CNE - Resolución 16321 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16321 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16321 DE 2023
(13 DE DICIEMBRE)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa , frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA , Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’ , por la pr esunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017862.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades o atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que, mediante escrito allegado a la Corporación el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político I NDEPENDIENTES, presentó queja en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTER NATIVO INDEPENDIENTES’’, que promovió por medio del apoyo ciudadano la candidatura de un ciudadano a la Alcaldía Municipal de MAICAO departamento de LA GUAJIRA, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por la presunta transgresión de la norma que rige el Estatuto Básico de los Partidos
Municipal de MAICAO departamento de LA GUAJIRA, para las elecciones del 29 de octubre de 2023, por la presunta transgresión de la norma que rige el Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos del que trata el artículo 5 ° de la Ley 130 de 1994 , en los siguientes términos:
‘‘(…) Medellín, 18 de Julio de 2023
Honorable CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Calle 12 No. 8-38 Bogotá D.C., Colombia
Ref.: Queja por confusión en denominación de partido político.
Estimados miembros del Consejo Nacional Electoral,
Juan Daniel Pulgarín Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 1042769852, en mi calidad de Secretario Nacional del partido INDEPENDIENTES, presento formalmente ante ustedes la siguiente queja con base en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, que establece que "Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.Resolución No. 16321 de 2023 Página 2 de 7
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-017862.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes".
Nuestra preocupación radica en el hecho de que e l comité promotor compuesto por Henry Peñalver Herrera CC. 84.072.882, Samuel Santander Lopesierra Mejía CC. 17.807.136 y Gabriel Horacio Robles Rivadeneira CC. 72.000.143, denominado "Movimiento Alternativo Independiente" , en favor de la candidatura del s eñor Samuel Santander Lopesierra Gutiérrez para la Alcaldía del Municipio de Maicao, ha presentado una denominación que podría dar lugar a confusión con la de nuestro partido, contraviniendo lo estipulado en la mencionada ley.
Por lo tanto, solicitamos que el Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para evitar la confusión y asegurar el cumplimiento de la Ley 130 de 1994
partido, contraviniendo lo estipulado en la mencionada ley.
Por lo tanto, solicitamos que el Consejo Nacional Electoral tome las medidas necesarias para evitar la confusión y asegurar el cumplimiento de la Ley 130 de 1994 en beneficio de la claridad del proceso electoral, dando a la vez todas las garantías electorales a nuestro partido político.
Agradezco de antemano su atención a esta importante cuestión y quedo a la espera de su respuesta. (…)”
1.2. Que, la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA , Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTER NATIVO INDEPENDIENTES’’ que promovió por medio del apoyo ciudadano la candidatura de un ciudadano a la Alcaldía Municipal de MAICAO departamento de LA GUAJIRA , NO allegó pruebas o documentos anexos.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, así:
“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley. (…)Resolución No. 16321 de 2023 Página 3 de 7
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-017862.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
‘‘(…) ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
‘‘(…) ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes.
(…) ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO . Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.
En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partid o o movimiento que a bien tengan nacionalmente. (…)’’
Constitución Política.
En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partid o o movimiento que a bien tengan nacionalmente. (…)’’
2.1.3. LEY 1475 DE 20112 ‘‘(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)’’
2.1.4. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-490 DE 2013
“(…) 121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda
2.1.4. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-490 DE 2013
“(…) 121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos d e ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.Resolución No. 16321 de 2023 Página 4 de 7
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-017862.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral . Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo
emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral . Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los compe tidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”[190].
No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a pro teger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado (…)
3. CONSIDERACIONES
exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado (…)
3. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada a partir del artículo 113 de la Constitución Política de 1991 , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica , le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones o facultades determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, tales como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
La Ley 130 de 1994 regula, entre otros aspectos, el reconocimiento jurídico de los partidos y movimientos políticos, el nombre, los logos o símbolos que los diferencian, la financiación de estos y el desarrollo adecuado de las campañas electorales. Un tema en particular de la mencionada Ley , hace referencia a la propiedad que tienen los partidos o movimientos políticos sobre el nombre y símbolo que los distingue y diferencia de los demás partidos o movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos en las distintas contiendas y procesos electorales.
Asimismo, co rresponde al Consejo Nacional Electoral el registro para todos los efectos electorales de los símbolos, emblemas o logotipos de l os partidos o movimientos políticos,Resolución No. 16321 de 2023 Página 5 de 7
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-017862.
condicionado a la observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, en el sentido de que, estos NO pueden parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales, así como no se pueden ut ilizar, incluir, reproducir o registrar los símbolos, emblemas o logotipos de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
En el mismo sentido , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, le confi rió a ésta Corporación la función de adelantar las investigaciones administrativas a partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a otr os sujetos a quienes les sean atribuibles vulneraciones a las disposiciones contenidas en tal norma; de allí surge la facultad o potestad del Consejo Nacional Electoral para investigar y sancionar tanto a candidatos como a partidos y movimientos políticos por la trasgresión o vulneración de los aspecto consagrados o relacionados en esta Ley.
4. CASO CONCRETO
En el asunto sub examine, se tiene que, el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA,
políticos por la trasgresión o vulneración de los aspecto consagrados o relacionados en esta Ley.
4. CASO CONCRETO
En el asunto sub examine, se tiene que, el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político I NDEPENDIENTES, alleg ó queja ante el Consejo Nacional Electoral, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023.
Una vez analizada la solicitud presentada, el despacho sustanciador procedió con la revisión de los asuntos sujetos a estudio respecto del Grupo Significativo de Ciudadanos antes mencionado, en la cual se pudo evidenciar, que mediante Resolución No. 2848 del 12 de abril del año 2023 , el Consejo Nacional Electoral ordenó REGISTRAR el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE” que promovió por medio del apoyo ciudadano la candidatura de un ciudadano a la Alcaldía Municipal de MAICAO departamento de LA GUAJIRA, en las elecciones territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023, así:Resolución No. 16321 de 2023 Página 6 de 7
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5°
DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-017862.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe aclarar que, una vez verificada la información y trámite realizado ante esta Corporación por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos antes mencionado, el logo-símbolo utilizado es el mismo que fue REGISTRADO con anterioridad por la Entidad, por tanto, no se vislumbra transgresión o vulneración al artículo 5° de la Ley 130 de 1994.
En el mismo sentido, se debe reafirmar por parte de esta Corporación que el logo -símbolo utilizado por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos antes mencionado, NO genera confusión con los anteriormente registrados por la Entidad respecto de otras agru paciones políticas, así como NO tiene parecido o relación gráfica o fonética con otros logo -símbolos, ni con los símbolos de la patria, ni emblemas estatales , tal como se desarrolló y consagró en Resolución No. 2848 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Con base en lo anterior, esta Corporación considera que NO existe merito que dé lugar para iniciar actuación administrativa en contra del Grupo Significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE”, por la presunta transgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 , por lo que se procederá a ABSTENERSE de iniciar actuación
iniciar actuación administrativa en contra del Grupo Significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTE”, por la presunta transgresión del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 , por lo que se procederá a ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa y se ordenará el ARCHIVO del expediente bajo el radicado CNE-E-DG-2023017862.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político I NDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta vulneración al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG-2023-017862, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente Resolución, al ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA , Secretario Nacional del Partido Político I NDEPENDIENTES, a los correos electrónicos
jdp297@hotmail.com, elisb10@hotmail.com y movimiento@independientes.com, de conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).Resolución No. 16321 de 2023 Página 7 de 7
conformidad con el artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).Resolución No. 16321 de 2023 Página 7 de 7
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, frente a la queja presentada por el ciudadano JUAN DANIEL PULGARÍN CORREA, Secretario Nacional del Partido Político INDEPENDIENTES, en contra del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado ‘‘MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDEPENDIENTES’’, por la presunta transgresión al artículo 5° de la Ley 130 de 1994, para los comicios electorales del 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado CNE-E-DG2023-017862.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, al MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por la subsecretaría de esta Corporación los oficios a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: ARCHIVAR el expediente con radicado CNE-E-DG-2023-017862, una vez este ejecutoriado el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede Recurso de Reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
Aprobada en Sesión de Sala Plena del 13 de diciembre de 2023
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares
Proyectó: Maikol Arturo Restrepo Pretelt
Radicado CNE-E-DG-2023-017862