CNE - Resolución 15753 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15753 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15753 DE 2023 (22 de noviembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 19 de mayo de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-012000, se presentó queja de manera anónima respecto de la presunta propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre 2023, la cual fue remitida por el Personero el Municipio de Dosquebr adas MAURICIO GARCÉS OBANDO , en los siguientes términos:
“(…) Nada diferente se observa de el Candidato del Partido de los Verdes, el abogado Juan David Londoño, que no solo hizo reunión para lanzarse como candidato, sino, que
siguientes términos:
“(…) Nada diferente se observa de el Candidato del Partido de los Verdes, el abogado Juan David Londoño, que no solo hizo reunión para lanzarse como candidato, sino, que hace propuestas de gobierno, sale alas calles con avanzadas de campaña, expresa de manera publica su candidatura, tal cual , sin ley no orden, siendo este de profesión abogado, sorprende su desconocimiento de la campaña electoral extemporal que hace frente a una Administración inoperante. (…)”. (sic).
1.1.1. En el texto de la queja se incorporó registro fotográfico (ver acápite probatorio).
1.2. Mediante Acta de reparto No. 32 del día 26 de mayo de 2023, le correspondió conocer del presente asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, bajo el radicado CNE-E-DG-2023012000.
1.3. Concluida la etapa de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, e l magistrado ponente dispuso de oficio consultar el aplicativo de laResolución No. 15753 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
Registraduría Nacional del Estado Civil 1, a fin de verificar si el ciudadan o JUAN DAVID
locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
Registraduría Nacional del Estado Civil 1, a fin de verificar si el ciudadan o JUAN DAVID LONDOÑO USECHE se encuentra inscrito como candidato a la ALCALDÍA del municipio de DOSQUEBRADASRISARALDA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023 , constatando que no figura registro alguno para el referido cargo.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. MARCO JURÍDICO.
2.2.1. Ley 130 de 19942.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
2.2.1. Ley 130 de 19942.
“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la util ización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los
1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 15753 de 2023 Página 3 de 9
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.Resolución No. 15753 de 2023 Página 3 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.2.2. Ley 1475 de 20113.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los
electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio públ ico podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los part idos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otr os previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.
“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanis mos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a
de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanis mos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propagand a a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice
3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 15753 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades
LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
(…)
121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaga nda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).
3. ACERVO PROBATORIO
Con la queja se anexaron los siguientes medios probatorios
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y
4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 15753 de 2023 Página 5 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Asimismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasaca lles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.
En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas norma s garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden
expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente mencionadas han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de p ublicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:
Sujetos: que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.
5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 15753 de 2023 Página 6 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su final idad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de
que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.
Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:
Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiroz Romero.Resolución No. 15753 de 2023 Página 7 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, l a confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “ el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en e l que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.
5. CASO EN CONCRETO
Como se mencionó anteriormente, uno de los deberes en la época de elecciones consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, la fecha a
respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y a través de medios de comunicación y/o en redes sociales, era el 2 de agosto de 2023.
El asunto sub examine inició con fundamento en un escrito anónimo respecto de la presunta propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre 2023, la cual fue remitida por el Personero el Municipio de Dosquebradas MAURICIO GARCÉS OBANDO, concretamente en relación con la elección a la Alcaldía del municipio de Dos quebradas, (Risaralda), aportando como material probatorio registros fotográficos que, a juicio del quejoso, podrían constituirse como propaganda electoral extemporánea.
Conforme a lo antes expuesto, resulta evidente que para que se inicie investigación administrativa por presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, se requiere como requisito previo e indispensable la consolidación del acto de inscripción, por lo que resulta importante precisar que, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el último domingo del mes de octubre, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la ResoluciónResolución No. 15753 de 2023 Página 8 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
28229 del 20227 por medio de la cual se establece el cale ndario electoral, donde se estipuló el 29 de junio del 2023 como fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, el cual se extendió hasta el 29 de julio de 2023, fecha en la cual culminó el periodo de inscripciones.
Así, al consultar la plataforma de inscripción de candidatos, se logró evidenciar que el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE no fue inscrito por ningún partido o movimiento político con personería jurídica, como tampoco por algún grupo significativo de ciudadanos, por consiguiente, no se generó ninguna vulneración al bien jurídico tutelado, en la medida que no se desequilibraron las condiciones de igualdad que deben tener los candidatos en el proceso democrático para el despliegue de propaganda electoral.
En suma, se tiene que la controversia planteada, gira alrededor de la presunta propaganda electoral extemporánea realizada p or el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE o en favor de este, sin que el mismo se encuentre inscrito como candidato a cargo o corporación pública de elección popular, razón por la cual, la conducta no resulta típica o antijurídica para dar
favor de este, sin que el mismo se encuentre inscrito como candidato a cargo o corporación pública de elección popular, razón por la cual, la conducta no resulta típica o antijurídica para dar inicio a una actuación administrativa y, por tanto, se abstendrá frente a la misma ordenándose el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-012000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al peticionario anónimo, por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
7 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados. concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre”Resolución No. 15753 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra el ciudadano JUAN DAVID LONDOÑO USECHE por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales del 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-012000.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano MAURICIO GARCÉS OBANDO, Personero el Municipio de Dosquebradas al correo electrónico:
personeria@dosquebradas.gov.co.
ARTÍCULO CUARTO: ARCHIVAR el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-012000. una vez el acto administrativo adquiera firmeza.
ARTICULO QUINTO: LIBRAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación los oficios necesarios para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO SEXTO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente Resolución procede de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del veintidós (22) de noviembre de 2023.
Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez y Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, secretaria general.
Revisó: Reynel David de la Rosa.
Aprobó: Uriel López Vaca.
Revisó: Laureano Gómez L.LGL
Proyectó: Carlos Salazar. C.S.
Radicado: CNE-E-DG-2023-012000