CNE - Resolución 15782 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15782 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15782 DE 2023 (22 de noviembre)
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICIÓN integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 25 de septiembre del 2023, mediante escrito presentado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, radicado bajo en No. CNE-E-DG-2023-039976, la señora VALERIA GARCÍA PAYAN , solicitó la revocatoria de la inscripción del candidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, Departamento del VALLE DEL CAUCA, señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, inscrito por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. La peticionaria expresó lo siguiente: “(…)
por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO. La peticionaria expresó lo siguiente: “(…)
En la ley 1475 de 2011 en el articulo 27 numeral 7 se establece la prohibición relacionada de los aportes financieros relacionados con las licencias o permisos para explotar monopolios Estatales o juegos de suerte y azar, además de ello por la incompatibilidades establecidas en la ley 136 de 1994 en su artículo 96 numeral 1 “Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos” y 4 “intervenir, en nombre propio o ajeno, en proceso o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas”.
Antecedentes:
1. El Señor Roberto Ortiz fundo su empresa Apuestas Azar, cuyo product o estrella fue el “chontico millonario” el cual tuvo una gran expansión.
2. Apuestas Azar al cambiar la modalidad del Monopolio rentístico, tuvo problemas en hacer parte del consorcio que se había conformado por no tener grande representación en el mercado, por lo cual tuvo ayuda del Alcalde de la Época Angelino Garzón al cual había apoyado con sus chonticas.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 2 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura
Garzón al cual había apoyado con sus chonticas.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 2 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590.
3. Actualmente Apuestas Azar hace parte del Consorcio Gane, el señor Roberto Ortiz dejo de ser el representante legal desde que decidió entrar a la polí tica, pero ha financiado sus campañas con patrimonio personal el que se construyó y se sigue construyendo producto del Monopolio rentístico, actualmente el no figura como representante legal y las donaciones vienen siempre tercerizadas por empresas manejadas por su familia, preocupa de manera Grave que en anteriores campañas obtuvo donaciones por parte de personas que manejan los ingresos al departamento y al municipio correspondiente del azar, como lo fue la donación en el año 2015 para su campaña en la Alcaldía por el tesorero y gerente encargado de la Beneficencia del
Valle el Señor Julio Cesar Rivas Martinez.
4. El señor Roberto Ortiz aunque a nivel de representación legal ya no se encuentra relacionado con el consorcio Gane, su campaña sigue manejando los colores de las
Valle el Señor Julio Cesar Rivas Martinez.
4. El señor Roberto Ortiz aunque a nivel de representación legal ya no se encuentra relacionado con el consorcio Gane, su campaña sigue manejando los colores de las chonticas, su seudónimo de campaña es CHONTICO como obra en todas sus vallas, publicidad y en diferentes medios de comunicación, además de reuniones empresariales el candidato habla de su trayectoria en lo relacionado con su vinculación a las apuestas y los trabajos creados con su sistema de chonticas las cuales fueron usadas en diferentes campañas electorales antes de el entrar al escenario político.
5. Desde que el señor Roberto Ortiz inicio su negocio en los juegos de azar en su crecimiento dentro del gremio ha dependido de su influencia política, es claro que las prohibiciones respecto a financiación de Monopolios rentísticos o pertenecer a uno de manera directa o indirecta tienen una razón de ser para mantener una imparcialidad y no influencia.
6. Es claro que el señor es un empresario que tiene el apalancamiento económico para financiarse su campaña pero este ha sido obtenido de una fuente prohibida por ley para financiar campañas y que el candidato realice tercerización del dinero para que llegue a su campaña por medio de su familia, no quiere decir que no sea deber del CNE electoral investigar si el actuar de tener sus compañías a nombres de otros sea solo con el fin de poder participar en política pero sigue afirmando de manera publica su recorrido empresarial y sigue teniendo influencia dentro de las decisiones tomadas.
(…)”.
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 10 de octubre del 2023,
su recorrido empresarial y sigue teniendo influencia dentro de las decisiones tomadas.
(…)”.
1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 10 de octubre del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado: CNE-E-DG-2023-039976, el cual fue resuelto por medio de Resolución No. 14382, en audiencia del 23 de octubre de 2023, en la cual la solicitante interpuso recurso de reposición en c ontra de la decisión, que negó la revocatoria de la inscripción del candidato en cuestión.
1.3. El 27 de octubre de 2023, la Corporación, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 14382, por medio de Resolución No. 14888 del 27 de octubre del 2023, negando la reposición pretendida por la solicitante.
1.4. El 25 de octubre del 2023, mediante escrito presentado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación, radicado bajo en No. CNE-E-DG-2023-058590, el cual fueRESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 3 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA
de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590. recibido para conocimiento del despacho el día 2 de noviembre del 2023, el señor HECTOR HERNANDO ALTAMIRANO MAFLA , solicitó la revocatoria de la inscripción del candidato , señalando la presunta incursión en doble militancia, señalamiento que hizo de la siguiente manera:
“Hechos.
1. El ciudadano ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con la cedula de ciudadanía número 16.661.715, fue inscripto y avalado como candidato a la alcaldía de Santiago de Cali – Valle del Cauca, por grupo significativo de firmas ¨G.S.C Firme con Cali¨ y Coaval de Partidos: Partido Liberal entre otros. - Lema de campaña: ¨Otra Cali sí es posible¨ ante la Registraduría nacional del estado civil para las elecciones territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, tal como se puede evidenciar en el formulario E – 6 ALC. E7 ALC y E-8 ALC.
2. Que el señor Roberto Ortiz Urueña, al momento de su inscripción como candidato y desde el pasado 01 de enero del año 2020 hasta la fecha ostenta la calidad de concejal del municipio de Cali, en razón a la curul que ocupa por estatuto de oposición, por lograr la segunda mayor votación en los pasados comicios electorales
y desde el pasado 01 de enero del año 2020 hasta la fecha ostenta la calidad de concejal del municipio de Cali, en razón a la curul que ocupa por estatuto de oposición, por lograr la segunda mayor votación en los pasados comicios electorales para ocupar el cargo de alcalde en Santiago de Cali, en representación de un grupo significativo de firmas denominado ¨ G.S.C. Firme con el Chontico¨ y coaval de los
Partidos y movimientos: Partido Conservador, Centro Democrático, Partido Cambio
Radical, Partido MIRA y Autoridades Indígenas de Colombia.
3. A la fecha no obra constancia de renuncia por parte del señor ORTIZ URUEÑA a su curul con antel ación a 12 meses según lo normado sobre este particular en la constitución política de Colombia articulo 107 y la ley 1475 de 2011y por el contrario se tiene constancia de estar actualmente ocupar la curul de concejal en el municipio de Santiago de Cali – valle del cauca. (Ver. Resolución 200.2 2 - 333 del 22 de agosto de 2023, por medio de la cual se reconocen y liquidan honorarios a los concejales de
Santiago de Cali).
4. El señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, decidió volver a postular su nombre como candidato a la alcaldía de Santiago de Cali – valle, para el periodo 2024 – 2027, inscribiéndose avalado por el Grupo Significativo de ciudadanos denominados ¨FIRME CON CALI¨ y lema de campaña ¨OTRA CALI SI ES POSIBLE¨ lo que resulta diametralmente diferente al grup o significativo que lo avalo anteriormente y por el cual es CONCEJAL de Santiago de Cali valle ACTUALMENTE; denominado grupo
diametralmente diferente al grup o significativo que lo avalo anteriormente y por el cual es CONCEJAL de Santiago de Cali valle ACTUALMENTE; denominado grupo significativo de ciudadanos ¨FIRME CON CHONTICO¨ con lema ¨FIRME CON CALI¨., que aunque parecido este es diferente al que le dio la curul que hoy ocupa el concejal ROBERTO ORTIZ URUEÑA y prueba de ello es la conformación del comité que lo inscribe y la personería jurídica.
5. Para poder aspirar a la alcaldía de Santiago de Cali – Valle del cauca el señor Ortiz Urueña, por un grupo significativo de ciudadanos distinto al que le permitió ocupar el cargo como concejal de Santiago de Cali valle para el periodo 2020 – 2023, debió renunciar a la curul o los partidos y/o grupo significativo de ciudadanos con una antelación no inferior a los 12 meses, por esta razón al señor ORTIZ URUEÑA, se le debe revocar la inscripción. Incurriendo por esto en TRANSFUGUISMO O LA PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA Y LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA INVESTIDURA EN NOMBRE DE UN PARTIDO DISTINTO AL QUE AVAL Ó LA
ELECCION.”.
1.5. De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio General de CALI, Departamento del VALLE, correspondiente al formulario E-26.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 4 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura
de CALI, Departamento del VALLE, correspondiente al formulario E-26.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 4 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. Constitución Política.
“(…)
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represe ntantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios gen erales y en tales casos hacer la
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios gen erales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, h acer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 5 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590.
14. Las demás que le confiera la ley.” (Subraya fuera de texto).
(…)” 2.1.2. Ley 1437 de 2011 “(…) ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registro s electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos.
El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incu rsos en causales de inhabilidad de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también para revocar la inscripción de candidatos incursos en inhabilidades contempladas en la Ley 617 de 2000 . Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
la Ley 617 de 2000 . Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los intereses de la comunidad.
Para tal efect o la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumad os a los reportes de la Procuraduría General de laRESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 6 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590. Nación, contra inscripciones de candidatos por inhabilidades, doble militancia y otras causales constitucionales y legales.
Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos, i ncluso, algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de qu ienes se aseguraba serían inscritos como
de cierre de inscripciones de candidatos, i ncluso, algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de qu ienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta en primer lugar, el plazo para modificar inscripciones de candidatos por revocatoria previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, y, en segundo lugar, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.
Ante esa realidad, y en especial por la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actu aciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta del trámite interno que impone el análisis, la elaboración de un proyecto de Resolu ción por el M agistrado ponente, su radicación ante la Sala Plena, su discusión y aprobación.
3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o e n territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 7 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura d e los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto).
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisi ones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.”
Ahora bien, el mismo código, en su artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, q ue se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 8 de 12
de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 8 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de
automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los docume ntos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
Ahora, se debe tener en cuenta el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
“Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)RESOLUCIÓN No 15782 de 2023 Página 9 de 12
Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor ROBERTO ORTIZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.661.715, excandidato a la ALCALDÍA de SANTIAGO DE CALI, avalado por la COALICION integrada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “FIRME CON CALI” y PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con Radicado CNE-E-DG-2023-058590.
2. En los siguientes términos, so pena d
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