CNE - Resolución 16312 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16312 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16312 DE 2023 (13 de diciembre)
Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , excandidato a la Alcaldía de Jesús María -Santander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante correo electrónico recibido en atencionalciudadano@cne.gov.co y radicado en la Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2023-019025 el día 21 de julio de 2023, un ciudadano de manera ANÓNIMA denunció la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN, al tenor de los siguientes términos:
“Por medio de la presente, hago la DENUNCIA ANÓNIMA, debido a que el Concejal Yohan Salatiel Ariza Quitian del Municipio de Jesus Maria Santander, actual CANDIDATO a la alcaldía del mismo Municipio, con el Partido Alianza Verde, está utilizando establecimientos público y calle PÚBLICA, para realizar eventos donde se
Yohan Salatiel Ariza Quitian del Municipio de Jesus Maria Santander, actual CANDIDATO a la alcaldía del mismo Municipio, con el Partido Alianza Verde, está utilizando establecimientos público y calle PÚBLICA, para realizar eventos donde se PROMOCIONA COMO CANDIDATO A LA ALCALDÍA, fuera de los días establecidos por el calendario electoral vigente para el año 2022-2023 por medio de la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 emiti do por la Registraduria Nacional del Estado Civil. En la cual establece claramente que desde el 29 de julio del 2023 inicia propaganda electoral empleando espacio público. Es de precisar que el candidato está actuando fuera de los parámetros establecidos por las autoridades competentes como lo es la Registraduría General del Estado Civil y el Concejo Nacional Electoral que es el encargado de verificar e investigar estos hechos. En aras de garantizar la igualdad, por ende solicito a entidad encargada de investigar al CNE estos hechos y actuar lo más pronto posible, debido a que el candidato esta incumpliendo normatividad vigente y además utiliza espacios públicos para realizar la publicidad. Entre otros están concejales actuales del municipio inscritos por otros partidos realizando acompañamiento al concejal Salatiel como es: Carlos Alfredo Quiroga Rueda concejal del Partido Conservador. Carlos Alberto Castillo Mateus concejal del Partido Liberal. Adjunto video donde ve al lado del señor de sombrero blanco el Concejal Salatiel Ariza con camisa manda larga color azul y pantalón jean negro, y luego procede a entrarse después de hacer la publicidad como candidato a la Alcaldía señalándolo el vocero que tiene camiseta verde, con equipos de sonido a alto volumen.Resolución 16312 de 2023 Página 2 de 10
entrarse después de hacer la publicidad como candidato a la Alcaldía señalándolo el vocero que tiene camiseta verde, con equipos de sonido a alto volumen.Resolución 16312 de 2023 Página 2 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
También imagen para el tema de circunstancias de modo tiempo y lugar y especificando el equipo de donde se obtiene la grabación estipulando la fecha, el día y el municipio. Agradezco la atención prestada ya que hay que poner en conocimiento las irregularidades que se cometan en el municipio de Jesus Maria Santander.”
1.2 Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el día 04 de agosto del 2023, le correspondió al despacho de la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES, conocer del presente asunto con número de radicado CNE-E-DG-2023-019488.
1.3 El día 29 de julio de 2023 se aceptó la candidatura del ciudadano YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN identificado con cédula de ciudadanía número 13.921.474, a la ALCALDÍA DE JESUS MARIA -SANTANDER, avalado por el PARIDO ALIANZA VERDE, mediante Formulario No. E6ALC271120000004001 y Formulario E8ALC271120000004001 donde
DE JESUS MARIA -SANTANDER, avalado por el PARIDO ALIANZA VERDE, mediante Formulario No. E6ALC271120000004001 y Formulario E8ALC271120000004001 donde consta la inscripción definitiva de la candidatura, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.4 Mediante auto del 20 de septiembre de 2023, esta Corporación avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y se decretaron pruebas por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , excandidato a la Alcaldía de JESÚS MARÍA-SANTANDER, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el día 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025. El mentado auto fue comunicado así:
NOMBRE COMUNICACIÓN FECHA DE COMUNICACIÓN Quejoso Anónimo Correo electrónico Jueves 21 de septiembre de 2023 Yohan Salatiel Ariza Quitian Correo electrónico Jueves 21 de septiembre de 2023 Partido Alianza Verde Correo electrónico Jueves 21 de septiembre de 2023 Ministerio Público Correo electrónico Jueves 21 de septiembre de 2023
1.5 Que con ocasión a la elección de la nueva Mesa Directiva, este asunto lo asumió el Honorable Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ , Presidente del Consejo Nacional Electoral del 28 de septiembre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…)
Electoral del 28 de septiembre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución 16312 de 2023 Página 3 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiera la ley (…)”
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de
14. Las demás que le confiera la ley (…)”
2.1.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 40. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
(…)”
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán t ambién en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones pre liminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
(…)”.
2.1.3. LEY 130 DE 19941
“(…)
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 16312 de 2023 Página 4 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y
d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”.
2.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.2. LEY 1475 DE 20113.
“(…)
ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.
candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023. 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 16312 de 2023 Página 5 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. PRUEBAS
3.1. Dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025 se adjuntó un CD que contiene un video con una duración de 22 segundos en el cual se observa un grupo de personas, a la entrada de lo que parece ser un local comercial. De igual manera en el audio del video no se logra dilucidar con claridad lo que se está manifestando.
3.2. Se adjuntó la siguiente imagen en donde discrimina el lugar en donde se hizo la captura fotográfica; es decir el municipio de Jesús María; el día 16 de julio de 2023 a las 13:24:
3.3. De oficio el Despacho verificó los Formularios E -8 y E -6 con los consecuti vos Nos. E6ALC271120000004001 y E8ALC271120000004001, donde consta la inscripción definitiva a la Alcaldía de JESUS MARIA-SANTANDER, del Señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIANResolución 16312 de 2023 Página 6 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaPor medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
identificado con cédula de ciudadanía número 13.921.474 avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE.
4. CONSIDERACIONES
Para que se configure una vulneración al régimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, es necesario que esta se realice antes del término permitido en la norma, que sea de forma masiva y pública, y a su vez que genere impacto en el público que la recibe. Así las cosas, para el proceso electoral que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, mediante Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022 “Por el cual se establece el calendario electoral para las elecciones territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales) que se realizarán el 29 de octubre de 2023” , se indicó que a partir de 29 de julio de 2023 se podía realizar propaganda electoral empleando espacio público, es decir, que al momento de radicar la denuncia el día 21 de julio de 2023, aún no era permitida la realización de propaganda electoral; con lo cual deberá determinar este despacho si se está o no frente a una vulneración al término para realizar actividades de propaganda electoral. En virtud de lo anterior, es
la denuncia el día 21 de julio de 2023, aún no era permitida la realización de propaganda electoral; con lo cual deberá determinar este despacho si se está o no frente a una vulneración al término para realizar actividades de propaganda electoral. En virtud de lo anterior, es necesario hacer claridad que la propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos polí ticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicida d desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994). Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo pertinente al régimen de propaganda electoral, que define la misma como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”, cuyos los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera:
candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”, cuyos los elementos estructurales de la propaganda electoral se pueden enunciar de la siguiente manera: Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.Resolución 16312 de 2023 Página 7 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obt ener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para
realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones a saber para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral. La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. En la propaganda electoral solo podrá utilizar los logos símbolos, emblemas, previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por p arte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité de promotores. En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o m ovimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado. No podrán superarse los topes de publicidad fijados por el Consejo Nacional Electoral.
En consecuencia, cuando se vislumbre por pa rte del Consejo Nacional Electoral la concurrencia de alguno de los presupuestos configurativos del incumplimiento de la norma electoral, le corresponde determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitan individualizar los sujetos activos de la presunta infracción, a fin de configurar la tipificación de la falta para poder activar la competencia de naturaleza sancionatoria o en caso contrario, proceder a resolver el archivo de la actuación administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano
proceder a resolver el archivo de la actuación administrativa. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Corporación adelantar las indagaciones necesarias con el propósito de determinar si existen méritos para iniciar investigación administrativa en contra del ciudadano YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , por la presunta transgresión a las normas que regulan la propaganda electoral en el desarrollo de los procesos electorales y si estas actividades evidenciadas en la denuncia constituyen propaganda electoral extemporánea. Así las cosas, al examinar el video allegado con la queja, se evidencia un grupo de personas a las afueras de lo que se podría considerar un local comercial. Adicionalmente se escucha el sonido transmitido por lo que podría ser un micrófono; sin embargo, no se distingue que se dice ni elResolución 16312 de 2023 Página 8 de 10 Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
mensaje o intención a transmitir. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo pertinente al régimen de propaganda electoral, no se configura ninguna falta puesto que los hechos puestos de presente no permiten dilucidar ninguna de las tres características que revisten la propaganda electoral a saber: Sujetos: en el presente caso no se observa la presencia del excandidato, por lo cual esta Corporación no puede determinar que el excandidato se encontraba en dicho sitio
ninguna de las tres características que revisten la propaganda electoral a saber: Sujetos: en el presente caso no se observa la presencia del excandidato, por lo cual esta Corporación no puede determinar que el excandidato se encontraba en dicho sitio realizando propaganda política. Subjetividad: al ser inaudible la grabación, no se logra determinar que el contenido del mensaje emitido en la reunión iba dirigido a captar la votación del electorado.
Temporalidad: si bien la denuncia fue radicada días antes de que estuviera permitido el despliegue de cualquier tipo de propaganda electoral, tal como se explicó en las consideraciones del presente acto administrativo, no se tiene certeza que esta integración tuviera un carácter electoral promoviendo votos dentro de una campaña.
Por lo anterior, considera esta Corporación que, el material probatorio remitido no cumple con el total de características para considerar los actos de la denuncia como actividades que se revisten bajo la naturaleza de publicidad electoral extemporánea, adicionalmente la Corporación no ostenta pruebas que permitan confirmar y determinar la natur aleza de la reunión, así como la fecha y el contenido expresado en la misma. Lo anterior aunado al hecho que, mediante Auto del 20 de septiembre del 2023, se otorgó al denunciante ANÓNIMO el término de tres (3) días para que complementara la denuncia; sin embargo, este decidió guardar silencio y no presentar documento alguno. De igual manera, mediante el mentado Auto, en su Artículo Segundo, literal “b”, se comisionó al perito adscrito al Despacho Sustanciador; el señor Jairo Andrés Moreno González, identif icado con cédula de ciudadanía 1.049.603.622; para que realizara la indagación y verificación de las pruebas allegadas con la
Sustanciador; el señor Jairo Andrés Moreno González, identif icado con cédula de ciudadanía 1.049.603.622; para que realizara la indagación y verificación de las pruebas allegadas con la presente denuncia, una verificación en medios de comunicación y redes sociales sobre el caso en concreto e incorporara como parte constitutiva del expediente el video remitido por quejoso y de esta manera garantizar la cadena de custodia de la prueba. Resultado de lo anterior fue el “Informe de Extracción para Incorporar Pruebas Electrónicas” en el presente expediente, que reposa en un CD al interior del dossier probatorio de manera física, del cual se obtuvo:
- Que al interior de las pruebas aportados en el auto por quejoso, hay una imagen tomada desde un aplicativo móvil en la cual este argumentó que se desarrolló una reunión con fecha del 16 de julio del 2023 en un local comercial de ese sector; sin embargo en dicha imagen no se logró observar de manera detallada lo relatado por el denunciante.Resolución 16312 de 2023 Página 9 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral por parte del señor YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN , candidato a la Alcaldía de Jesús MaríaSantander, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-019025.
- E el proceso de extracción de información, se procedió a buscar en redes sociales el nombre del candidato como “YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN” sin hallar resultados de un perfil con ese nombre, sin embargo, se encontró como “ SARATIEL ARIZA” que
- E el proceso de extracción de información, se procedió a buscar en redes sociales el nombre del candidato como “YOHAN SALATIEL ARIZA QUITIAN” sin hallar resultados de un perfil con ese nombre, sin embargo, se encontró como “ SARATIEL ARIZA” que
corresponde al siguiente link o enlace directo: https://www.facebook.com/profile.php?id=100009880087256. Analizado el perfil no se encontró información relacionada con la imagen en participación p olítica o relacionada con las que aportó el quejoso. La evidencia de la extracción está contenida en la carpeta “archivos extraídos” del mentado CD. Las imágenes y videos observados son firmados digitalmente
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