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CNE - Resolución 16565 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16565 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16565 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 28 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-027768, incoado de manera ANÓNIMA, se presentó queja contra varios ciudadanos que presuntamente estarían desplegando propaganda electoral extemporánea en el municipio de LÍBANO – TOLIMA, en el siguiente sentido:

“(…) Atendiendo el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011, acudo a ustedes con el fin de formular QUEJA contra el señor DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.297.198 del Líbano, precandidato a la alcaldía municipal del Líbano

contra el señor DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, identificado con cedula de ciudadanía No. 93.297.198 del Líbano, precandidato a la alcaldía municipal del Líbano Tolima, la señora MAGDA ROCIÓ SÁNCHEZ CALDERÓN, precandidata a la Asamblea Departamental del Tolima y otros, por las posibles e irregulares conductas electorales, en especial la del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y/o las que el despacho considere en la investigación.

HECHOS

Como es de público conocimiento para las próximas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, el señor Diego Fernando Padilla Mendieta, Precandidato a la alcaldía del municipio del Líbano Tolima por el partido Conservador Colombiano y la señora Magda Rocío Sánchez Calderón Precandidata a la Asamblea Departamental del Tolima, al igual que un grupo de precandidatos al concejo municipal del Líbano Tolima como German augusto Gómez López, Emiro Rafael Pérez, quienes expresan su acompañamiento a dichas campañas, vienen realizando una amplia y publica campaña política en este municipio, promocionando sus nombres para aspirar a tal dignidad, ejerciendo publicidad electoral utilizando medios de comun icación como radio y plataformas digitales abiertamente al público en general como Facebook1 y WhatsApp, haciendo una clara política anticipada.Resolución No. 16565 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

Es así que se ha logrado constatar que han utilizado un medio de comunicación masivo con amplia cobertura radial identificado como “La Veterana” con frecuencia 103.5 MHz FM, ubicada en el municipio del Líbano Tolima; este medio de comunicación cuenta entre sus programas el denominado “El Mañanero de la Veterana” trasmitido en horario de 05:00 am a 07:00 am, programa que ha sido utilizado para realizar proselitismo político y propaganda electoral2 a favor del señor Diego Fernando Padilla Mendieta, Precandidato a la alcaldía del municipio del Líbano Tolima, la señora Magda Roció Sánchez Calderón Precandidata a la Asamblea Departamental del Tolima, los dos del partido conservador.

De igual manera han utilizado este programa para señalar en beneficio de dichos precandidatos, las diferentes acciones realizadas en el municipio del Líbano por parte del Gobernador actual Ricardo Orozco Valero, sirviendo de trampolín para que los precandidatos Diego Padilla y Magda Sánchez del partido conservador para el caso de alcaldía y asamblea respectivamente, puedan señalar como parte de su gestión, efectuando concurrentemente proselitismo político en favor de ellos o de aquellos que

precandidatos Diego Padilla y Magda Sánchez del partido conservador para el caso de alcaldía y asamblea respectivamente, puedan señalar como parte de su gestión, efectuando concurrentemente proselitismo político en favor de ellos o de aquellos que apoyen parte de su colectividad o proyección rumbo a las elecciones del 29 de octubre de 2023.(…)”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 72 del 14 de septiembre de 2023 , le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , respecto del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-027768.

1.3. De ofic io, el M agistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA , se inscribió como candidato a la ALCALDÍA DE LÍBANO – TOLIMA, avalado por la coalición “POR UN LIBANO SOSTENIBLE, SEGURO Y TURÍSTICO” , integrado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, de conformidad con lo consignado en los formularios E-6AL y E-8AL.

1.4. El 26 de octubre de 2023, la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL TOLIMA, remitió queja interpuesta de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA , por la presunta ocurrencia de propaganda electoral

TOLIMA, remitió queja interpuesta de manera ANÓNIMA, en contra del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA , por la presunta ocurrencia de propaganda electoral extemporánea en el municipio de LÍBANO – TOLIMA, en los mismos términos enunciados en el hecho 1.1. del presente acápite.

ESPACIO EN BLANCO

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/Resolución No. 16565 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de

gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de

la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podr á exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 16565 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera

uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20113. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos polí ticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16565 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en e l desarrollo de sus campañas electorales,

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en e l desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente: 3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO. 3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6AL y E-8AL correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano DIEGO FERNA NDO PADILLA MENDIETA, como candidato a la ALCALDIA de LÍBANO – TOLIMA, avalado por la coalición “POR UN LIBANO SOSTENIBLE, SEGURO Y TURÍSTICO” , integrado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , el MOVIMIENTO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA y el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

3.2.1. Ocho (8) audios.

3.2.2. Tres (3) imágenes fotografías, así:

3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

3.2.1. Ocho (8) audios.

3.2.2. Tres (3) imágenes fotografías, así:

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16565 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

3.2.3. Dos (2) Links de consulta, el cual una vez consultados arrojan lo siguiente:

 https://www.facebook.com/photo/?fbid=800995948050614&set=pb.100044206490624.- 2207520000

 https://www.facebook.com/photo/?fbid=800995974717278&set=pb.100044206490624.- 2207520000Resolución No. 16565 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA

2207520000Resolución No. 16565 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL .

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporaci ón debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede

movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia .

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros ; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente menciona das han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el f in de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16565 de 2023 Página 8 de 13

en las elecciones populares.

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16565 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de prop aganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, s ilueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma

y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma

6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiro z Romero.Resolución No. 16565 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

 Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufra gar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

 Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candi datura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

Como se mencionó anteriormente, una de las obligaciones legales en época de elecciones, consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y en medios de comunicación el 29 de agosto de 2023.

Sobre la anterior premisa, se analizará en el ca so concreto: i) El hecho a partir del cual se dio inicio a la presente actuación administrativa; ii) los hechos que se encuentran probados.

I. Hechos objeto de la queja.

Los hechos denunciados versan sobre el despliegue de propaganda electoral extemporánea

inicio a la presente actuación administrativa; ii) los hechos que se encuentran probados.

I. Hechos objeto de la queja.

Los hechos denunciados versan sobre el despliegue de propaganda electoral extemporánea realizada por parte del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, en el Municipio de LÍBANO – TOLIMA, donde las presuntas actividades irregulares consisten en la promoción de suResolución No. 16565 de 2023 Página 10 de 13

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubr e de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-027768 .

candidatura a la ALCALDÍA de la circunscripción antes señalada a través de las redes sociales y medios de comunicación de manera anticipada.

II. Los hechos probados.

En primero lugar se debe advertir que, en el presente caso no existe nexo de causalidad alguno entre los elementos que quiere hacer valer el solicitante como medio de prueba que demuestre la presunta trasgresión a la norma electoral con respecto al ciudadano DIEGO FERNANDO

PADILLA MENDIETA, veamos:

 Imágenes fotográficas: Tal como se denota en el acápite del acervo probatorio, se allegó con la queja tres (3) imágenes fotográficas, donde se observar a un grupo de personas en un sitio cerrado, sin que se establezca la identidad del ciudadano

allegó con la queja tres (3) imágenes fotográficas, donde se observar a un grupo de personas en un sitio cerrado, sin que se establezca la identidad del ciudadano DIEGO FERNANDO PADILLA MENDIETA , como tampoco se muestra algún tipo de propaganda de tipo electoral como eslogan, partido político, logo o emblema en cabeza del candidato, de igual manera, es importante señalar que no se logra determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 Audios: Con la queja se allegaron 8 audios, sin embargo, los mismos corresponden a unas entrevistas que se realizaron a unos comerciantes d

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