CNE - Resolución 15799 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15799 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15799 DE 2023 (22 de noviembre)
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO , respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG2023-051322.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el inciso quinto del artículo 108 y en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado a través del correo de atención al ciudadano de la Corporación el día 12 de octubre del 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-051322, el ciudadano EFREN ALONSO MONTANO SEGURA, presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato JAIME PORTOCARRERO BANGUERA , a la Alcaldía de GUAPICAUCA inscrito con el aval del PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ . La solicitud se realizó en los siguientes
términos: “(…) En la ley 136 de 1.994, modificada por la ley 617 de 2000, se suscribe que es un
del PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ . La solicitud se realizó en los siguientes términos: “(…) En la ley 136 de 1.994, modificada por la ley 617 de 2000, se suscribe que es un requisito inquebrantable el de haber residido en el municipio al que aspira ser el alcalde en como mínimo dos años antes de la fecha electoral. En este caso el señor Portocarrero Banguera no ha participado en ningún certamen electoral practicado en el municipio de Guapi hace más de 15 años, en la Res. 8880 fue señalado como un posible infractor, como una posible inscripción fraudulenta, por esa razón no podrá votar ni siquiera por el mismo, toda vez que, en la mentada resolución expedida por el C.N.E. el señor Jaime Portocarrero Banguera, no podrá votar en el municipio de Guapi. (…)” 1.2. Por reparto interno de la Corporación, efectuado el día 18 de octubre del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado No. CNE-E-DG-2023-051322. 1.3. Teniendo en cuenta el calendario electoral fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con la Resolución No. 28229 del 31 de agosto del 14 de octubre de 2022,Resolución No. 15799 de 2023 Página 2 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322. las elecciones para autoridades locales se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023, por lo que, cesó el período en el cual esta Corpo ración puede conocer de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas a lo largo del territorio nacional.
1.4. De oficio, el Despacho Sustanciador realizó verificación del acta de escrutinio Municipal del Municipio de GUAPIDepartamento de CAUCA, correspondiente al formulario E-26.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTICULO 107 . Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)
ARTICULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos
ARTICULO 108: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de R epresentantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
(…) (Subrayado fuera de texto original)
ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos deResolución No. 15799 de 2023 Página 3 de 10
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos deResolución No. 15799 de 2023 Página 3 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322. la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitució n y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (Subrayado fuera de texto original).
(…)” 2.2. LEY 1437 DE 2011.
“(…) Artículo 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demand ante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar inscripciones de candidatos. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar inscripciones de candidatos respecto de los que exista plena prueba de que se encuentran incursos en causales de inhabilidad, de conformidad con el artículo 265 numeral 12 de la Constitución Política, como también revocar la inscripción de candidatos incursos en inhabilidad contempladas en la Ley 617 de 2000. Esta competencia busca garantizar que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar los interes es de la comunidad.
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
comunidad.
Para el efecto, la Corporación ha tomado como referente el procedimiento administrativo común y principal del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la inexistencia de un trámite especial previsto en la ley.
Con ocasión de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral recibió algunas quejas de particulares, sumados a los reportes de la Procuraduría General de la Nación,Resolución No. 15799 de 2023 Página 4 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322. contra inscripciones de candidatos por inhabilidad es, doble militancia y otras causales constitucionales y legales. Dichos asuntos comenzaron a recibirse en la Corporación desde el 29 de julio de 2023, fecha de cierre de inscripciones de candidatos. Incluso algunos casos fueron sometidos con anterioridad, cuestionando a ciudadanos de quienes se aseguraba serían inscritos como candidatos.
Para adoptar las decisiones de rigor se tuvo en cuenta, la fecha de las elecciones, es decir, el 29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.
29 de octubre de 2023. Ese hecho pone en evidencia que, para tramitar y decidir los numerosos asuntos de esta naturaleza, la Corporación contó con un tiempo bastante estrecho.
Ante esa realidad y en especial la inexistencia de un límite legal para la presentación de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, la fecha de radicación de la respectiva petición por el ciudadano constituyó un factor determinante para definir las actuaciones administrativas posibles antes de la decisión y en algunos casos impidió que la misma fuera adoptada antes de las elecciones de 29 de octubre de 2023, habida cuenta de los trámites que se deben adelantar en el proceso administrativo, para la presentación de la resolución a consideración de la Sala Plena.
3.2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo, al numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las nulidades electorales:
“Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nac ional, de estación o
debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nac ional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Cons titución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.Resolución No. 15799 de 2023 Página 5 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio,
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” (Subraya fuera de texto)
Es así, que los ciudadanos que se encuentren inconformes con la declaración de una elección, pueden solicitar el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo –CPACA-.
“Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las en tidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(…)”
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
(…)”
Ahora bien, el mismo código, en el artículo 137, enuncia las causales por las que los actos administrativos pueden declararse nulos, y en el artículo 275 ibídem, trata en específico las causales de anulación electoral.
“(…)
Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.Resolución No. 15799 de 2023 Página 6 de 10
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2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.Resolución No. 15799 de 2023 Página 6 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
(…)
Artículo 275. Causales de Anulación Electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:
1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, lo s electores o las autoridades electorales.
2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
Ahora, se debe tener en cuenta, el tiempo previsto en el artículo 164 del CPACA, para presentar la nulidad de un acto administrativo electoral.
“(…)
Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o no mbramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”.Resolución No. 15799 de 2023 Página 7 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322.
4. CASO CONCRETO
En lo que refiere al objeto de la solicitud realizada por el ciudadano EFREN ALONSO MONTAÑO SEGURA , contra el candidato JAIME PORTOCARRERO BANGUERA , identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217 a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ , por presuntamente incurrir en la causal consagrada en artículo 2 de la Ley 1475 del 2011.
CAUCA avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ , por presuntamente incurrir en la causal consagrada en artículo 2 de la Ley 1475 del 2011. Es del caso advertir, que, si bien esta Corporación puede adoptar las medidas necesarias dentro del proceso electoral para garantizar la transparencia y la eficacia del voto, tal competencia no es absoluta. Cuando se ha declarado la elección de un ciudadano a cargo popular o Corporación pública y se ha proferido la credencial que acredita la referida elección, esta Corporación, carece de competencia para pronunciarse sobre hechos que puedan modificar el acto declarativo de elección, pues con su expedición se agota todo trámite administrativo ante la Organización Electoral, surgiendo así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vía de acción de nulidad electoral. Sobre el parti cular, el Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, mediante Expediente 85001 -23-31-000-2003-01327-01(3521), Magistrada Ponente: MARÍA NOHEMI HERNÁNDEZ PINZÓN, señaló: “(…) “2.4.1.3. La Sala igualmente precisa que las competencias constitucionales y legales de que está investido [El Consejo Nacional Electoral] no lo facultan para adelantar actuaciones de oficio respecto de las etapas ya surtidas de los escrutinios y modificar o revocar las actuaciones cumplidas. Las autoridades electorales, incluido el Consejo Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión es crutadora, aquella que debe conocer
Nacional Electoral, no pueden revivir etapas precluídas de la respectiva actuación, de tal manera que, si la decisión de que se trate no es objeto de recurso o no se presenta empate entre los miembros de una comisión es crutadora, aquella que debe conocer de la subsiguiente instancia no accede a la competencia para hacerlo. (…)” Asimismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que: “(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo”.1
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución No. 15799 de 2023 Página 8 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la
Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322.
Teniendo en cuenta lo anterior, de oficio, el Despacho Sustanciador realizó la verificación del acta de escrutinio Municipal de GUAPIDepartamento del CAUCA, correspondiente al formulario E-26. Observando que NO fue electo en la Alcaldía Municipal, el candidato por parte del PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, como consta a continuación:
En consecuencia, el accionante deberá acudir a los medios de control de nulidad electoral si fuere el caso, bajo los postulados procesales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En e se escenario, cualquier persona puede ejercer ante esta Jurisdicción el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declara una elección popular, por las causales previstas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de loResolución No. 15799 de 2023 Página 9 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que
se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322. Contencioso Administrativo, dentro del término señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del mismo Código.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217 a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ en las elecciones que se llevaron a cabo el día 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE -EDG-2023-051322.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a los siguientes sujetos la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, en los términos que dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a) Al quejos o EFREN ALONSO MONTANO SEGURA al correo electrónico:
montaoe62@yahoo.com
b) Al Ministerio Público a: notificaciones.cne@procuraduría.gov.co; vlemus@procuraduria.gov.co y ochaves@procuraduria.gov.co
c) Al PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ al correo electrónico victorgolumontenegro@hotmail.com contacto@lafuerzadelapaz.com
d) Al excandidato,
CIUDADANO CORREO ELECTRÓNICO
JAIME PORTOCARRERO BANGUERA contacto@lafuerzadelapaz.com
victorgolumontenegro@hotmail.com contacto@lafuerzadelapaz.com
d) Al excandidato,
CIUDADANO CORREO ELECTRÓNICO JAIME PORTOCARRERO BANGUERA contacto@lafuerzadelapaz.com ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente Resolución, archívese el expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-051322.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículoResolución No. 15799 de 2023 Página 10 de 10
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor JAIME PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.386.217, a la Alcaldía Municipal de GUAPICAUCA, avalado por el PARTIDO POLÍTICO LA FUERZA DE LA PAZ, para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-051322. 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Magistrada Ponente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES Magistrada Ponente Aprobado en sesión de Sala, el el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Ausentes: Magistrado Alfonso Campo Martínez; Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Revisó: Adriana Milena Charari Olmos -Asesoría Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.
Revisó: Stephany Acosta
Proyectó: Juan Camilo Alzate Z.
Radicado: CNE-E-DG-2023-051322