CNE - Resolución 15771 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15771 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15771 DE 2023 (22 de noviembre)
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119 , excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado a través del correo institucional de la Corporación, bajo el número CNE-E-DG-2023-049623 del 10 de octubre de 2023, el señor CARLOS ANDRÉS GUERRERO, sin identificación, remitió SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN contra un candidato inscrito por EL PARTIDO CAMBIO RADICAL, al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, por queja relacionada con inhabilidad dada la posible intervención en negocios o celebración de contratos con entidades Estatales, de que tratan las
de ciudadanía No. 1.004.577.119, por queja relacionada con inhabilidad dada la posible intervención en negocios o celebración de contratos con entidades Estatales, de que tratan las funciones de los miembros de las Juntas de Acción Comunal, prohibición expresa del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con ocasión de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023. La petición la fundamentó en los siguientes hechos:
“PRIMERO: El señor CRISTIAN GEOVANY HERNANDEZ. se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Municipio de Gualmatan como candidato a las elecciones de Concejo Municipal para el periodo constitucional 2023 - 2027. Su candidatura es avalada por el Partido Cambio Radical.
SEGUNDO: el d ía 17 de mayo de 2022, el señor CRISTIAN GEOVANY HERNANDEZ es designado como Presidente de la Junta de Acción Comunal de los Cedros del Municipio de Gualmatan Nariño para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2022 hasta el 30 de junio del año 2026.
Concepto 269711 de 2022 Departamento Administrativo de la Función PúblicaRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 2 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO
la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.” REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser concejal por ser presidente de una junta de acción comunal. RAD.: 20222060337092 del 28 de junio de 2022.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta en qué momento debe renunciar quien se desempeña como presidente de una junta de acción comunal para aspirar al cargo de concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Frente a las inhabilidades para ser elegido concejal, la Ley 136 de 1994, establece:
ARTÍCULO 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (...)
2. Quien dentro de los doce (12) m eses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o muni cipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de
gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (...)”
Ahora bien, para poder resolver su inquietud, es preciso establecer cuál es la naturaleza de las juntas de acción comunal, aspecto sobre el que el Consejo Nacional Electoral emitió concepto en n oviembre 1 de 2006, con radicado No. 3101, a través del cual efectuó el análisis de las inhabilidades para ser alcalde municipal por ser presidente de junta de acción comunal, señalando lo siguiente:
“Sobre este punto, la Corporación en concepto 2844 de 2006, precisó:
“...Corresponde determinar, en consecuencia, la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal, así como sus relaciones con las entidades públicas, a la luz del régimen de inhabilidades, con el objeto de determinar la existencia de inhabilidades.
En cuanto al primer aspecto, la Ley 743 de 2002, en el artículo 8, señala:
“...La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de
En cuanto al primer aspecto, la Ley 743 de 2002, en el artículo 8, señala:
“...La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa...”
En consecuencia, las causales de inhabilidad en la que pueden enmarcar los miembros de las JAC guardan relación con la posibilidad de intervenir en la gestión de negocios o en la celebración de contratos, ante las entidades públicas, dentro del año anterior a la fecha de la elección. De acuerdo con el artículo 6 de la misma ley, la Acción Comunal es “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.”
Dentro de los objetivos propuestos por las Juntas de Acción Comunal, establecidos en el artículo 19 de la Ley 743 de 2002, se encuentra en el literal f) “Celebrar contratosRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 3 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO
la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.” con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo”.
Con base en esta norma, es clara la facultad que tienen la JAC para celebrar contratos con entidades públicas; luego, para establecer la existencia de la causal de inhabilidad se requerirá, de una parte que de acuerdo con los estatutos el interesado tenga capacidad jurídica para ce lebrar los contratos y de la otra, la época de su celebración, en cuanto como se vio, la norma indica que es inhabilitante celebrarlos dentro de (12) los meses antes de la elección y que se ejecuten o desarrollen en la circunscripción en la que desean post ularse como candidatos a cargos de elección popular.
En conclusión, los miembros de las JAC que dentro de los doce meses anteriores a la elección hayan intervenido ante las entidades públicas, en la celebración de contratos que deban ejecutarse o desarrollarse en la misma circunscripción a la que aspira, o en la gestión de negocios, se encuentran inhabilitados para acceder a cargos de elección popular en la misma circunscripción.” (Subrayado nuestro)
Con base en lo anterior y en cuanto a las inhabilidades para ser elegido concejal por
aspira, o en la gestión de negocios, se encuentran inhabilitados para acceder a cargos de elección popular en la misma circunscripción.” (Subrayado nuestro)
Con base en lo anterior y en cuanto a las inhabilidades para ser elegido concejal por hacer parte de una junta de acción comunal, se precisa que al ser estos organismos entidades sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, sus miembros no ostentarían la calidad de empleados públicos, por lo que no se configuraría la prohibición legal contenida en el numeral 2 del artículo 43 de la ley 136 de 1994.
Por otra parte, en lo respecta a la inhabilidad señalada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de conformidad con la norma y el concepto citados, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, o si como representante legal de entidades administró tributos, tasas o contribuciones en el respectivo municipio o distrito.
Con respecto a la diferencia entre la celebración y ejecución de contratos, el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, señaló: “En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que
Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, señaló: “En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que
ocupa la atención de la Sala:
"...esta Sala ha entendido por in tervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. ...De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.
En la sentencia C618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales:
"evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues suRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 4 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de
del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues suRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 4 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.” función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.
De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.
de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.
La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal.” (Subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, para que haya lugar a la inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de contratos se requiere:
1. Intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel
2. Dentro del año anterior a la fecha de la elección.
3. En interés propio o de terceros.
4. Que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio para el cual pretende aspirar como candidato al concejo.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estará inhabilitado para ser concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito , entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, independientemente del tiempo que se tarde en su ejecución.
En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, si quien se desempeña como representante legal de una junta de acción comunal, dentro del año anterior a la elección adelantó o promovió diligencias en orden a obtener un resultado en el propio
en su ejecución.
En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, si quien se desempeña como representante legal de una junta de acción comunal, dentro del año anterior a la elección adelantó o promovió diligencias en orden a obtener un resultado en el propio interés o en interés de terceros ante entidades públicas del mismo municipio, o si dentro del año anterior a la elección celebró contratos con entidades públicas cuyo objeto debía ejecutarse en el respectivo municipio, entendiéndose por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución, en criterio de esta Dirección Jurídica, el presidente de la junta de acción comunal estaría inhabilitado para ser elegido concejal de la misma localidad y por consiguiente tendría que renunciar a la representación legal de dicha organización al menos doce meses antes de la fecha prevista para a las elecciones para el concejo.
Por lo anterior es evidente que el señor CRISTIAN GEOVANY HERNANDEZ MARTINEZ incurrió en inhabilidad toda vez que desarrolla funciones como presidente de la Junta de Acción Comunal del municipio donde pretende ser concejal afectando de manera directa los principios de moralidad, imparcialidad y transparencia que rigen la función pública.
PETICIÓN PRIMERA: Admitir la presente solicitud de revocatoria de inscripción.
SEGUNDA: Se revoque la inscripción del señor CRISTIAN GEOVANY HERNANDEZ MARTINEZ por incuRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 5 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de
MARTINEZ por incuRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 5 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.” rrir en inhabilidad de acuerdo a los argumentos expuestos.
PRUEBAS Y ANEXOS Téngase como pruebas lo siguientes anexos 1) Resolución 848 del 17 de mayo de 2022”.
1.2. Por Acta de reparto interno de la Corporación No. 86 del 5 de octubre de 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISAL ES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-049623.
1.3. De oficio, el 13 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador, constató y confirmó mediante E6CON230580000003001 y E8CON230580000003001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la candidatura del ciudadano CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, al Concejo de GUALMATANNARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. Así mismo, el documento de Aval.
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, al Concejo de GUALMATANNARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. Así mismo, el documento de Aval.
1.4. Mediante el Auto de 13 de octubre de 2023 , del Rad. CNE -E-DG-2023-049623, este Despacho Sustanciador avocó conocimiento y ordenó pruebas, del cual se recibieron respuestas dentro del término legal.
2. DE LAS PRUEBAS
2.1. LAS APORTADAS CON LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN:
I. El escrito de solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura al CONCEJO de GUALMATAN – NARIÑO, del señor CRISTIAN GEOVANY
HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119.
II. La Res olución 848 del 17 de mayo de 2022, mediante la cual se inscribieron nuevos directivos y dignatarios de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LOS
CEDROS DEL MUNICIPIO DE GUALMATAN – NARIÑO.
2.2. DE LAS RECIBIDAS POR REQUERIMIENTO DEL AUTO DE 13 DE OCTUBRE:
Del candidato, CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
I. Escrito mediante el cual aclara que es candidato al Concejo de GUALMATANNARIÑO, y no de LOS CEDROS.
II. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
III. Copia del escrito de renuncia, con fecha 1° de noviembre de 2022 a la
NARIÑO, y no de LOS CEDROS.
II. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
III. Copia del escrito de renuncia, con fecha 1° de noviembre de 2022 a la representación legal de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL, dirigida a laRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 6 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.” COMUNIDAD VEREDA LOS CEDROS y radicada, según sello de recibido con fecha no leíble, ante la Secretaría de Planeación de la ALCALDÍA MUNICIPAL de GUALMATAN –NARIÑO.
IV. Copia ampliada de la fecha del recibido, de la renuncia.
De la SUBSECRETARÍA DE DESARROLL COMUNITARIO – SECRETARÍA DE GOBIERNO
– GOBERNACIÓN DE NARIÑO.
I. El oficio SDC-2668-2023, de 18 de octubre de 2023, dirigida a este Despacho.
II. Copia la Resolución 848 del 17 mayo del 2022, acto administrativo que reconoce los dignatarios de la mencionada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL.
2.3. LAS RECOPILADAS DE OFICIO:
II. Copia la Resolución 848 del 17 mayo del 2022, acto administrativo que reconoce los dignatarios de la mencionada JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL.
2.3. LAS RECOPILADAS DE OFICIO:
I. Documento de inscripción del candidato CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119 .del día 27 de julio de 2023 No. E6CON230580000003001 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
II. Documento de lista definitiva de inscripción al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL con Formulario E -8 CO, No.
Consecutivo: 01 E8C ON230580000003001, de la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
III. El documento de Aval “CARTA DELEGACIÓN DE AVALES”.
IV. ACTA DE ESCRUTINIO AL CONCEJO DE GUALMATAN – NARIÑO, por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, correspondiente a la segunda hoja del formulario E-26, en donde se visualiza al señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
3.1.1 Constitución Política “(…)
“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a el losRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 7 de 15
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a el losRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 7 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.” corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimi entos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
(…)” 3.1.2. LEY 1437 DE 2011
“(…)
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
(…)” 3.1.2. LEY 1437 DE 2011 “(…) ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara laRESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 8 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CRISTIAN GEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.577.119, excandidato al Concejo de GUALMATAN – NARIÑO, inscrito por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-049623.” elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las dec isiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos
presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las dec isiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (…)”
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REVOCAR
INSCRIPCIONES DE CANDIDATOS.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incurso s en inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los report es de la Procuraduría General de la Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha
Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.RESOLUCIÓN No 15771 de 2023 Página 9 de 15
“Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocat
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