CNE - Resolución 15731 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15731 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 15731 DE 2023 (22 de noviembre)
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscr ipción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por varios ciudadanos , actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023-051073.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida en el artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.
1. ANTECEDENTES
1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, notificó a esta Corporación el día 21 de noviembre de 2023 del fallo de tutela dentro del radicado No. Exp. 47 -001-22-05-000-2023-00340-00 del 20 de noviembre de 2023, mediante el cual dicha autoridad judicial ordenó amparar el derecho al debido proceso del señor Alexander Zabaleta Jiménez con relación a la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político
proceso del señor Alexander Zabaleta Jiménez con relación a la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre del año en curso.
Al respecto, entendió el Juez de tutela que, habida cuenta de que la solicitud debía tramitarse como una petición en los términos consagrados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, debió resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con lo cual, (…) “siendo presentada la solicitud de revocatoria de inscripción el 11 de octubre de 2023 el término de 15 días para atender la petición finalizaba día 2 de noviembre de la misma anualidad, de tal suerte, que siendo presentada la presente acción de tutela en laResolución 15731 de 2023 Página 2 de 32
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de la s elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera
presentada por varios ciudadanos, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023051073.
misma data, debe inferirse que el término se encuentra vencido, sin que se haya resuelto de fondo la solicitud de revocatoria”. (…)
Del análisis del libelo del fallo de tutela, se evidencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral ordenó:
Resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de dicho laudo jurisprudencial, las solicitudes de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, que se surten bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 y CNE-E-DG-2023-051073.
1.2. Ahora bien, con relación a las solicitudes cuya decisión ordenase el Juez de tutela, se tiene que estas fueron presentadas en distintas oportunidades por los ciudadanos Hernando Zabaleta Ech everry, Miguel Ignacio Martínez Olano, Germán Felipe Sosa Prieto, Alexander Zabaleta Jiménez, Ariel Alberto Quiroga Vides y Jesús David Rodríguez Ramos, versando todas ellas sobre dos premisas esencialmente: la primera, que la inscripción del ciudadano se produjo con posterioridad al día 29 de septiembre de 2023, considerando por lo tanto que se trató de un acto “ilegal y extemporáneo”, en virtud de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011; la segunda, que,
de 2023, considerando por lo tanto que se trató de un acto “ilegal y extemporáneo”, en virtud de lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011; la segunda, que, debido a la candidatura del progenit or del ciudadano Jorge Agudelo Apreza que existiera con anterioridad para el mismo proceso electoral al Concejo Distrital de Santa Marta, Magdalena, se hallaría incurso en causal de inhabilidad.
1.3. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretar ía de la presente Corporación, mediante acta de reparto No. 0 91 del 13 de octubre de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023050369 Y CNE-E-DG-2023-051073.
1.4. Una vez recibida la solicitud, el despacho del Magistrado Sustanciador verificó la condición de candidato del ciudadano Jorge Agudelo Apreza, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.630.664, encontrando que, en efecto, fue inscrito como candidato a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023 el día 10 de octubre de 2023, con aval del Movimiento Político Fuerza Ciudadana, lo cual consta en los documentos de inscripción incorporados al expediente.Resolución 15731 de 2023 Página 3 de 32
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de inscripción incorporados al expediente.Resolución 15731 de 2023 Página 3 de 32
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de la s elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por varios ciudadanos, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023051073.
1.5. Por medio de auto del 14 de octubre de 2023 el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria y dispuso correr traslado al candidato y a la agrupación política en cuestión, para que, en aplicación de la garantía constitucional del derecho de contradicción y controversia probatoria contenida en el artículo 29 Superior, se pronunciaran y/o allegaran los documentos que pretendieran hacer valer dentro de la presente solicitud de revocatoria de inscripción.
En el auto, además, se solicitó a la Dirección Nacional de Registro Civil remitir copia del registro de nacimiento del ciudadano Jorge Agudelo Apreza con el propósito de determinar su parentesco respecto del ciudadano Jorge de Jesús Agudelo Moreno. Así mismo, se solicitó a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el certificar la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 11966 del 29 de septiembre de 2023, acto
determinar su parentesco respecto del ciudadano Jorge de Jesús Agudelo Moreno. Así mismo, se solicitó a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el certificar la fecha de ejecutoria de la Resolución No. 11966 del 29 de septiembre de 2023, acto administrativo con el cual fuera revoca da la candidatura de la ciudadana postulada inicialmente por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana.
1.6. Una vez comunicado el auto, fue recibida manifestación efectuada por el candidato Jorge Agudelo Apreza, a través de su apoderado, el abogado Donaldo Dui ca Granados, así como algunos escritos de coadyuvancia y solicitudes en idéntico sentido presentadas por los ciudadanos Germán Felipe Sosa Prieto, Alexander Zabaleta Jiménez, Ariel Alberto Quiroga Vides y Jesús David Rodríguez Ramos, solicitudes todas que fueron acumuladas bajo el mismo radicado mediante auto expedido recientemente el día 20 de noviembre del año 2023.
1.7. En el curso de la actuación administrativa, además, se aportó copia de algunos fallos de acciones de tutela instaurados por distintos ciuda danos, destacándose el auto admisorio del 9 de octubre de 2023 dentro de aquella surtida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual fue ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en concreto, al Registrador Especial de Santa Marta, Magdalena, autorizar la inscripción del candidato del Movimiento Político Fuerza Ciudadana.
Así mismo, en el mismo procedimiento se produjo sentencia del 24 de octubre de 2023 mediante la cual el Juez de tutela resolvió tutelar lo s derechos políticos y, en
Ciudadana.
Así mismo, en el mismo procedimiento se produjo sentencia del 24 de octubre de 2023 mediante la cual el Juez de tutela resolvió tutelar lo s derechos políticos y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en tornar definitivaResolución 15731 de 2023 Página 4 de 32
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de la s elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por varios ciudadanos, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023051073.
la inscripción del candidato avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, Jorge Agudelo Apreza.
No obstante, dicha decisión fue objeto de impugnación dentro del término que para ello tenían las partes, por lo cual se encuentra en dicho trámite en el despacho de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctora Maryori Gil Acosta.
1.8. Con relación a la acción de tutela en mención, la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación en su oportunidad planteó ante el Juez de Tutela los siguientes argumentos de defensa1:
(…)
Gil Acosta.
1.8. Con relación a la acción de tutela en mención, la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación en su oportunidad planteó ante el Juez de Tutela los siguientes argumentos de defensa1:
(…)
“Así entonces, esta Corporación considera que, al cumplir los mandatos Constitucionales y Legales, no está vulnerando los Derechos Fundamentales y que el momento oportuno para la inscripción del candidato seleccionado por el movimiento político Fuerza Ciudadana, sería entonces al quedar en firme l a Resolución No. 13105 del 12 de octubre de 2023, conforme a lo normado en artículo 262 de la carta política y el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.
Que por parte de esta corporación se cumplió con el debido proceso, y que este fue garantizado en la debida forma al tener presencia del Ministerio Público en todo el procedimiento administrativo, y de conformidad con los elementos facticos, jurídicos y probatorios obrantes en el plenario, concluyendo que la ciudadana se encontraba incursa en inhabilidad.
Que se ha de tener en cuenta que el cargo de elección popular (Alcaldía) para el caso en concreto, nos refiere a una naturaleza uninominal por lo que, el establecer la posibilidad de una inscripción de un nuevo candidato para la Alcaldía de Santa Marta por el mismo movimiento político, en este caso (el señor JORGE AGUDELO APRESA en remplazo de la candidata CAICEDO, ciudadana que se encontraba para la fecha de la solicitud en un trámite administrativo y del que merecía ejercer su debido proceso como candidat a), estaría contrariando la constitución; pues bien sería diferente en el evento de ser una candidatura para corporaciones públicas
la fecha de la solicitud en un trámite administrativo y del que merecía ejercer su debido proceso como candidat a), estaría contrariando la constitución; pues bien sería diferente en el evento de ser una candidatura para corporaciones públicas donde se tiene la posibilidad de realizar la inscripción de tantos candidatos como curules haya para proveer.
Se debe entender que la competencia del Consejo Nacional Electoral para surtir el trámite de revocatoria de las candidaturas inicia desde la inscripción del candidato por parte del movimiento, grupo significativos de ciudadanos o partido político, quienes son los primeros encargados de realizar una verificación del ciudadano que presentan para su inscripción, a lo que a grandes luces se puede evidenciar que para el caso referido existió una omisión por la inobservancia constitucional y legal como lo establece el artícu lo 28 de la Ley 1475 de 2011 “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad (…)”, generando un traspaso de la responsabilidad y carga.
1 Se destaca que los argumentos de defensa planteados en esa oportunidad fueron presentados al Juez de Tutela antes del día 29 de octubre de 2023Resolución 15731 de 2023 Página 5 de 32
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de la s elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por varios ciudadanos, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023051073.
La tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales y sus decisiones deben ser cuidado sas de no contrariar el ordenamiento jurídico, lo que ocurriría al adoptar una medida provisional, tal como ordenar la inscripción de un candidato, encontrándose ya uno inscrito.
Así las cosas, por parte de la Organización electoral, se surtió el trámite administrativo que fue resuelto mediante Resolución No. 13105 del 12 de octubre de 2023, quedando el mismo notificado y en firme, acto administrativo que fue de igual forma comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia, dando de esta forma pleno cumplimiento de lo establecido por la Ley.
En conclusión, esta corporación ha cumplido con todos los procesos conforme a la constitución y las normas, de tal forma exponiendo su posición en referencia con las decisiones que va n en contravía al ordenamiento jurídico, de tal forma encontrándose en espera de la orden de la autoridad competente, no evidenciándose entonces ninguna vulneración al accionante”
decisiones que va n en contravía al ordenamiento jurídico, de tal forma encontrándose en espera de la orden de la autoridad competente, no evidenciándose entonces ninguna vulneración al accionante”
1.9. Se debe precisar que la jornada electoral del 29 de octubre de 2023 en efecto se surtió, y, consecuentemente, el trámite de escrutinios se ha venido efectuando en cada una de las etapas que lo constituyen, esto es, los escrutinios de mesa llevados a cabo por los jurados, así como aquellos realizados por comisiones escrutadoras zo nales y por la Comisión Escrutadora Distrital de Santa Marta, en cuya sede se encuentra actualmente2.
1.10. El día 21 de noviembre del año 2023 el ciudadano Ariel Alberto Quiroga Vides, obrando en calidad de solicitante, presentó solicitud a través de su apoder ado, el abogado Hollman Ibáñez Parra, relacionada con las facultades del Consejo Nacional Electoral para revisar los escrutinios de alcalde de la ciudad de Santa Marta, Magdalena , rogando que se ordenase la acumulación de la actuación administrativa relacionada el proceso de cómputo de votos a este procedimiento.
1.11. Por último, el día 21 de noviembre el apoderado del señor Jorge Agudelo Apreza allega documento de contestación con relación a las solicitudes elevadas por parte de los ciudadanos Germán Felipe So sa Prieto, Alexander Zabaleta Jiménez, Ariel Alberto Quiroga Vides y Jesús David Rodríguez Ramos, en los siguientes términos:
(…)
1. “LA ABSOLUTA LEGALIDAD Y RESPETO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA INSCRIPCIÓN DE JORGE LUIS AGUDELO APREZA
(…)
(…)
1. “LA ABSOLUTA LEGALIDAD Y RESPETO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA INSCRIPCIÓN DE JORGE LUIS AGUDELO APREZA
(…)
2 Información verificada en el link de seguimiento de escrutinios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ver www.registraduria.gov.coResolución 15731 de 2023 Página 6 de 32
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de la s elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por varios ciudadanos, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023051073.
De otra par te, con fundamento en el amparo constitucional dispensado, Jorge Agudelo Apreza adelantó su campaña política como candidato a la alcaldía de Santa Marta avalado por el partido político Fuerza Ciudadana, se le brindaron todas las garantías políticas dispuestas por el juez de tutela, su nombre e imagen fue insertada en las tarjetas electorales y de esa forma participó en el proceso eleccionario cumplido el día 29 de octubre pasado, obtuvo una votación superior a los 85.616 ciudadanos que sufragaron por él, qu e constituyó o representó la votación
en las tarjetas electorales y de esa forma participó en el proceso eleccionario cumplido el día 29 de octubre pasado, obtuvo una votación superior a los 85.616 ciudadanos que sufragaron por él, qu e constituyó o representó la votación mayoritaria para alcaldía, sus votos fueron escrutados por los jurados de votación de todas y cada una de las mesas dispuestas al efecto por la organización electoral, el resultado de este escrutinio primigenio fue pla smado en las actas de escrutinio correspondientes - E-14, actos jurídicos con las que las veintitrés (23) comisiones escrutadoras zonales o auxiliares de Santa Marta, debidamente nombradas por el Tribunal superior y posesionadas para el ejercicio de sus competencias y funciones, realizaron el escrutinio de primer nivel, en cuyo contexto, con todas las garantías legales, se recibieron y decidieron reclamaciones electorales, se concedieron apelaciones, se expidieron otros actos jurídicos consagratorios de gua rismos electorales, que son los formularios E -24 y finalmente se expidieron las actas parciales de escrutinio-E-26, con base en las cuales la comisión escrutadora Distrital o Municipal consolidó los resultados aritméticos que le otorgan a mi defendido el derecho, democráticamente obtenido, de ser el alcalde de la ciudad de Santa Marta, faltando solo la expedición del acto administrativo electoral declaratorio de elección.
(…)
Dentro de ese panorama y desde esta perspectiva, deviene en una imposibilidad jurídica y fáctica pretender o aspirar revocar una inscripción que, además de estar amparada por una sentencia de tutela, luego de ella se ejecutaron
(…)
Dentro de ese panorama y desde esta perspectiva, deviene en una imposibilidad jurídica y fáctica pretender o aspirar revocar una inscripción que, además de estar amparada por una sentencia de tutela, luego de ella se ejecutaron actuaciones oficiales públicas en un contexto pleno de garantías electorales, se expidieron por parte de las autoridades competentes -Comisiones escrutadorasactos administrativos en forma de “documentos electorales” y de resoluciones, ya en firme en las dos instancias jurídicas legalmente establecidas en el Código Electoral.
Es que no solo desde lo anotado dev iene imposible retrotraer el procedimiento administrativo a fases o estancos ya superados como hemos señalado, sino que desde la perspectiva constitucional y legal, el CNE, a tenor de lo contemplado en los artículos 108 y 265-12 superiores, solo podrá revocar inscripciones ante la existencia de plena prueba de candidatos incursos en inhabilidades constitucionales o legales, situación que como aquí exponemos, no concurre en el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.
(…)
2. EL CNE Y EL MARCO DE SU COMPETENCIA DE REVOCATORIA DE CANDIDATURAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL CASO DE PATRICIA CAICEDO OMAR, Y LAS RAZONES POR LAS CUALES LA INSCRIPCIÓN DE JORGE AGUDELO SE DA DE MANERA EXCEPCIONAL. MARCO CONSTITUCIONAL PRINCIPIALISTA EN EL QUE, DESDE EL PUNTO DE VISA GENERAL, HAY QUE
ENTENDER DICHA COMPETENCIA.
(…)
Y así mismo, si bien las normas del procedimiento general establecidos en el CPACA
PRINCIPIALISTA EN EL QUE, DESDE EL PUNTO DE VISA GENERAL, HAY QUE
ENTENDER DICHA COMPETENCIA.
(…)
Y así mismo, si bien las normas del procedimiento general establecidos en el CPACA no limitan las mencionadas potestades del CNE dentro de un marco temporal o de plazos preciso y predefinido, lo cual sugeriría que la mi sma se mantiene incluso hasta antes de la realización de las elecciones, una adecuada intelección del mandato del artículo 31 de la 1475, obliga a entender y concluir que dicha competencia SÍ TIENE UN LÍMITE TEMPORAL definido por el criterioResolución 15731 de 2023 Página 7 de 32
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de la s elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por varios ciudadanos, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023051073.
hermenéutico q ue emerge de esta regla constitucional consagratoria del derecho de los partidos afectados a inscribir reemplazos.
(…)
EL ACTUAR IRREGULAR DEL CNE, dio lugar al establecimiento por parte del Registrador de Santa Marta, de UNA CONDICIÓN JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE
derecho de los partidos afectados a inscribir reemplazos.
(…)
EL ACTUAR IRREGULAR DEL CNE, dio lugar al establecimiento por parte del Registrador de Santa Marta, de UNA CONDICIÓN JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE DE CUMPLIR PARA INSCRIBIR CANDIDATO DE REMPLAZO, cual fue, de acuerdo con el memorando 0027, la certificación de ejecutoria de la revocatoria de Patricia, que bien sabia la organización electoral, era imposible de adjuntar o acompañar al acto de inscripción de Jorge Agudelo Apreza, por haberse leído el acto de revocatoria en la fecha límite del 29 de septiembre de 2023 (se cumplía el plazo establecido en el art 31 de la ley 1475-11). Art 87 del CPACA
(…)
3. DE LA EJECUTORIA DEL ACTO DE REVOCATORIA DE PATRICIA CAICEDO
Como quiera que el CNE admitió y tramitó contra todo pronóstico el recurso de reposición precisamente a quienes resultaron favorecidos con la decisión de revocatoria, la Resolución No. 11966 solo quedó en firme el día 14 de octubre, o sea el día siguiente de su notificación en estrados (presupuesto fáctico del numeral 2 del artículo anteriormente descrito), hecho que en condiciones normales y de no mediar la orden del juez constitucional, habría hecho nugatorio el derecho de Fuerza Ciudadan a, emanado de la Constitución y de la ley estatutaria 1475, a participar en las elecciones regionales del próximo 29 de octubre, con candidato propio en reemplazo de su candidata revocada.
(…)
ley estatutaria 1475, a participar en las elecciones regionales del próximo 29 de octubre, con candidato propio en reemplazo de su candidata revocada.
(…)
5. LA INEXISTENCIA DE INHABILIDAD PARA EL CANDIDATO A ALCALDE
JORGE AGUDELO APREZA, POR NO ESTAR SEÑALADA LA CAUSAL
ADUCIDA POR LOS SOLICITANTES EN EL PLEXO DE INHABILIDADES
PARA ALCALDE CONTENIDO EN LA LEY 617 DE 2000
Dentro del régimen de inhabilidades consagrados legalmente en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente en lo señalado en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2000, no está contemplada la causal de inhabilidad por parentesco que aducen, sin concretarla, los promotores del pedimento, y según la cual Jorge Agudelo Apreza estaría incurso en ella, en tanto y en cuanto su padre, Jorge Agudelo Moreno, fue inscrito como aspirante a una curul en el Concejo Distrital de Santa Marta, en el renglón No. 8 de la Lista de Fuerza Ciudadana, el mismo Partido Político que lo avala a él como aspirante a la alcaldía para las alecciones territoriales del próximo 29 de octubre.
Evidentemente los detractores de la inscripción de Jorge Agudelo Apreza, han pretendido fundar su solicitud de revocatoria en la causal del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 tal y como fue modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, ignorando o soslayando que esta solo aplica para concejales , y que
pretendido fundar su solicitud de revocatoria en la causal del numeral 4 del artículo 43 de la ley 136 de 1994 tal y como fue modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, ignorando o soslayando que esta solo aplica para concejales , y que por virtud del principio de taxatividad que gobierna el régimen de las inhabilidades y la restricción interpretativa que pesa sobre ellas, es imposible trasladarla por vía de interpretación analógica o extensiva, a otros servidores de elección popular como son los alcaldes.
Esa hipótesis o presupuesto fáctico en que se asienta la causal del numeral 4 del artículo 43 aquí citado, no está contenida en el artículo 95 de la ley 136, modificado por el artículo 37 de la ley 617, que se aplica para alcal des, luego deviene en una aventura sin respaldo legal alguno, pretender extenderla medianteResolución 15731 de 2023 Página 8 de 32
Por medio de la cual se DA CUMPLIMIENTO al fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, y se NIEGA la solicitud de revocatoria del acto de inscripción de la candidatura a la Alcaldía distrital de Santa Marta, Magdalena, del ciudadano Jorge Agudelo Apreza avalado por el Movimiento Político Fuerza Ciudadana, en el marco de la s elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por varios ciudadanos, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-050369 Y CNE-E-DG-2023051073.
un ejercicio de argucia jurídica a un ámbito diferente como es el que nos ocupa.
051073.
un ejercicio de argucia jurídica a un ámbito diferente como es el que nos ocupa.
(…)
7. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN DE ACUERDO
CON LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
SITUACIONES FÁCTICA Y JURÍDICA QUE SE HAN DESARROLLADO CON
POSTERIORIDAD A AQUELLA:
Para poder determinar si el acto de aceptación de la inscripción un candidato a un cargo de elección popular es un acto de trámite o un acto administrativo, éste debe ser estudiado a la luz de su sign ificancia dentro del procedimiento administrativo electoral.
El procedimiento electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular. En ese sentido, éste consta de tres estadio s o etapas, a saber: la preelectoral, la electoral y la poselectoral.
(…)
En desarrollo del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el inciso 4º del artículo 108 de la Constitución Política 3 consagra el derecho de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos a inscribir candidatos, el cual fue regulado por el Legislador mediante el mecanismo de recolección de firmas.
Este mecanismo se encuentra desarrollado en los artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475 de 2011, los cuales ordenan:
“ARTICULO 9o. DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular
y 28 de la Ley 1475 de 2011, los cuales ordenan:
“ARTICULO 9o. DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán p
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