CNE - Resolución 15735 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15735 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15735 DE 2023 (22 de noviembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 0 23 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado CNE-E-DG-2023-012315. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el A cto Legislativo 01 de 2009, la L ey 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 , y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 25 de mayo de 2023, la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación remitió un comunicado oficial de la firma encuestadora YanHaas S.A. del 17 de mayo del presente año, en el que se revela una encuesta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva , que según indica no fue realizada o divulgada por esa empresa, en el marco de las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de
2023.
1.2. Mediante acta de reparto N° 32 del 26 de mayo de 2023, el asunto fue asignado para su
empresa, en el marco de las elecciones territoriales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.
1.2. Mediante acta de reparto N° 32 del 26 de mayo de 2023, el asunto fue asignado para su conocimiento y trámite pertinente al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. A través del AUTO -MMA-055-2023 del 08 de junio de la presente anualidad, el despacho sustanciador abrió indagación preliminar y decretó pruebas.
1.4. El 16 de junio de 2023, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó certificado de existencia y representación de la sociedad YanHaas S.A.
1.5. Por medio de escrito radicado el 21 de junio del presente año, la firma encuestadora YanHaas S.A. amplió la queja presentada.
1.6. Mediante Oficio CNE -I-2023-004498-ORI-1000 de l 22 de junio de 2023, la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral dio respuesta al requerimiento realizado en el AUTO-MMA-055-2023, así:Resolución No. 15735 de 2023 Página 2 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las
encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
“(…) En atención a lo dispuesto por su despacho, mediante el artículo segundo numeral 1 del auto MMA 055 -2023, proferido dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012315; procedemos a manifestarnos respecto a lo solicitado, así:
Verificado a la fecha el Registro Nacional de Encuestadores, certificamos que la firma encuestadora YANHAAS S.A., sigla ALIAN ZA YANHAAS S.A., cuenta con registro vigente en virtud de la Resolución No. 8197 del 4 de noviembre de 2021 (adjunta).
Durante lo que va corrido de la presente vigencia YANHAAS S.A. no ha remitido a esta asesoría informe relacionado con una encuesta sobre la intención de voto para la Alcaldía de Neiva (Huila); el único trabajo reportado por la sociedad aludida en 2023 corresponde a una encuesta de percepción ciudadana e intención de voto en la ciudad de Cali (Valle). (…)”.
II. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente N° CNE-E-DG-2023-012315, los siguientes documentos:
2.1. Oficio CNE-I-2023-003709-ORI-1000 del 23 de mayo de 2023, remitido por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas.
2.1. Oficio CNE-I-2023-003709-ORI-1000 del 23 de mayo de 2023, remitido por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas.
2.2. Reporte de la Directora de Desarrollo de Negocio d e YanHaas S.A. sobre la circulación de una encuesta que según se indica no fue realizada ni divulgada por esa firma encuestadora.
2.3. Comunicado a la opinión pública del 17 de mayo de 2023, publicado por la empresa YanHaas S.A.
2.4. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad YanHaas S.A.
2.5. Resolución N° 8197 del 04 de noviembre de 2021, “ Por medio de la cual se INSCRIBE a la firma encuestadora YANHAAS S.A., sigla ALIANZA YANHAAS S.A. en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, en respuesta a petición con radicado No. CNEE-DG-2021-020748 del 12 de octubre de 2021”.
III. CONSIDERACIONES
3.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución Política dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; de esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial deResolución No. 15735 de 2023 Página 3 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
sujeción, en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir la ley (en sentido material) y serán responsables de su incumplimiento.
En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que éste resulte vulnerado, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos
a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como de las firmas encuestadoras y profesionales de los estudios estadísticos.
Esta potestad sancionatoria debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3 de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
3.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente ; baj o esa naturaleza jurídica le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral velará por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política. Así mismo, en desarrollo del texto superior, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 dispone que esta entidad ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesio nalmente la actividad
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 15735 de 2023 Página 4 de 9
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 15735 de 2023 Página 4 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
de efectuar encuestas electorales; sin embargo, tal como lo afirmó el Consejo de Estado 2 en su momento, estas dos normas no pueden leerse de manera aislada, pues esa especial vigilancia que recae específicamente en las encuestas de ca rácter electoral, no excluye la facultad genérica otorgada al Consejo Nacional Electoral en el numeral 6 del artículo 265 constitucional, por lo que la interpretación armónica de esa norma con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, permite concluir que la C orporación tiene dos objetos sobre los que ejerce su función de inspección y vigilancia respecto de encuestas, esto es, sobre aquellas de opinión política y sobre aquellas de contenido electoral. Corolario de lo anterior, en esa misma providencia 3, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la demanda de nulidad contra la Resolución No. 023 de 1996, determinó que el Consejo Nacional Electoral puede regular el tema de la publicación de
Corolario de lo anterior, en esa misma providencia 3, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la demanda de nulidad contra la Resolución No. 023 de 1996, determinó que el Consejo Nacional Electoral puede regular el tema de la publicación de encuestas y sondeos electorales, pues la Constituc ión le otorgó la facultad de regular administrativamente toda la actividad electoral dentro del marco de sus competencias, y de inspeccionar y vigilar la libertad de información en materia de publicidad y encuestas divulgada por las personas que profesiona lmente realizan estas actividades y por los medios de comunicación, aunque no se traten de contiendas electorales, « en tanto que el solo hecho de hacer pública la simpatía colectiva por determinadas personas puede llegar a tener relevancia electoral actual o futura. Luego, el Consejo Nacional Electoral no excede la competencia legal y constitucionalmente asignada» , además, porque si bien existe la libertad de información, aquella que contenga resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral, resulta trascendental para el desempeño de la democracia, por ende tal libertad no es absoluta y quien ejerce esa actividad tiene responsabilidad social de contribuir y proteger la formación de la opinión pública libre , pluralista y participativa; finalidad que se logra en esta materia, cumpliendo la Constitución, la Ley y las disposiciones que profiera el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, atendiendo lo establecido por el Constituyente, el artículo 39 de la Ley 13 0 de 1994, otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, a l igual que a otras personas que
1994, otorga a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los mandatos estatutarios en materia electoral y, si es del caso, sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, a l igual que a otras personas que infrinjan el régimen electoral, dentro de las cuales, se pueden encontrar las firmas encuestadoras o personas que ejercen esta actividad y los medios de comunicación que difundan las encuestas de carácter electoral, previo agotamiento del trámite administrativo concreto y la observancia del debido proceso, el derecho de contradicción y el de defensa.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de noviembre de
2001. Rad. 11001 -03-28-000-2001-0043-01(2592). Actor: Guillermo Puyana Ramos. Norma demandada: Resolución Número 23 de 1996. C.P. Darío Quiñones Pinilla. 3 IbidemResolución No. 15735 de 2023 Página 5 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
3.3. Sobre las encuestas de carácter electoral
El artículo segundo de la Resolución 023 de 19964, proferida por el Consejo Nacional Electoral,
CNE-E-DG-2023-012315”.
3.3. Sobre las encuestas de carácter electoral
El artículo segundo de la Resolución 023 de 19964, proferida por el Consejo Nacional Electoral, precisa que las encuestas de carácter electoral son aquellas que buscan indagar , en época preelectoral o electoral, las tendencias del electorado sobre los precandidatos o candidatos a las elecciones nacionales o territoriales , ya sea pa ra cuerpos colegiados o cargos uninominales, y a obtener información sobre el grado de apoyo ciudadano a los mismos o a prever el resultado del certamen electoral correspondiente.
En igual sentido, de acuerdo con lo señalado en el punto 3.1., el Consejo N acional Electoral cuenta con la competencia de revisión respecto de las encuestas electorales, y de vigilancia y control sobre las firmas encuestadoras o personas que desarrollan estudios estadísticos de carácter electoral, ya que el propio Constituyente a signó a esta Corporación la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a esa materia, por la necesidad de conservar el equilibrio y la igualdad en relación con el conocimiento de los actores políticos y su percepción por parte de l a comunidad, dada la incidencia que pueden tener estos estudios en los electores y, finalmente, en los resultados de los comicios.
En atención al impacto que tienen las encuestas de contenido electoral en las decisiones, opiniones y juicios de la ciudadan ía y electorado, la Corte Constitucional ha destacado que ellas deben ser reguladas de manera especial por parte del Estado, con miras a obtener resultados bajo condiciones de idoneidad técnica para el desempeño de la actividad.
Sobre el tema, se pronunc ió la Corporación en cita en S entencia C-1153 del 11 de noviembre
ellas deben ser reguladas de manera especial por parte del Estado, con miras a obtener resultados bajo condiciones de idoneidad técnica para el desempeño de la actividad.
Sobre el tema, se pronunc ió la Corporación en cita en S entencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual señaló:
“(…) Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de inciden cia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equivocadas, elaboradas a partir de procedimientos antitecnicos o tendenciosos puede contribuir a l a manipulación de los res ultados de una campaña política y eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato especifico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados5 (…)”.
4 “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” 5 Sentencia C-1153 del once de noviembre de dos mil cinco (2005) Control Constitucional al Proyecto de Ley Estatuta ria No
216/05 Senado, No 235 - Cámara, ¨Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la Republica, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Act o Legislativo 02 de 2004, se dictan otras disposiciones¨. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Resolución No. 15735 de 2023 Página 6 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
Por su parte, en desarrollo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el acto administrativo mencionado dispuso como requisito para toda p ersona que ejerza profesionalmente la actividad de efectuar encuestas o sondeos de contenido político o electoral, la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Encuestadores administrado por el Consejo Nacional Electoral, determinando que solo p odrán publicarse ese tipo de métodos estadísticos cuando sean realizados por entidades o personas inscritas, dada la especialidad y experticia requerida para el asunto.
Así mismo, la Resolución 023 de 1996 6 “Por la cual se reglamenta la realización y divu lgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” , reguló de manera particular y
para el asunto.
Así mismo, la Resolución 023 de 1996 6 “Por la cual se reglamenta la realización y divu lgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” , reguló de manera particular y detallada los requisitos que toda encuesta debe contener al momento de su publicación, señalando que aquellas tendrán que publicarse en su totalidad, indicar l a persona que las realizó o encomendó, la fuente de financiación, el tipo de procedimiento, el tamaño de la muestra, los temas, las preguntas formuladas, el área, la técnica de recolección de datos, el periodo de tiempo en que se realizaron y el margen de error calculado, de conformidad con la dinámica en que se desarrolle el estudio. Por tal razón, la divulgación de las encuestas electorales debe estar acompañada por la ficha técnica que contendrá los requerimientos previamente señalados en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996.
4. CASO CONCRETO En el sub examine , l a Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral re mitió escrito radicado por la ciudadana Erika Castro, Directora de Desarrollo de Negocio de la firma encuestadora YanHaas S.A. , a través del cual informa sobre la presunta suplantación por el uso indebido de los distintivos y logo de la empresa en una encuesta de intención de voto para la Alcaldía de Neiva, Huila, y el comunicado del 17 de mayo de 2023 publicado por esa sociedad, en el cual manifiesta a la opinión pública lo siguiente: “COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA Bogotá, mayo 17 de 2023
de 2023 publicado por esa sociedad, en el cual manifiesta a la opinión pública lo siguiente: “COMUNICADO A LA OPINIÓN PÚBLICA Bogotá, mayo 17 de 2023
YanHaas informa a la opinión pública, que los resultados que están circulando acerca de la intención de voto a la Alcaldía de Neiva no fueron realizados ni difundidos por YanHaas S.A. Actualmente está circulando un documento en nombre de YanHaas S.A. en el que se evidencian los resultados de una encuesta de intención de voto de la Alcaldía de Neiva.
6 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 7 de marzo de 1996. Presidencia.Resolución No. 15735 de 2023 Página 7 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
YanHaas aclara que esta encuesta no fue realizada ni difundida por la firma. Se trata de una suplantación e invita a la opinión pública que no se tome en cuenta esta información ni se asocie a YanHaas S.A. Para mayor información de los servicios de la firma, se invita a consultar la página web https://www.yanhaas.com/ y las redes sociales oficiales Twitter: @YanHaas (…)”.
información ni se asocie a YanHaas S.A. Para mayor información de los servicios de la firma, se invita a consultar la página web https://www.yanhaas.com/ y las redes sociales oficiales Twitter: @YanHaas (…)”.
En este sentido, la firma encuestadora advirtió acerca de una e ncuesta de intención de voto para la Alcaldía de Neiva que no fue realizada por YanHaas S.A. , razón por la cual, el despacho sustanciador decidió abrir indagación preliminar y ordenar el decreto de pruebas mediante el AUTO-MMA-055-2023 del 08 de junio de la presente anualidad, en aras de obtener información sobre el presunto o presuntos responsables y establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos , teniendo en cuenta que la utilización de los símbolos o distintivos de la empresa es una circunstancia que afecta el equilibrio informativo y la igualdad electoral, a raíz de una eventual confusión que generaría o pudo generar en el electorado de la ciudad mencionada.
Durante la etapa preliminar, la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral manifestó que no reposa información relativa a una encuesta con intención de voto para la Alcaldía de Neiva, Huila, que hubiera sido desarrollada y reportada por YanHaas S.A. , según lo expresado en el punto 1.6. del presente proveído. El rep resentante legal de la firma, por su parte, presentó ampliación de los hechos relatados en la queja, indicando lo siguiente: “(…) 1. Teniendo en cuenta, que el conocimiento de divulgación de la encuesta presuntamente realizada por YanHaas S.A., se obtuvo p or un ciudadano que se comunicó
indicando lo siguiente: “(…) 1. Teniendo en cuenta, que el conocimiento de divulgación de la encuesta presuntamente realizada por YanHaas S.A., se obtuvo p or un ciudadano que se comunicó a nuestras oficinas en la ciudad de Bogotá el pasado mes de mayo de la presente anualidad, el cual deseaba corroborar la veracidad de la encuesta, sin embargo, al proceder a realizar las validaciones internas correspondiente s al estudio publicado para brindarle la información solicitada, evidenciamos con el área encargada que dicha encuesta no fue realizada por nuestra firma y que correspondía a una suplantación por el uso indebido de los distintivos y logo de nuestra empresa.Resolución No. 15735 de 2023 Página 8 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
2. Por tal motivo, como es de su pleno conocimiento procedimos a divulgar de manera inmediata comunicado a la opinión pública, informando la falsedad de la encuesta y la suplantación de nuestros distintivos a la cual estuvimos expuestos, con la finalida d de no generar afectación del equilibrio informativo, la igualdad electoral y la percepción por parte de la comunidad, toda vez, que conocemos el grado de incidencia que este tipo de estudios
suplantación de nuestros distintivos a la cual estuvimos expuestos, con la finalida d de no generar afectación del equilibrio informativo, la igualdad electoral y la percepción por parte de la comunidad, toda vez, que conocemos el grado de incidencia que este tipo de estudios pueden tener en los lectores y en los resultados de los comicios.
3. De igual manera, se procede adjuntar la prueba que en su momento nos allegó el ciudadano, la cual anexamos nuevamente; lamentablemente, en la imagen tomada por el ciudadano no se evidencia el logo de la plataforma, sitio web o red social en la cual f ue publicada, no obstante, y dado el requerimiento que esta corporación nos hace, nos volvimos a comunicar con la persona, para que nos allegar foto del medio digital por el cual la obtuvo, pese a todo, realizó la búsqueda de la publicación y no puedo evid enciarla, tal parece fue eliminada. (…)”.
En ese orden de ideas , considerando que los interesados no mencionaron dato alguno que permitiera identificar al autor de la encuesta y/o divulgación de la misma, y que en la indagación preliminar no pudieron esta blecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los eventos relacionados, esta Sala denota que no cuenta con los elementos probatorios necesarios para iniciar una investigación administrativa , y mucho menos, para activar su competencia sancionatoria. Se tiene entonces, que en el presente trámite no se dilucidó ni se pudo ubicar a ningún sujeto presuntamente sancionable, en esta oportunidad, a quien creó y difundió la encuesta fraudulenta, por lo que no fue posible individualizar la persona natural o jurídica involucrada y, por tanto, no se reúnen los presupuestos mínimos para seguir con el procedimiento sancionatorio.
fraudulenta, por lo que no fue posible individualizar la persona natural o jurídica involucrada y, por tanto, no se reúnen los presupuestos mínimos para seguir con el procedimiento sancionatorio. Es importante señalar que el artículo 1647 del Código General del Proceso impone la necesidad de la prueba, según la cual , “toda dec isión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso”, situación que no se refleja en el presente caso y por tal, esta Corporación procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa ; sin embargo, al evidenciar que la conducta objeto de análisis puede estar encuadrada en algún tipo penal, se ordenará remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electora l, debido a la
7 “Artículo 164. Necesidad de la p rueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.Resolución No. 15735 de 2023 Página 9 de 9
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el
“Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la trasgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, debido a la divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, de acuerdo con el expediente radicado
CNE-E-DG-2023-012315”.
divulgación de una presunta encuesta fraudulenta sobre la intención de voto para las elecciones a la Alcaldía de Neiva, Huila, llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presen te proveído , dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012315.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente de
radicado No. CNE-E-DG-2023-012315.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, el contenido de la presente decisión, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la firma encuestadora YanHaas S.A. al correo erika.ca
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