CNE - Resolución 16513 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16513 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16513 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal d e Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No.
CNE-E-DG-2023-021988.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el día 08 de agosto de 2023, el señor JULIO CESAR RUIZ QUIROGA , militante del Partido Liberal Colombiano, allegó escrito de impugnación d el Coaval otorgado por el partido en mención al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las eleccione s de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre
de 2023, en los siguientes términos: “(…) 1. “Soy militante del partido liberal colombiano desde hace más de 10 años.
2. Fui elegido concejal por el partido liberal colombiano para el período 2020-2023 en
de 2023, en los siguientes términos: “(…) 1. “Soy militante del partido liberal colombiano desde hace más de 10 años.
2. Fui elegido concejal por el partido liberal colombiano para el período 2020-2023 en el municipio de Pacho Cundinamarca y se me expidió la respectiva credencial por el organismo electoral, me posesioné del cargo debidamente en enero de 2020 y vengo ejerciendo mis funciones como concejal.
3. Para este año 2023 decidí aspirar a la alcaldía municipal de Pacho Cundinamarca y realicé mi inscripción como candidato del partido liberal el día 13 de abril de 2023 y reuní todos los requisitos exigidos por el artículo 96 de los estatutos del partido liberal colombiano. Se registró por el partido la solicitud de aval No. 2023300325 y fue verificada y posteriormente envié documentos originales por correo certificado conforme las indicaciones dadas por el partido.
4. Con sorpre sa observé que no recibí ninguna respuesta del partido liberal colombiano y se entregó coaval para la alcaldía al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ perteneciente al partido conservador violando los principios constitucionales, legales y los mismos estatutos del partido liberal colombiano y a la fecha no obtuve respuesta alguna (…) “Resolución No.16513 de 2023 Página 2 de 8
Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades
QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
“PRETENSIONES Conforme lo expuesto y las pruebas aportadas solicito amablemente se revoque el otorgamiento de co aval entregado al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ, por considerar violación grave de los estatutos del partido y se me ordene al partido liberal colombiano otorgarme el aval para ser candidato a la alcaldía municipal de Pacho Cundinamarca, por tener pleno derecho y cumplir con lo establecido en los estatutos del partido.” 1.2. Por reparto interno celebrado en esta Corporación el 08 de agosto de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, el conocimiento y sustanciación del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Carta Política, este Consejo tiene la atribución general de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Así mismo, le atañe velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos. En desarrollo de lo anterior, el artículo 7° de la Ley 130 de 1994 estableció un control de legalidad ante el Consejo Nacional Electoral, de los actos proferidos por las autoridades de los partidos y movim ientos políticos con personería jurídica vigente, cuya decisión, adopción o implementación vulneren los estatutos de dichas colectividades políticas, la Constitución, la ley o las disposiciones de esta Corporación. “La competencia del Consejo Nacional Elec toral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos ( CP art. 265), tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley (Proyecto arts. 8 y 39 -a). La controversia sobre la validez de una norma estatutaria, expresión de los derechos fundamentales de asociación y de constitución de partidos y movimientos políticos, por tener ese origen y suponer su pronunciamiento una definición sobre el alcance de las libertades públicas, requiere que la resuelva un Juez, lo que en el presente caso es posible, pues, contra las decisiones del Consejo Nacional Electoral caben los recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Se destaca). La Corte Constitucional, delineó el alcance de las atribuciones de los partidos y movimientos políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá con traponerse a las competencias de las autoridades judiciales
políticos, en relación con las estipulaciones de normas estatutarias, advirtiendo que el ejercicio de tales facultades, no podrá con traponerse a las competencias de las autoridades judiciales o electorales:Resolución No.16513 de 2023 Página 3 de 8
Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
“(…) Resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularidad y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones p ropias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones internas, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de co mpetencia de otras autoridades judiciales o electorales. (Negrilla fuera del texto original). 2.2. De la obligatoriedad de las decisiones al Interior de los Partidos Políticos. La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República.
La Constitución Política consagra en el numeral 1 del artículo 40 el derecho fundamental a ser elegido, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado Social de Derecho y el carácter democrático de la República. Sin embargo, ese derecho no es absoluto, pues valores igualmente esenciales para la democracia y el servicio público justifican restricciones al acceso a los cargos de elección popular. Desde la perspectiva constitucional los partidos y movimientos políticos: i) no son ajenos a l a organización del Estado, y ii) no les está permitido adelantar su actividad al margen de los intereses generales, de los principios superiores y del adecuado cumplimiento de las funciones y demás fines estatales, esto es, sin sujetarse a las disposiciones constitucionales, en especial, de aquellas contenidas en los artículos 2°, 88, 107, y 209. El artículo 107 de la Constitución Política exige a los partidos y movimientos políticos contar con herramientas para la democratización interna y regirse bajo los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Queda entonces claro que las organizaciones políticas están en la obligación de tomar las decisiones dentro de su c olectividad, a pesar de su autonomía, con pleno respeto a las normas y principios superiores, así como del ordenamiento estatutario. En ese sentido, la Ley 1475 de 2011, en los numerales 3, 4, 6 y 10 del artículo 4, prevé que los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
los estatutos de las organizaciones políticas deben regular, entre otros aspectos: “(…) 3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción. 4.Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años, y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización políticas 6.Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.Resolución No.16513 de 2023 Página 4 de 8
Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
10.Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.” Acerca de la constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en su sentencia C-490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y
C-490 de 2011, señaló: “29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetivid ad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratización interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas. Estas disposiciones justifican, en criterio de la Cor te, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobre la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos median te mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la toma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”
justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.”
Así las cosas, es pertinente reiterar que, ante la eventual vulneración de las normas que rigen a las organizaciones políticas y que su indebida aplicación genera afectación a derechos fundamentales de sus militantes tanto de manera particular como colectiva, es procede nte recurrir a instancias que superan el ámbito interno del partido, para el caso que nos ocupa, acudir al Consejo Nacional Electoral como supremo órgano de inspección y vigilancia en lo electoral y el ordenamiento de los partidos, funciones encomendadas e n la Constitución Política y la Ley. 2.3. Del otorgamiento de los avales dentro de las Colectividades Políticas. El aval es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. Así pues, las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. Esto se traduce en que los ciudadanos no están habilitados para presentar suResolución No.16513 de 2023 Página 5 de 8
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Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
aspiración de forma a utónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, conforme con las siguientes reglas: a) La inscripción de candidatos se realiza a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos. b) En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la inscripción debe estar acompañada de un aval otorgado a los candidatos a través de sus representantes legales o quienes estos deleguen, por lo cual, los estatutos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben regular las condiciones para el otorgamiento de los avales y los mecanismos de democracia interna para escoger a sus candidatos. Lo anterior lo ha expuesto el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “(…) El aval cumple una doble función, una sustancial o finalística y otra de naturaleza instrumental. Frente a lo primero, se reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la discipli na partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad
militancia de los candidatos, la discipli na partidista y la moralización de la actividad política. Desde la misma óptica, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candidato para desempeñar el cargo. Ahora, frente a su carácter adjetivo o instrumental, (…). El aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. (…)” En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano atribuye el derecho de postulación de ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular a los partidos y movimientos y prevé algunos lineamientos de tipo sustancial y formal para realizar la inscripción, entre los que se destacan los procedimientos internos constituidos por cada agrupación política, donde participan varias instancias, a fin de otorgar legitimidad democrática a la postulación y asegurar que los candidatos escogidos tengan un filtro previo de tipo ético-político. 2.4. De la Carencia de Objeto Frente a lo argüido, es procedente tra er a colación lo expuesto por la Corte Constitucional relacionado con la carencia actual del objeto, la cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1.
surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”1.
1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013Resolución No.16513 de 2023 Página 6 de 8
Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
En consonancia con lo descrito, mediante Sentencia T -038 del 2020, la Corte Constitucional se pronunció respecto a la carencia de objeto por daño consumado, en el siguiente tenor: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción (…) y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado (…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se
ante la satisfacción de las pretensiones del actor. (…)” En relación con los referidos supuestos el Consejo de Estado ha precisado: (i) El hecho superado, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite se demuestra que se han realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos. (ii) El daño consumado, “consiste en que a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez dé una orden al respecto”2.
3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine tiene su génesis en el escrito allegado por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, en donde impugnó el Coaval otorgado por el P artido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como c andidato a la Alcaldía Municipal de P acho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
De antemano, es necesario aclarar que, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades propias para la regulación, inspección y vigilancia de las activi dades electorales de los partidos y movimientos políticos, así como también a los Grupos Significativos de Ciudadanos, pues así está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la presente
está consagrado en la Constitución Nacional en su articulado 265 y por lo tanto velar á por el cumplimiento de las normas referentes a los partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en esa medida, es importante advertir que los hechos que convocan la presente solicitud, tratándose de un tema relacionado con el otorgamiento del aval del señor CARLOS
2 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoResolución No.16513 de 2023 Página 7 de 8
Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
DIAZ SANCHEZ , no puede cursar en la actualidad, en razón a ya se declaró la elección (E26AL) a la Alcaldía municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca3. Es, por tanto, que la carencia de objeto es una figura en la que se identifica la confluencia de factores o situaciones, que permiten inferir que la amenaza a los derechos que pretendían ser protegidos por la autoridad de conocimiento a solicitud del interesado, no se encuentran presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la ame naza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz.
presentes al momento de resolver la solicitud en cuestión, o por el contrario la ame naza a los derechos se consolidó finalmente en un daño, por lo que la actuación de quien avoca conocimiento resulta del todo ineficaz. Aunado a lo anterior, n o resulta acorde a derecho que esta Corporación entre a tomar decisiones de fondo en los casos en que las circunstancias que suscitaron las solicitudes no preexisten al momento de estudiar y decidir el caso. Lo anterior, no quiere decir que el Consejo Nacional Electoral no éste en la obligación de resolver la situación mediante acto administrativo, sino que, en éstos casos especiales, atendiendo a que una decisión de fondo resultaría inocua e ineficaz, resulta procedente y acorde a derecho decretar la caren cia de objeto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho , departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones d e autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No.
CNE-E-DG-2023-021988.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al señor JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, al correo electrónico:
jcrq0523@hotmail.com, de conformidad con l o establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación,
jcrq0523@hotmail.com, de conformidad con l o establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO al correo electrónico: dirección.juridica@partidoliberal.org.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, la presente Resolución al Ministerio Públ ico al correo electrónico
3 https://escrutinios-2023.registraduria.gov.co/publishedResolución No.16513 de 2023 Página 8 de 8
Por medio del cual se DECLARA la CARENCIA DE OBJETO de la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR RUIZ QUIROGA, respecto del Coaval otorgado por el Partido Liberal Colombiano al señor CARLOS DIAZ SANCHEZ como candidato a la Alcaldía Municipal de Pacho, departamento de Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-021988.
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, en los términos de los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
términos de los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinte (20) del mes de diciembre del (2023).
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala plena el veinte (20) del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General
Proyectó: Dora Milena García Moreno
Revisó: Miguel Ángel Calderón Cardozo
Radicado No. CNE-E-DG-2023-021988