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CNE - Resolución 16451 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16451 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16451 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilidad contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , concejal electo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración al artículo 40 de la Ley 617 del 2000, en las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones c onstitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos, 108, inciso 5, y 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la Subsecretaría de la Corporación el día ocho (08) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el señor Ferney Sánchez, allegó escrito denunciando una presunta inhabilidad en cabeza del ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , como concejal electo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , en los siguientes términos: “(…) Por medio del presente y realizando auditoria de elección de candidat os al concejo municipal de El Rosal , Cundinamarca , y verificando en la base de datos de la registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra que el hoy c oncejal electo avalado por el partido Cambio Radical, Reinaldo Forero Campos , vinculado de

concejo municipal de El Rosal , Cundinamarca , y verificando en la base de datos de la registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra que el hoy c oncejal electo avalado por el partido Cambio Radical, Reinaldo Forero Campos , vinculado de parentesco en segundo grado con el Señor Fernando Forero Campo s, funcionario de la alcaldía de este municipio , de ser así y no haber renunciado antes de la inscripción como candidato al concejo municipal, pues el mismo estará incurriendo en una inhabilidad para ocupar este último cargo para el cual fue electo el pasa do 29 de octubre de 2023. Siendo este el motivo de la presente petición, esperamos que con sus buenos oficios nos resuelvan la presente inquietud y de ser este caso apto para establecer una inhabilidad o incompatibilidad, se establezca y se notifique de in mediato a los entes locales para ejecutar su proceder (…)” 1.2. En reparto interno de la Corporación realizado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023), le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-064230. 1.3. Mediante abono allegado al Despacho Sustanciador el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el denunciante Ferney Sánchez indicó que el concejal electo REINALDO FORERO CAMPOS además de, presuntamente, vulnerar el numeral 4 del artículo 40 de la Ley numeral 617 de 2000 , figuraría, según su decir, como deudor de

REINALDO FORERO CAMPOS además de, presuntamente, vulnerar el numeral 4 del artículo 40 de la Ley numeral 617 de 2000 , figuraría, según su decir, como deudor de impuestos en el municipio de El Rosal y, adicionalmente, estaría incurso en la figura de dobleResolución 16451 de 2023 Página 2 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilidad contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , excandidato electo a l Concejo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , por la presunta vulneración al artículo 40 de la ley 617 del 2000, en las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

militancia ya que se encont raba como militante del Partido de la Unión por la Gente y, a su vez, fue avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones de octubre de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA 2.1.1. CONTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. (…) “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, c uando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

o cargos de elección popular, c uando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…) (subrayado para resaltar)

14. Las demás que le confiera la ley”

2.2. NORMAS APLICABLES

2.2.1. LEY 1475 del 2011.

“Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La m ilitancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá estable cerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.Resolución 16451 de 2023 Página 3 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilidad contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , excandidato electo a l Concejo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , por la presunta vulneración al artículo 40 de la ley 617 del 2000, en las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

(…) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la

(…) Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble mili tancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” (subrayado para resaltar) "Artículo 28. Inscripción de Candidatos. <Inciso condicionalmente exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se some tan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones e speciales de minorías étnicas. (…)" 2.2.2. LEY 617 de 2000.

candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones e speciales de minorías étnicas. (…)" 2.2.2. LEY 617 de 2000.

ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"ARTÍCULO 4 3.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

“(…) 4 Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, e l Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultad es

(…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, e l Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultad es constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar , regular, inspeccionar yResolución 16451 de 2023 Página 4 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilidad contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , excandidato electo a l Concejo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , por la presunta vulneración al artículo 40 de la ley 617 del 2000, en las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

controlar el cumplimiento de las norma s sobre los partidos y movimientos políticos , de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos para el buen desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecci ones transparentes, en el artículo 108 y más concretamente en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas y carg os de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley

públicas y carg os de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concord ancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidencia con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrían modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. 3.2. DE LAS INHABILIDADES Las inhabilidades son situaciones particulares que le impiden a una persona ser elegida a determinado cargo de elección popular. Estas, pretenden preservar la moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de los cargos de elección popular. Sobre el particular ha precisado el Consejo de Estado que: “(…) las inhabilidades son “ aquellas circunstancias creadas por la Constitu ción o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”1. Que, así las cosas, se concluye que las causales de inhabilidad son taxativas y, por ende, deben estar previamente establecidas p or la Constitución y la ley, y que, además, su aplicación debe ser de manera restrictiva. Corolario, la competencia que tiene el Consejo

deben estar previamente establecidas p or la Constitución y la ley, y que, además, su aplicación debe ser de manera restrictiva. Corolario, la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral para revocar candidaturas, se circunscribe respecto de aquellos ciudadanos que son inscritos a los d istintos cargos y corporaciones de elección popular con el aval de un partido, movimiento político con personería jurídica o por un grupo significativo de ciudadanos previamente constituido y, para declarar tales revocatorias, deberá tenerse plena prueba de la existencia de una inhabilidad consagrada en la Constitución o la ley.

1 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Resolución 16451 de 2023 Página 5 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilidad contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , excandidato electo a l Concejo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , por la presunta vulneración al artículo 40 de la ley 617 del 2000, en las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

Con este proceder , el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y la moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.

4. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la actuación administrativa se inició con fundamento en el escrito

derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.

4. CASO CONCRETO En el caso sub examine, la actuación administrativa se inició con fundamento en el escrito radicado ante esta C orporación el ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual el señor Ferney Sánchez , deprecó lo expuesto en el numeral 1.1 de esta Resolución en relación con la presunta causal de inhabilidad en la que estaría inmerso el concejal electo del municipio de El Rosal, Cundinamarca, señor REINALDO FORERO

CAMPOS.

Adicionalmente, mediante abono al escrito principal, el quejoso señaló que el señor FORERO CAMPOS habría incurrido en doble militancia al haber sido avalado para el certamen electoral de 2023 por el Partido Cambio Radical siendo militante activo del Partido de la Unión por la Gente, a lo cual el quejoso añadió que el pluricitado concejal elec to, además, seria presunto deudor de impuestos en el municipio de El Rosal. Frente a las anteriores afirmaciones el quejoso no aportó prueba alguna. Así las cosas, sea lo primero precisar que, de conformidad con las normas expuestas en el acápite de fundamentos jurídicos, esta Corporación tiene competencia para pronunciarse respecto de candidatos que se encuentren inmersos en causales de inelegibilidad o en doble militancia para que, en el caso de que tales circunstancias se encuentren plenamente probadas, proceda esta Autoridad Electoral a revocar la inscripción de la correspondiente candidatura. Lo anterior trae de suyo, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la

probadas, proceda esta Autoridad Electoral a revocar la inscripción de la correspondiente candidatura. Lo anterior trae de suyo, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, que la competencia del Consejo Nacional Electo ral está limitada a decidir la revocatoria de la inscripción de los candidatos a cargos de elección popular, mientras estos ostenten tal calidad – la de candidatos, misma que se pierde al haberse declarado la respectiva elección, toda vez que en dicha circ unstancia se profiere un acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo electoral, crea una situación jurídica particular e impide que otra autoridad de naturaleza administrativa altere, modifique o revoque sus efectos y alcances. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló que:Resolución 16451 de 2023 Página 6 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilidad contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , excandidato electo a l Concejo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , por la presunta vulneración al artículo 40 de la ley 617 del 2000, en las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

“(…) el acto que declara la elección es un acto definitivo, teniendo en cuenta que contra éste no procede ningún recurso, pues cualquier reclamación que se hagan sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo

sobre irregularidades en el proceso electoral se deben realizar con anterioridad a la declaratoria de la elección, pues dicha decisión se encuentra revestida de legalidad y sólo puede ser cuestionada ante el juez contencioso administrativo (…)”.2

Así pues, en el cas o que nos ocupa, el Sustanciador verificó , de manera oficiosa , que la elección de concejo municipal de El Rosal, Cundinamarca se declaró el día dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , mediante el formulario E26, evidenciando, además , que el ciud adano REINALDO FORERO CAMPOS resultó electo como concejal del citado Municipio, situación que, se insiste, trae consigo la perdida de competencia del Consejo Nacional Electoral para pronunciarse sobre la candidatura, en el entendido de que al declararse la elección desaparece la condición de candidato. En consecuencia, y por los motivos antes expuestos esta Corporación se ve avocada a rechazar por improcedente la solicitud deprecada por el señor Ferney Sánchez contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , y ordenará el archivo del expediente con número de Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud elevada por el señor Ferney Sánchez contra el ci udadano REINALDO FORERO CAMPOS , concejal electo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución. Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ORDENAR el

parte motiva de esta Resolución. Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ORDENAR el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-064230.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al quejoso Ferney Sánchez, a través del correo electrónico

notificacionesjudiciales407@gmail.com, de conformidad con el artí culo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BConsejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) - Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01936-00(AC)Resolución 16451 de 2023 Página 7 de 7

Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de inhabilidad contra el ciudadano REINALDO FORERO CAMPOS , excandidato electo a l Concejo del municipio de El Rosal, departamento de Cundinamarca , por la presunta vulneración al artículo 40 de la ley 617 del 2000, en las elecciones que se llevaron a cabo el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicado No. CNE-E-DG-2023-064230.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Públic o al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Públic o al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente R esolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre del (2023)

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala Plena el veinte (20) del diciembre del dos mil veintitrés 2023.

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General

Proyectó: Deissy Natalia Aguilera Peña

Revisó: Shannery Zhaitia Chaparro Cuesta

Radicado: CNE-E-DG-2023-064230

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