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CNE - Resolución 16543 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16543 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16543 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra de l excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado No.

CNE-E-DG-2023-013934.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. A través de correo electrónico el día 13 de junio de 2023 se radicó queja a través de la cual se repr ocha la publicidad que estaría desplegando el excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander y se señala que en la red social Facebook ha venido realizando publicaciones alusivas a su campaña electoral junto al presunto número en la tarjeta electoral, incurriendo de esta manera en conducta contraria a la ley electoral.

Para el efecto, el solicitante, señor José Darío Castro Uribe aporta el siguiente registro fotográfico:Resolución 16543 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en

fotográfico:Resolución 16543 de 2023 Página 2 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

1.2. Por reparto interno efectuado por la Subsecretaría de la Corporación el 23 de junio de 2023 mediante acta No. 37, correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO actuar como ponente del presente asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023013934.

1.3. Una vez allegada la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador, este ver ificó la condición de candidato del ciud adano respecto de quien se señalaba la realización de propaganda electoral de carácter extemporáneo.

1.4. Mediante auto de indagación preliminar del 08 de agosto de 2023, se le solicito a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar si el ciudadano JONATHAN GIRALDO ha sido inscrito como precandidato por alguna organización política en alguna consulta interna o interpartidista. Así mismo, se solicitó a Facebook Colombia S.A.S. informar quien es el titular de perfil JONATHAN GIRALDO. Igualmente, al denu nciante remitir ampliación de la queja.

1.5. El 24 de agosto de 2023, la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa remitió al

ampliación de la queja.

1.5. El 24 de agosto de 2023, la Oficina Asesora en Comunicaciones y Prensa remitió al despacho sustanciador la inspección realizada a las redes sociales bajo el perfil

JONATHAN GIRALDO.

1.6. Mediante correo electrónico de l 25 de agosto de 2023 y bajo radicados CNE -E-DG2023-028325 y CNE-E-DG-2023-026642, el señor Esteban Lagos remitió respuesta al requerimiento solicitado a Facebook Colombia S.A.S.

1.7. Mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2023, la Registraduría Nac ional del Estado Civil remitió respuesta al requerimiento solicitado mediante auto de indagación preliminar del 08 de agosto de 2023.Resolución 16543 de 2023 Página 3 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y según lo presupuestado en el artículo 265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bi en, el procedimiento

265 Constitucional, esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas paras verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley electoral y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bi en, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

Con relación a la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que l os apoyan, para su realización, prerrogativas que para el caso en ciernes, señalan l a posibilidad de efectuarla tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y sesenta (60) días antes cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación, so pena de que, al realizarse fuera de tales lapsos, se entienda hecha de extemporáneamente, lo que dará lugar a la aplicación de las sanciones respectivas.

Así pues, de conformidad con las facultades señalada, ésta Corporación lleva a cabo la presente actuación en observancia de lo dispuesto en el artículo 471 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso el procedimiento bajo el cual deben seguirse las actuaciones administrativas sancionatorias.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Ley 130 de 1994

(…)

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

1 ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 16543 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

3.2. Ley 1475 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

3.2. Ley 1475 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL . Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña p odrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación . Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (…) (subrayas fuera de texto)

4. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico

De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a esta Sala Plena determinar si de acuerdo con las prueba s aportadas por el peticionario se puede inferir la existencia de propaganda electoral extemporánea, lo que daría lugar a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, por ende, al inicio de actuación administrativa sancionatoria según las facultades expresamente otorgadas al Consejo Nacional Electoral.

Para el ef ecto, entrará la Sala abordará los elementos y generalidades de la propaganda electoral para así determinar si los hechos objeto de reproche se adecuan a la presunta infracción.Resolución 16543 de 2023 Página 5 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

4.2. Sobre la propaganda electoral en espacio público y medios de comunicación convencionales

La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y en general los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

Al respecto, la Corte Constitucional resalta que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizars e en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

actividades consideradas como tal deben realizars e en los tiempos establecidos por la ley , a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“(…)

La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o pr ograma gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato.”2 (Subrayado fuera del texto original)

(…)

De igual modo, a juicio de la Corte la propaganda electoral funge como instrumento de promoción masiva de los proyectos, a través de la cual se ofrece a los electores la suficiente información que conlleva a que estos, en los procesos electorales puedan ejercer el sufragio de una manera informada, veamos:

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16543 de 2023 Página 6 de 11

de una manera informada, veamos:

2 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución 16543 de 2023 Página 6 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

“(…)

Por el contrario, el expreso reconocimiento de la propaganda electoral como un instrumento de promoción masiva de “proyectos electorales” invita a una forma de hacer proselitismo político a través de la presentación programática de las candidaturas, de manera que se ofrezca a los electores alternativas políticas que los conduzcan a depositar su sufragio de manera informada acerca de una determinada concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia los fines del Estado.

(…)”3

Por su parte el Consejo de Estado a través de Sentencia 4 del 27 de abril de 2023, sobre las características de la propaganda electoral, precisó:

“(…)

Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes

de expresión y del derecho a la participación política14, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees-Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral.

(…)

Concordante con aquello, el artículo 35 ibidem define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del v oto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las cole ctividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”.”

(…)

Recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló en providencia del 22 de junio de 2023 con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una

de 2023 con ponencia de la Magistrada Rocio Araujo Oñate al abordar la materia que, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes, que existe una diversidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, sin embargo, que esta no es ilimitada ni exenta de controles, dado que por di sposición Constitucional

3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución 16543 de 2023 Página 7 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

corresponde el Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad; específicamente señaló:

(…)

“En esa medida, de acuerdo con lo señalado, la propaganda electoral es una herramienta fundamental para captar votantes y se vale de diferentes medios o propaganda para llegar a sus destinatarios.

101. Además, es posible advertir que si bien hay una diver sidad de medios de propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda l a actividad

propaganda y libertades en cuanto a las campañas, ésta no es una prerrogativa ilimitada ni exenta de controles. Por el contrario, la Constitución Política asigna al Consejo Nacional Electoral la inspección, vigilancia y control de toda l a actividad electoral de las organizaciones políticas y sus candidatos y expresamente le atribuye la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad. Para el efecto, la ley le atribuye la función de adelantar investigaciones administrativas y la facultad de constituir “tribunales o comisiones de garantías o vigilancia” en la época preelectoral.

102. En consonancia con lo anterior, la ley establece como falta objeto de sanción contra los sujetos responsables de las campañas políticas el incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones que las regulan, como, por ejemplo, en lo relacionado con su financiación.”5

(…)

A partir de l a definición contenida en la Ley, así como de lo señalado por la jurisprudencia, puede concluir la Sala Plena que la propaganda electoral se caracteriza por tener los siguientes elementos:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo,

de participación ciudadana”.

En cuanto al parámetro temporal, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, solamente se realiza en el espacio público y en los medios de comunicació n social: Tres (3) meses y sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

En cumplimiento de dicha disposición legal, a través de Resolución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las

5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrada Ponente: Rocio Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00275-00. Bogotá, D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)Resolución 16543 de 2023 Página 8 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

elecciones de autoridades territoriales que se realizará el 29 de octubre de 2023, precisando las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

las siguientes fechas:

FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 29 DE JULIO DE 2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral empleando el espacio público (3 meses antes de la elección)

02 DE AGOSTO DE

2023 Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011 Inicia Propaganda Electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala Plena, que la facultad investigativa y sancionatoria de la Corporación es activada, en lo relacionado co n propaganda electoral, cuando é sta es realizada por fuera del término legal establecido, bien sea ejecutada de forma directa o a manera de expectativa; esta última cuando el contenido trata de mensajes que buscan destacar atributos del candidato o que induzcan al elector a identificarlo como una opción, para que la ciudadanía deposite el voto a su favor.

4.3. Propaganda electoral realizada a través de redes sociales.

Al respecto, es necesario traer a colación la Resolución No. 2757 de 2023 6 emitida por esta Corporación, por medio de la cual se establecieron algunos criterios frente a los cuales se debe analizar lo concerniente a propaganda electoral extemporánea en redes sociales, estos son:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet usando para ello cualquier medio de comunicación digital (Periódico, Revista, Blogs, etc.), a través de cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en

cualquier plataforma digital y/o red social (WhatsApp, Facebook, Instagram, Telegram, Twitter, SnapChat, Youtube, TikTok, etc.) o por medio del empleo de cualquier ambiente digital que permita la interconexión de personas entre sí o en sitios Web con la posibilidad de pagar pautas publicitarias.

2. Contenga un mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa, inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de ele cción popular o del voto en blanco.

3. El mensaje o pieza publicitaria difundida sea masiva o que a juicio del Consejo Nacional Electoral tenga la potencialidad de llegar a serlo.

4. El mensaje o pieza publicitaria difundida se haga por fuera de los sesenta (6 0) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

4.4. Análisis del caso en concreto

La presente actuación tiene su origen en el correo electrónico del día 13 de junio de 2023 a través del cual, el señor José Darío Castro Uribe, instaura denuncia en contra del excandidato

6 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 2757 de 12 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Cristian Ricardo Quiroz RomeroResolución 16543 de 2023 Página 9 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta

trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

Jonathan Giraldo, quien figura en la red social Facebook con tres mil trecientos veinte (3.320) seguidores, el cual ha realizado publicaciones de su campaña política con el número otorgado para su candidatura al Concejo municipal de Cúcuta, Norte de Santander , realizando así campaña extemporánea en concordancia a la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022.

Como elementos probatorios fueron aportadas capturas de pantalla de la red social Facebook en donde aparece el excandidato al Concejo municipal de Cúcuta, Norte de Santander, señor Jonathan Giraldo, evidencias que se pueden encontrar en el numeral 1.1. de los antecedentes de esta providencia.

En el aludido medio visual es posible determinar el nombre, grupo significativo de ciudadanos, número en la tarjeta electoral, fotografía del candidato, y algunos lemas que identificaron su campaña; sin embargo, las mismas no contienen las fechas en las que habrían sido publicadas. Con todo, en el marco de las actividad es de indagación preliminar la oficina de Prensa y Comunicaciones de la Corporación, hallándose comisionada para ello, verificó la fecha y condición de las publicaciones en la cuenta en que aparentemente habían sido publicadas, no encontrando rastro de ninguna de ellas, por lo que resultó imposible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto.

Recuerda la Sala Plena que la propaganda electoral se califica como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito e s el de promover masivamente los

las circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto.

Recuerda la Sala Plena que la propaganda electoral se califica como una de las actividades principales de la campaña electoral, cuyo propósito e s el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, de manera que, se entiende como propaganda electoral, toda actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político.

Para efecto de la decisión que se debe adoptar mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. Por tal motivo, un operador jurídico y en este caso el Consejo Nacional Electoral no puede tomar decisiones basadas en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente, como también allegado al expediente en debida forma.Resolución 16543 de 2023 Página 10 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en

forma.Resolución 16543 de 2023 Página 10 de 11

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar actuación administrativa sancionatoria con ocasión a la queja presentada en contra del excandidato Jonathan Giraldo en el Municipio de Cúcuta – Norte de Santander, con relación a la presunta trasgresión del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011; actuación que se surte bajo el radicado

No. CNE-E-DG-2023-013934.

Con respecto a la aplicación del principio de necesidad de la prueba en a ctuaciones administrativas, el Consejo de Estado ha indicado:

(…)

“Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos”7.

(…)

De este modo, queda claro que todas las actuaciones del Consejo Nacional Electoral, deben estar investidas por el principio de necesidad de la prueba, razón por la cual, será necesario el esfuerzo probatorio no solo de la Corporación, sino también de los c iudadanos que hagan parte de los procesos administrativos que se llevan a cabo con ocasión de las competencias

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