciones, radica en cabeza de las procuradurías provinciales y distritales de instrucción, toda vez, que la verificación del presunto actuar contrario a derecho de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento , corresponde a l as procuradurías provinciales referenciadas ut supra. Por lo anterior, el Consejo Naciona l Electoral resolverá RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105 , mediante radicado CNE -E-DG-2023-030851, de fecha 05 de
COMPETENCIA la solicitud incoada por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105 , mediante radicado CNE -E-DG-2023-030851, de fecha 05 de septiembre de 2023 y , TRASLADAR la petición a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, trámite la solicitud formulada por el peticionario, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual precisa que si la autoridad a quien se d irige la petición no es la competente, se remitirá la petición al competente para su conocimiento y fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud incoada por
el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105 , mediante radicado CNE-E-DG-2023-030851, de fecha 05 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO: TRASLADAR la petición con radicado CNE-E-DG-2023-030851 a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , instaurada por el señor José Espinosa Mora
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el contenido del presente proveído a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:Resolución 15635 de 2023 Página 13 de 13
a quienes se enuncian más adelante, conforme a los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:Resolución 15635 de 2023 Página 13 de 13
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la petición presentada el día 05 de septiembre de 2023, por el señor José Espinosa Mora identificado con cédula de ciudadanía No. 1.808.105, comerciante del municipio de Albán (Nariño), relacionada con la investigación disciplinaria a la alcaldesa del municipio de San Bernardo (Nariño) MARIA EUGENIA CORONEL BOLAÑOS, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-030851.
A JOSÉ ESPINOSA MORA, al correo electrónico distripoliflex@gmail.com . ● A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO PÚBLICO , al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO : LIBRAR p or intermedio de la Su bsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
ARTÍCULO QUINTO : Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del día quince (15) de noviembre de 2023.
Ausente por comisión: Magistrada Maritza Martínez Aristizábal - Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero
V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General.
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Andrés Osorio Ballestas
Revisó: Ana Katherine Monroy
Radicado No. CNE-E-DG-2023-030851