CNE - Resolución 16521 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16521 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 16521 DE 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme lo previsto en el a rtículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a la Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En us o de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-019171 del 01 de agosto de 2023, la Corporación recibe denuncia a través de correo electrónico por parte del señor Elkin de Jesús Benavides González, por la presunta propaganda elector al extemporánea en espacio público desplegada al parecer , por el señor Ernesto Miguel Orozco Durá n en la ciudad de Valledupar, Cesar, quien, según lo denunciado, pretendió posicionar de manera anticipada su aspiración política a la alcaldía de ese municipio.
1.2 Con la queja se aportaron tres (3 ) fotografías donde se logra visualizar tres (3) automóviles con los microperforados de un corazón con la franja blanca, con el nombre de
su aspiración política a la alcaldía de ese municipio.
1.2 Con la queja se aportaron tres (3 ) fotografías donde se logra visualizar tres (3) automóviles con los microperforados de un corazón con la franja blanca, con el nombre de Ernesto Miguel Orozco Durán aspirante a la Alcaldía de Valledupar, Cesar.
1.3 Según reparto del 09 de agosto de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.4 A través de AUTO-149-MMA-2023 del 24 de agosto de 2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público por parte del señor Ernesto Miguel Orozco Durán en Valledupar, Cesar.
1.5 El día 04 de septiembre de 2023 se surtió la respectiva notificación al quejoso, a la Alcaldía Munic ipal de Valledupar, Cesar , a qui enes en el A uto en mención se les había solicitado la información encaminada a aclarar los hechos denunciados.RESOLUCION 16521 de 2023 Página 2 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
1.6. Vencido el término otorgado por el despacho sustanciador, el denunciante y la Alcaldía de Valledupar, Cesar, guardaron silencio ante el requerimiento adelantado.
1.7. El despacho de manera oficiosa consultó el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se pudo verificar el acto administrativo de inscripción Formularios E-6 AL y E-8 AL del señor Ernesto Miguel Orozco Durán, identificado con cédula de ciudadanía N°. 77.172.267 como c andidato avalado por la Coalición Arreglemos Esto para la Alcaldía de la Ciudad de Valledupar, Cesar , para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Como elemento material probatorio, el quejoso adjuntó con la denuncia tres (3 ) imágenes donde se logran visualizar tres (3) automóviles con los microperforados de un corazón con una franja blanca.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En armonía con ese marco constitucional, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelan tar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.
3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala resolver si procede a abrir investigación en contra del señor Ernesto Miguel Orozco Durán por la presunta propaganda política anticipada.RESOLUCION 16521 de 2023 Página 3 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
3.3. De la propaganda electoral.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción polí tica, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios d e comunicación social o empleando el espacio público.
promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios d e comunicación social o empleando el espacio público.
A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscri be toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo p ropósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma id eológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.
Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las
candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.
En la sentencia referida, el Consej o de Estado, citando doctrina del Consejo Nacional Electoral, agregó:
“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.
La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o parti do político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o benef iciario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sente ncia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata.RESOLUCION 16521 de 2023 Página 4 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
Asimismo, la Corte Constitucional 3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la informac ión de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.
Por otra parte, la Resoluc ión 3580 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Nacional Electoral expuso criterios base que de ben ser tenidos en cuenta por la Corporación a la hora de realizar un análisis probatorio de las publicaciones en redes sociales.
En atención a las facultades que se le confieren al Consejo Nacional Electoral por ser el garante de la transparencia, igual dad y pluralismo de la actividad electoral en Colombia , corresponde fijar los límites de la propaganda política que se realiza vía internet sin olvidar los límites razona bles de expresión que usan las organizaciones p olíticas, precandidatos y candidatos.
En el mismo orden, quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporacion es públicas de elección popular; cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en fo rma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten po r”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada
“sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada
3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 16521 de 2023 Página 5 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
con las distintas etapas del proceso e lectoral, estarán incursionando en publicidad extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.
3.4 De las pruebas y su valoración
Ahora bien, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso sirven como medios de prueba, entre ot ros, los documentos y el artículo 243 del mismo estatuto procesal consigna las fotografías dentro de las distintas clases de documentos.
Resulta importante señalar que este tipo de prueba documental para ser valorada debe cumplir con los requisitos de aut enticidad y certeza de lo que se quiere representar. En palabras de la Corte Constitucional “Un documento auténtico corresponde aquel en el que existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la a utenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el
existe total certeza en la relación con la persona que lo elaboró, suscribió o firmó. Se ha establecido que la a utenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado por el juez en lo que intrínsecamente contenga”4.
De la misma manera, la certeza de lo que se quiere representar se vislumbra cuando de la valoración conjunta con los demás elementos probatorios se puede establecer la intención que la parte pretendía alcanzar con dicha prueba o que la imagen por si sola pueda representar las aseveraciones manifestadas.
El Consejo de Estado5, sostuvo que en materia administrativa para que las fotografías tengan una connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica se debe tener la certeza del sujeto que las realizó y además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que las ilustr aciones fueron capturadas, lo que generalmente se puede constatar a través de medios probatorios complementarios.
Cuando se habla de circunstancias de tiempo esto hace alusión a las fechas exactas en las que sucedieron los hechos que se están narrando. L as circunstancias de modo hacen referencia a la forma o manera como se ejecutó la acción. Finalmente, las circunstancias de lugar corresponden a constatar el espacio geográfico en el que se realizó la conducta.
4. CASO CONCRETO.
Como quedo señalado en el ac ápite de hechos se recibió queja por parte del señor Elkin de Jesús Benavidez González donde se pone de presente la posible violación al régimen de
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htm
Jesús Benavidez González donde se pone de presente la posible violación al régimen de
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU774-14.htm 5 Sentencia bajo radicado 05001-23-31-000-2003-03993-01(44494) del 14 de febrero de 2018.RESOLUCION 16521 de 2023 Página 6 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
propaganda electoral, en la Ciudad de Valledupar, Cesar por parte del señor Ernesto Miguel Orozco Durán.
En el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pudo verificar que el señor Ernesto Miguel Orozco Durá n, identificado con céd ula de ciudadanía N°. 77.172.267 participó como candidato a la alcaldía de Valledupar , Cesar, avalado por la Coalición Arreglemos Esto , para las elecciones de autoridades locales que tuvieron lugar el pasado 29 de octubre de 2023.
Con la denuncia prese ntada por e l señor Elkin de Jesús Benavides González se allegaron tres (3 ) imágenes corr espondientes al acervo probatorio entregado según las cuales presuntamente se puede identificar al denunciado realizando la conducta antijurídica de
Con la denuncia prese ntada por e l señor Elkin de Jesús Benavides González se allegaron tres (3 ) imágenes corr espondientes al acervo probatorio entregado según las cuales presuntamente se puede identificar al denunciado realizando la conducta antijurídica de propaganda electoral extemporánea.
En relación con dichas imágenes precisa la Sala que además de que no s e acreditó el requisito de autenticidad, tampoco se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que las ilustraciones se generaron.
En atención a lo que precede, por medio de AUTO -0149-MMA-2023 se solicitó al denunciante aportar nuevas pruebas con la intención de contrastar las imágenes allegadas y así poder cumplir con el requisito de autenticidad y las circunstancias requeridas para su valoración. Por medio del Auto ya mencionado, se solicitó a l a alcaldía municipal de Valledupar, Cesar, informar al despacho si tenía conocimiento del despliegue de conductas encaminadas a la publicidad extemporánea por parte del denunciado. La Entidad hasta el día del proyecto de la Resolución no se ha pronunciado al respecto.
Respecto de las tres (3) imágenes que reposan en el plenario se debe precisar que en ellas solo se observan tres (3) automóviles particulares con un logo de un corazón y una franja blanca en la mitad . No obstante, en ellas no se visualiza algún tipo de publicidad política , es simplemente un logo de un corazón con una franja blanca en la mitad.
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“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de
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“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
3.
En las imágenes uno (1), dos (2) y tres (3) no se consigue determinar con claridad a qué se hace alusión toda vez que solo se alcanza a ver un corazón con una franja blanca en la mitad al parecer corresponde a microperforados del logo antes descrito en tres (3) vehículos, pero no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ron obtenidas , elementos importantes a efectos de lograr su valoración probatoria.
Lo anterior teniendo en cuenta que las imágenes por sí mismas no aportan el grado de convicción requerido para la formulación de cargos por la conducta endilgada, pues, ante el desconocimiento de la fecha, origen, lugar en que se obtuvieron las imágenes, así como su fuente, resulta imposible a partir de ellas cuestionar el actuar del denunciado.
Cabe resaltar que, sobre la valoración de las fotografías que fue ron allegadas por el denunciante con las que pretende demostrar la ocurrencia del hecho denunciado, al carecer de ratificación u otro elemento pro batorio que soporte el alcance que pretende el
Cabe resaltar que, sobre la valoración de las fotografías que fue ron allegadas por el denunciante con las que pretende demostrar la ocurrencia del hecho denunciado, al carecer de ratificación u otro elemento pro batorio que soporte el alcance que pretende el denunciante, resulta imposible abrir investigación y formular cargos por conducta relacionada por publicidad política extemporánea.
Se recuerda que la sola afirmación de que se está desarrollando propaganda electoral a favor de una persona en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investiga ción, en este caso en contra de l denunciado, señor Ernesto Miguel Orozco Dur án, pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respaldar las afirmaciones p lanteadas en el escrito de queja y sobretodo que logren vincular e individualizar al denunciado co n las publicaciones respectivas.
En ese orden de ideas, resulta necesario analizar los elementos estructurales de la propaganda electoral anticipada que deberán ser concurrentes para su configuración.RESOLUCION 16521 de 2023 Página 8 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
Así, la propaganda consta de i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo,
expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
Así, la propaganda consta de i) un elemento constitutivo que comprende un aspecto subjetivo, relativo a la persona que realiza la propaganda electoral, y un aspecto objetivo, relacionado con el tipo de propaganda que se despliega; ii) un elemento teleológico, el cual determina la finalidad última de la propaganda, esto es, la obtención de votos por parte del electorado, en favor propio o de terceros, de una agrupación política, de un candidato o de una opción electoral; esta circunstancia conlleva a que imperativamente exista relación entre el mensaje de la publicidad exteriorizada y la candidatura respectiva que se quiere posicionar con esa pieza propagandística. Por último, debe reunirse iii) un elemento tempo ral, consistente en el tiempo permitido por el legislador para realizar propaganda electoral, es decir, sesenta (60) días anteriores a las elecciones para los medios de comunicación social, y de tres (3) meses en el espacio público.
En consecuencia, al n o existir méri to probatorio que permita continuar el procedimiento sancionatorio, la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por el señor Elkin de Jesús Benavides González a través del correo electrónico elkindejesus21@yahoo.es. Así las cosas, al no existir una conducta típica debidamente probada o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, sumado a que no se puede establecer con certeza las situaciones de modo , tiempo y lugar, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 6 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 7
las situaciones de modo , tiempo y lugar, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 6 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 7 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será abstenerse de iniciar investigac ión y archivar el asunto bajo el radicado CNE-DG-E-2023-019171.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN administrativa adelantada con ocasión de la queja presentada en contra del señor Ernesto Miguel Orozco Durán, dentro del radicado CNE-DG-E-2023-019171, en consecuencia, se ordena el archivo.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la pres ente actuación, de conformidad con el artícul o 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a l denunciante Elkin de Jesús Benavides González al correo electrónicoelkindejesus21@yahoo.es.
6 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisió n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 7 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
7 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.RESOLUCION 16521 de 2023 Página 9 de 9
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuaci ón administrativa preliminar adelantada por la presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del ciudadano Ernesto Miguel Orozco Durá n, aspirante a l a Alcaldía de Valledupar, Cesar y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-019171”.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de ésta Cor poración, al Ministerio Público de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente R esolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notific ación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2023.
ALFONSO CAMPO MARTÍNEZ
Presidente
MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL
Vicepresidenta Magistrada ponente
Aprobado en sala plena del 20 de diciembre de 2023.
Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General
Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith
Revisó: María Nelly Martínez Ardila
Proyectó: Hernán Raul Lambraño Torres.
Radicado: CNE-E-DG-2023-019171.