CNE - Resolución 15805 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 15805 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 15805 de 2023 (22 de noviembre)
Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción de l candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado
CNE-E-DG-2023-042349.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso quinto del artículo 108, numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, modificados por los artículos 2 y 12 del Acto Legislativo 01 de 2009 respectivamente, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado el 2 9 de septiembre de 2023 con el consecutivo CNE-E-DG2023-042349 la señora Francia Katherine Enríquez Rodríguez solicitó la revocatoria de la inscripción del ciudadano Juan Hernando Chamorro Arteaga, como candidato avalado por el Partido Colombia Renaciente para aspirar al C oncejo municipal de Potosí, Nariño, para las elecciones de autoridades territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, presuntamente por haber incurrido en la causal de doble militancia.
Partido Colombia Renaciente para aspirar al C oncejo municipal de Potosí, Nariño, para las elecciones de autoridades territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023, presuntamente por haber incurrido en la causal de doble militancia.
1.2. Según Acta de reparto N° 084 del 4 de octubre de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistra da Ma ritza Martínez Aristizábal bajo el radicado CNE -E-DG-2023042349.
1.3. Una vez culminadas las actuaciones administrativas adelantadas dentro del presente asunto, El Consejo Nacional Electoral previa citación a las partes interesadas, celebró audiencia pública el 23 de octubre de 2023 en la que se notificó en estrados la Resolución N°14225 de la misma fecha , mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga, avalado por el Partido Colombia Renaciente al Concejo municipal de Potosí, Nariño.Resolución 15805 de 2023 Página 2 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”. Contra esta decisión no se interpuso recurso de reposición, por lo tanto, el citado acto
autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”. Contra esta decisión no se interpuso recurso de reposición, por lo tanto, el citado acto administrativo quedó en firme el día siguiente de la audiencia pública de notificación, es decir el 24 de octubre de 202 3 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Mediante oficio radicado el 25 de octubre de 2023 bajo el consecutivo CNE -E-DG-2023058960, el señor Jhon Arley Murillo Benitez, en calidad de Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente, presentó solicitud de nulidad contra varias Resoluciones proferidas por esta Corporación, en los siguientes términos:
“(…) comedidamente me dirijo ante ustedes con el propósito de solicitarles garantías para ejercer el derecho de defensa y contradicción en las resoluciones que se están notificando por parte del CNE, y en las cuales se encuentre involucrado el Partido Colombia Renaciente, toda vez que NO e stán enviando las citaciones a las diferentes audiencias de notificación que está adelantando el CNE y teniendo en cuenta que las notificaciones son en estrados, el Partido no tiene el conocimiento de a que candidatos se les proferirán las resoluciones.
(…)
Las siguientes son las Resoluciones que fueron notificadas en estrados el 23 de octubre de 2023 y que no recibimos citación para acudir a la audiencia, toda vez que no fuimos citados a éstas:
RESOLUCIONES REVOCATORIAS AUDIENCIA 23 DE
OCTUBRE DE 2023 NO NOTIFICADAS
de 2023 y que no recibimos citación para acudir a la audiencia, toda vez que no fuimos citados a éstas:
RESOLUCIONES REVOCATORIAS AUDIENCIA 23 DE
OCTUBRE DE 2023 NO NOTIFICADAS
RESOLUCIÓN 14225 DE 2023 NIEGA REVOCATORIA
CIUDADANO JUAN HERNANDO CHAMORRO – CONCEJO
POTOSI – NARIÑO (NO SE INTERPONE RECURSO)
En tal sentido solicitamos se sirvan declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas y se proceda nuevamente con la respectiva citación a audiencia por las razones antes expuesta y en las que no se siguió el debido proceso en cuanto a su notificación lo que cercenó al Partido Colombia Renaciente el derecho de defensa y contradicción”.
2. ELEMENTOS DE PRUEBA
2.1. Oficio CNE-657-MMA-2023 del 20 de octubre de 2023 mediante el cual se cita, entre otros, a las partes interesadas en el asunto con radicado CNE-E-DG-2023-041475, así:
Al candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga al correo electrónico juanchamorro92.jc@gmail.comResolución 15805 de 2023 Página 3 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de
del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”. Al Partido Colombia Renaciente a los correos electrónicos presidencia@partidocolombiarenaciente.co y gerenciageneral@partidocolombiarenaciente.co
A la solicitante Francia Katherine Enríquez Rodríguez al correo electrónico c_felipe93@outlook.com
2.2. Constancia de entrega de correos electrónicos a los destinatarios relacionados en el anterior numeral.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Los artículos 1081 y los numerales 6 y 122 del artículo 265 de la Constitución Política establecen que el Consejo Nacional Electoral deberá velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, para lo cual, le fue asignada la competencia para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y/o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en alguna causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
Por tanto, la Corporación deberá adelantar procesos breves, que permitan y garanticen en todo momento, el debido proceso y los derechos políticos de quienes aspiren a ser funcionarios públicos por elección popular.
3.2. Revocatoria de inscripción de candidatos
Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas 3 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones
3.2. Revocatoria de inscripción de candidatos
Corresponde al Consejo Nacional Electoral asumir el conocimiento de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas 3 a fin de dar cumplimiento a las atribuciones
1 “Artículo 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscr ipción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” (Resaltado fuera de texto)
2 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 68001 -23-31-000-2011-00998-01, C.P. Susana Buitrago Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Resolución 15805 de 2023 Página 4 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA
Valencia, demandado: Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.Resolución 15805 de 2023 Página 4 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”. Constitucionales encargadas a su guarda, y decidir las mismas cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.
De otra parte, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la Ley 1437 de 2011 CPACA, y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación, para lo cual al candidato del cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos, en defensa y contradicción que le corresponde.
cual se predica la inhabilidad, se le correrá traslado de esta decisión, para que intervenga en este trámite y haga valer sus derechos, en defensa y contradicción que le corresponde.
3.3. Sobre la notificación por medios electrónicos.
De conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, "las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación", no obstante, "durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto" de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, excepto cuando "sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A" del estatuto en comento.
"ARTÍCULO 56. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA . Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios elect rónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado,
Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso.Resolución 15805 de 2023 Página 5 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración".
3.4. Sobre las nulidades procesales
La nulidad procesal es una institución que se encuentra fundamentada en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo objetivo es garantizar el derecho constitucional al debido proceso y de defensa de quienes intervienen en él y es, por regla general, desarrollada en la ley, la cual indica los vicios del proceso que permiten su invocación y declaración judicial.
En efecto, las nulidades procesales, están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.
pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 208 dispone que “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.
Por su parte, el artículo 133 de la disposición normativa en comento, establece cuales son las causales de nulidad, así:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDA D. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si , en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, de cretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Resolución 15805 de 2023 Página 6 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as í́ lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió́ ser citado.
A su vez, el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de nulidades de rango constitucional que están directamente relacionadas con afectaciones al debido proceso, al respecto ha señalado:
“Por una parte, la Corte Constitucional 4 ha considerado que nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de “[…] enunciación taxativa de las causales de nulidad […]” y
respecto ha señalado:
“Por una parte, la Corte Constitucional 4 ha considerado que nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de “[…] enunciación taxativa de las causales de nulidad […]” y que ello significa que “[…] sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso […]”.
Por la otra, Consejo de Estado ha considerado, respecto al alcance de la causal de nulidad establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, que: i) “[…] tiene un carácter estrictamente procesal y que se aplica tanto en la actuaciones judiciales como administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por lo tanto, se hacen exigibles todas las garantías concernientes al debido proceso, en especial las que se refieren al derecho de defensa y contradicción […]”; y ii) “[…] se configu ra o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas […]” (Destacado fuera de texto).
En suma, el estudio de la causal de nulidad constitucional indicada supra implica la valoración del procedimiento seguido en cada caso concreto para garantizar que la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las pruebas haya respetado los derechos del debido proceso y contradicción y de defensa de las partes”.5
Para tal efecto, el trámite de las nulidades permite a la administración subsanar los vicios que
derechos del debido proceso y contradicción y de defensa de las partes”.5
Para tal efecto, el trámite de las nulidades permite a la administración subsanar los vicios que afecten el debido proceso y por ende la validez de sus actuaciones adelantadas en los distintos procedimientos administrativos como el de revocatoria de inscripción de candidatos.
4 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (2018, diciembre 19). Sentencia nº 11001-0315-000-2018-01294-01(A). Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.Resolución 15805 de 2023 Página 7 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”. Por consiguiente, esta Sala abordará el análisis de la nulidad invocada por el representante legal del Partido Colombia Renaciente a fin de determinar si en el procedimiento administrativo adelantado con ocasión de la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga al Concejo de Potosí, Nariño, se configuró algún vicio que afecte la validez de las actuaciones surtidas en este trámite.
adelantado con ocasión de la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga al Concejo de Potosí, Nariño, se configuró algún vicio que afecte la validez de las actuaciones surtidas en este trámite.
4. CASO CONCRETO
Tal como se expuso en los antecedentes, el presente asunto tiene su origen en la solicitud presentada por el Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente, Jhon Arley Murillo Benítez, quien alegó la nulidad de la Resol ución N° 14225 del 23 de octubre de 2023 proferida por esta Corporación, en la que se negó la solicitud de revocatoria de inscripción formulada contra el candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga al Concejo de Potosí, Nariño, avalado por esa colectividad po lítica con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023.
La nulidad se plantea bajo el argumento de una violación al debido proceso que le asiste al Partido dentro de la citada actu ación administrativa como agrupación inscriptora, toda vez según lo afirma, la agrupación política no fue citada para asistir a la audiencia de decisión y notificación en estrados de la Resolución N° 14225 del 23 de octubre de 2023. En tal sentido, alega que esta situación afectó el debido proceso y por lo tanto, plantea como pretensión que el Consejo Nacional Electoral declare la nulidad del mencionado acto administrativo.
Al respecto se puede inferir que dicha petición está relacionada con la nulidad constitucional referente a la afectación al debido proceso, a su vez, está sujeta a lo establecido en las normas generales de procedimiento, es decir, el Código General del Proceso que, de conformidad con
Al respecto se puede inferir que dicha petición está relacionada con la nulidad constitucional referente a la afectación al debido proceso, a su vez, está sujeta a lo establecido en las normas generales de procedimiento, es decir, el Código General del Proceso que, de conformidad con el numeral 8° de su artículo 133, señala que el proceso es nulo en su totalidad o parcialmente cuando, no se notifica en debida forma una actuación o se omite su notificación.
En razón a lo expuesto, resulta pertinente precisar que contrario a lo alegado por el solicitante, el día 20 de octubre de 2023 fue enviada la citación para la audiencia pública de adopción de decisión y notificación, a los correo s electrónicos registrados por e l Partido Colombia Renaciente en los formulario s de inscripción E6 CO, E7 CO y E8 CO del candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga, los cuales aparecen reportados en la plataforma de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como se observa en la s siguientes imágenes:Resolución 15805 de 2023 Página 8 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de
autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”.
Así mismo, cabe señalar que con la suscripción de los formularios de inscripción se autoriza expresamente la utilización de los datos personales suministrados para todos los asuntos relacionados con la candidatura y los demás que se deriven de la misma, así mismo se autoriza expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Por ende, el Consejo Nacional Electoral, como miembro de la organización electoral, realizó la citación a los correos autorizados por el Partido Colombia Renaciente y al correo del candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga, como se verifica a continuación:Resolución 15805 de 2023 Página 9 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”.
En consonancia con lo expuesto, se debe señalar que esta Corporación garantizó en todas las etapas procesales el debido proceso al candidato y al Partido avalista, permitiéndoles ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal situación se refleja en la respuesta que allegó la agrupación política respecto al Auto-319-MMA-2023 del 05 de octubre de 2023, en el que se avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción, se ordenó la práctica de pruebas y se corrió traslado a las partes para que se pronuncien sobre los hechos presuntamente constitutivos de inhabilidad.
En tal sentido, el partido fue notificado de dicho Auto a los correos electrónicos registrados al momento de inscribir al candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga, su pronunciamiento fue radicado ante esta Corporación el día 10 de octubre de 2023 bajo el consecutivo CNE -E-DG2023-050175 y así mismo se notificó el Auto 348 -MMA-2023 del 12 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a las partes de las pruebas recaudadas en el expediente otorgándoles la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.
través del cual corrió traslado a las partes de las pruebas recaudadas en el expediente otorgándoles la oportunidad de presentar alegatos de conclusión.
Por lo tanto, esta Corporación rechazará por improcedente la nulidad presentada contra la Resolución N°14225 del 23 de octubre de 2023, toda vez que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, se acred itó que no se violó el debido proceso al Partido Colombia Renaciente en lo referente a la citación a la audiencia de notificación en estrados de dicho actoResolución 15805 de 2023 Página 11 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”. administrativo en el que se negó la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato avalado por dicha agrupación política.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por indebida notificación de la Resolución No. 14225 de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349, conforme a las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
Resolución No. 14225 de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349, conforme a las consideraciones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPORAR las pruebas señaladas en el acápite respectivo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación
el contenido de la presente resolución, así:
Al candidato Juan Hernando Chamorro Arteaga , al correo electrónico juanchamorro92.jc@gmail.com
Al Partido Colombia Renaciente, a través de los correos electrónicos presidencia@partidocolombiarenaciente.co y gerenciageneral@partidocolombiarenaciente.co
Al Ministerio Público a los correos electrónicos: namartinez@procuraduria.gov.co, lbguerrero@procuraduria.gov.co y notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
A la solicitante Francia Katherine Enríquez Rodríguez en el correo electrónico c_felipe93@outlook.com
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 15805 de 2023 Página 12 de 12
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción
“Por medio de la cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 14225 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción del candidato JUAN HERNANDO CHAMORRO ARTEAGA al Concejo de Potosí, Nariño con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-042349”.
ARTICULO QUINTO: ARCHIVAR el presente asunto una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2023.
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Esta decisión fue aprobada en Sala Plena del 22 de noviembre 2023.
Ausente: Magistrado Alfonso Campo Martínez y Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Proyectó: Hugo Alberto Vence Seoanes – Lorena Villamil
Revisó: María Nelly Martínez Ardila