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CNE - Resolución 16452 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16452 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 16452 de 2023

(20 DE DICIEMBRE)

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO

LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN , el señor JEFFERSON

ESCOBAR RIVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.709.031, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el 31 de julio de 2023 esta Corporación recibió denuncia , a través del correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co, remitida por el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709.031, bajo radicado CNE-E-DG-2023-021017 con las siguientes solicitudes:Resolución No. 16452 de 2023 Página 2 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN, el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN, el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

1.2. Que, p or Acta de Reparto N o. 52 del 15 de agosto de 2023, el presente asunto correspondió al Magistrado ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“(…) Articulo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participa ción, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal

movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(...)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”

2.2. LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la p resente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las

moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas apl icables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”

2.3. DEL ESTATUTO DE LA CIUDADANIA JUVENIL.

2.3.1. Ley Estatutaria 1622 de 2013, modificada por la Ley Estatutaria 1885 de 2018.Resolución No. 16452 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN, el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

‘‘(…) ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composici ón, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento. (…)’’

3. CONSIDERACIONES

convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento. (…)’’

3. CONSIDERACIONES

El artículo 265 de la Constituc ión Política de Colombia estableció que el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes lega les, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

De acuerdo con las competencias otorgadas por la Constitución Política y las leyes que regulan los asuntos electorales, el Consejo Nacional El ectoral podrá conocer de los asuntos relacionados con el proceso electoral para garantizar que éste se desarrolle con plenas garantías para todos los candidatos y hasta después de celebrado dicho proceso.

En el caso particular, se presenta una queja por p arte del ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con c édula de ciudadanía No. 1.000.709.031, CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN , quien también es CONSEJERO DISTRITAL DE JUVENTUD FONTIBÓN 2023 , donde solicita la impugnación de la elección para Consejero o Consejera nacional de juventud , esto debido a que para el quejoso en el proceso de elección real izado el día 01 de julio de 2023 se vulneraron el derecho al debido proceso, derecho a la intimidad, derecho a la libertad de expresió n, al buen nombre y se vulnero el NIMUS INJURUANDI, por ende solicita una vez impugnada la

derecho al debido proceso, derecho a la intimidad, derecho a la libertad de expresió n, al buen nombre y se vulnero el NIMUS INJURUANDI, por ende solicita una vez impugnada la elección se realice nuevamente con garantías constitucionales y de ley, como también bajo el cumplimiento estricto del reglamento interno del Consejo Distrital de Juventud de Bogotá.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 265 de la Constitución Polí tica, en relación a los Consejos de Juventudes, el Consejo Nacional Electoral tiene las siguientes facultades: “(…) Articulo 103. Son mecanismos de part icipación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, pro moción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representaci ón en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”

(…)

ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución No. 16452 de 2023 Página 4 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN, el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. (…)

En conclusión, los Consejos de Juventud son mecanismos democráticos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 103 superior y a tra vés de ellos, se materializa el principio de democracia participativa consagrada en el artículo 3 de la Constitución, pero también tienen elementos de la democracia representativa.

Para el caso en particular, en concepto emitido por el Consejo Nacional E lectoral bajo radicado 3104 de 2020, la sala plena de esta corporación se refirió a los Consejos Municipales y Locales en los siguientes términos:

(…) Los Consejos Municipales y Locales de Juventud son mecanismos de participación donde los partidos y mov imientos políticos, así como otras formas organizativas, como son las candidaturas independientes -similares a grupos significativos de ciudadanos - y los procesos y prácticas organizativas juveniles, ostentan el derecho de postulación de las candidaturas, con el propósito de ejercer la representación política de sus electores; es decir, que los Consejos de Juventud son una manifestación mixta de la democracia

juveniles, ostentan el derecho de postulación de las candidaturas, con el propósito de ejercer la representación política de sus electores; es decir, que los Consejos de Juventud son una manifestación mixta de la democracia participativa y representativa, como órganos decisorios donde los elegidos son responsables ante sus electores.

Al no ser corporaciones públicas o cargos de elección popular de aquellos que conforman las ramas del poder público, se llegaría a pensar que las disposiciones que rigen a estos, no le son aplicables a los Consejos de Juventud. No obstante, el artículo 80 del ECJ, adicionado por la Ley 1885 de 2018, remite a las normas electorales vigentes cuando se traten de aspectos no regulados por dicha ley, salvo otras disposiciones.

Adicionalmente, en virtud del artículo 265 superior, el Consejo Naciona l Electoral inspecciona, vigila y controla toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de grupos significativos de ciudadanos y de los candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios, deberes y disposiciones que los rigen, como es la propaganda o la financiación; así como tiene la atribución constitucional de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, sin que el Constituyente haya realizado distinción entre uno u otro comicio electoral para el ejercicio de su competencia. (…)

En efecto, se tiene que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para conocer de temas relacionados con los Consejos de juventudes en particular cuando se tratan revocatoria de inscripción de candid atos cuando estos estén incursos en causales de inhabilidad, doble militancias entre otros, sin embargo, dicha competencia se activa una vez

temas relacionados con los Consejos de juventudes en particular cuando se tratan revocatoria de inscripción de candid atos cuando estos estén incursos en causales de inhabilidad, doble militancias entre otros, sin embargo, dicha competencia se activa una vez se ha formalizado la inscripción, o se configure la falta por parte del candidato.

De la competencia del Consejo N acional Electoral, en los procesos de los Consejos Juveniles, esta corporación se manifestó a través de concepto bajo radicado 3104 de 2020.

‘‘(…) En virtud del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral inspecciona, vigila y co ntrola toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios, deberes y disposiciones que los rigen, como es la propaganda o laResolución No. 16452 de 2023 Página 5 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN, el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

financiación; así mismo, tiene la atri bución constitucional de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y ejerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral. Así mismo, en la sentencia C-484 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, de estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018, modificatoria del Estatuto de

sentencia C-484 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, de estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018, modificatoria del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, la Corte al analizar la centralización de las labores de la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud en ca beza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró exequible tal disposición, por cuanto “el legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elección de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral, en consonancia con el artículo 120 de la Constitución, que otorga a la entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, la potestad de organizar las elecciones y de ejercer la dirección y vigilancia.

Adicionalmente, el artículo 80 del ECJ, adicionado por la Ley 1885 de 2018, es una disposición de remisión a la normatividad electoral aplicable, entre ellas, las competencias del Consejo Nacional Electoral en materia de revocatoria de inscripciones de candidaturas, trashumancia electoral, propaganda electoral, registro de logo símbolos, las cuales han sido desarrolladas en el presente concepto, sin perjuicio de otro ámbito competencial que permita el desarrollo de este proceso electoral en condiciones de plenas garantías.

Finalmente, tal como se explicó en el acápite 4.1 del presente concepto, la aplicación de esas disposiciones electorales deben cumplir con la finalidad establecida por el legislador al crear este mecanismo de participación, es decir, garantizar a todos los jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil facilitando

aplicación de esas disposiciones electorales deben cumplir con la finalidad establecida por el legislador al crear este mecanismo de participación, es decir, garantizar a todos los jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil facilitando su participación e incidencia en la vida social y democrática del país (artículo 1 del ECJ), de tal maner a que esta lectura teleológica, permita aplicar las reglas electorales sin que se conviertan en obstáculos para esa participación, y por el contrario, tengan un impacto pedagógico en los liderazgos juveniles que a futuro se postularán y accederán a los cargos y corporaciones del poder público. (…)’’

Para este caso en concreto, como el quejoso solicita la impugnación de unas elecciones realizadas el 1 de julio de 2023 por e l Consejo Distrital de juventud, para esta Autoridad Electoral se estima pertinente que la solicitud sea dirigida y tratada por la Mesa directiva del Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, toda vez que tal y como lo expresa en su reglamento interno en los artículos 6 y 7, es un mecanismo de participación que cuenta con la autonomía y la capac idad para resolver, quejas, solicitudes y peticiones, debida y formalmente presentadas por sus inscritos, sin intromisión de entidades privadas o públicas.

‘‘(…) ARTICULO 6. - NATURALEZA: El Consejo de Juventud de Bogotá, en consonancia con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, el cual recono ce taxativamente que el Consejo de Juventud: es un mecanismo autónomo de "participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución

consonancia con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, el cual recono ce taxativamente que el Consejo de Juventud: es un mecanismo autónomo de "participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan.

ARTÍCULO 7.- AUTONOMÍA. El Consejo de Juventud de Bogotá, como órgano de representación de los y las jóvenes, ejercerá sus fun ciones de manera autónoma y sin intromisión de ninguna entidad pública o privada. La participación e interlocución con instituciones públicas o privadas, organizaciones y perso nas naturales, se realizarán en estricta sujeción a lo establecido en la Ley 1622 de 2013. (…)’’

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, esta Corporación rechazará tal solicitud, máxime, en el entendido con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1622 de 2013 , el cual indica lo siguiente:Resolución No. 16452 de 2023 Página 6 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN, el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

‘‘(…) ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su

‘‘(…) ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabaj o y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento (…)’’

En virtud de lo anterior , la ley direcciona al impugnante a agotar primero los mecanismos establecidos por su propio reglamento interno para controvertir las decisiones tomadas por su colectividad; en efecto , el artículo 16 del reglamento interno del Consejo de Juventud de

Bogotá señala:

‘‘(…) ARTÍCULO 16.- FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA. La Mesa Directiva

del Consejo Distrital de Juventud de Bogotá D.C. ejercerá las siguientes funciones:

1. Ordenar y coordinar mediante acuerdos y actas las tareas del Consejo de

Juventud.

2. Velar por el ordenado y eficaz funcionamiento del Consejo de Juventud.

3. Hacer cumplir los mandatos establecidos en la Ley 1622 de 2013(…)’’

Por lo expuesto, esta Corp oración mal haría en intervenir en este asunto en particular, en especial cuando existen unos mecanismos ofrecidos por el Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, donde hace parte el quejoso, evidenciando de esta forma que la solicitud puede resolverse den tro de la misma colectividad, esta Corporación espera que este caso en concreto se resuelva de acuerdo a como lo dictamina el código interno, y hasta tanto , el

Bogotá, donde hace parte el quejoso, evidenciando de esta forma que la solicitud puede resolverse den tro de la misma colectividad, esta Corporación espera que este caso en concreto se resuelva de acuerdo a como lo dictamina el código interno, y hasta tanto , el Consejo Nacional Electoral procederá a rechazar de plano la solicitud presentada por el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS , identificado con c édula de ciudadanía No.

1.000.709.031, CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES

FONTIBÓN y CONSEJERO DISTRITAL DE JUVENTUD FONTIBÓN 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la impugnación presentada por el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS , identificado con c édula de ciudadanía No. 1.000.709.031, CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES A FRODESCENDIENTES FONTIBÓN y CONSEJERO DISTRITAL DE JUVENTUD FONTIBÓN 2023 , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR Por intermedio de la subsecretaría de la corporación, notifíquese de conformidad con el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS , al correo electrónico

jeffersonescobar149@gmail.com.Resolución No. 16452 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES

jeffersonescobar149@gmail.com.Resolución No. 16452 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la impugnación allegada por el CONSEJERO LOCAL DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES FONTIBÓN, el ciudadano JEFFERSON ESCOBAR RIVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.000.709, en el marco del expediente CNE-E-DG-2023-021017.

ARTÍCULO TERCERO: LIBRAR por la Subsecretaría de esta Corporación los oficios a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO : Contra la presente Resolución procede el RECURSO DE REPOSICIÓN, que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación, de conform idad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente Presidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL

Vicepresidenta

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 20 de diciembre de 2023

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Vicepresidenta

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 20 de diciembre de 2023

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó y Aprobó: Yalil Arana Payares

Proyectó: Guillermo José Rodríguez Vásquez

Radicado CNE-E-DG-2023-021017

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