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CNE - Resolución 16572 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 16572 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 16572 DE 2023 (20 de diciembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA , por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 de la Ley 130 de 1994; 35 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 04 de agosto de 2023, mediante escrito radicado en la Corporación bajo el número CNEE-DG-2023-015987, incoado de manera ANÓNIMA, se presentó queja contra varios ciudadanos que presuntamente estarían desplegando propaganda electoral extemporánea en el municipio de VALENCIA – CÓRDOBA, en el siguiente sentido:

“(…) Las leyes 130 de 1994 y 1475 de 201 1: establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a

las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

Publicidad electoral extemporánea. Se encuentra el precandidato a la alcaldía (JORGE MARTÍNEZ SOTO) por medio de redes sociales y la emisora "Valencia estéreo ponte como quieras", realizando publicidad y grandes celebraciones con sentido político antes de la fecha establecida por los reglamentos electorales.

adjunto evidencias 26 DE MAYO DE 2023 (estadero "CASA ROJA" ubicado en el barrio Marsella de Valencia Córdoba, celebración del día del maestro.), 29 DE MAYO DE 2023 (Discoteca "TAKALOA BAR" celebración día de madres), 30 DE MAYO DE 2023 (transmisión por me dio de la emisora antes mencionada y transmisión por medio de FACEBOOK LIVE), 3 DE JUNIO DE 2023 (nuevamente transmisión del precandidato a la alcaldía JORGE MARTINEZ SOTO por medio de la emisora "Valencia estéreo ponte como quieras" y transmisión por medio de FACEBOOK LIVE), 4 DE JUNIO DE 2023 ( se realizó recorrido por "RÍO NUEVO" corregimiento de Valencia Córdoba, publicidad en gorras, camisetas, banderas y folleto), 26 DE JUNIO DE 2023 (celebración en público de alianza con el PARTIDO CONSERVADOR colombiano, se encontraba el precandidato a

gorras, camisetas, banderas y folleto), 26 DE JUNIO DE 2023 (celebración en público de alianza con el PARTIDO CONSERVADOR colombiano, se encontraba el precandidato a la alcaldía de Valencia Córdoba JORGE MARTINEZ SOTO, JULIO HERRERAResolución No. 16572 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

precandidato al concejo del mismo municipio de su misma línea política y PEDRO

ORTEGA PRECANDIDATO A DIPUTADO DEPARTAMENTO DE CORDOBA.(…)”.

1.2. Mediante acta de reparto No. 39 del 8 de agosto de 2023, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, respecto del ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-015987.

1.3. De ofic io, el M agistrado ponente dispuso consultar el aplicativo web 1 de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se verificó que el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA , se inscribió como candidato al CONCEJO del municipio de VALENCIA – CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , de

JULIO ANTONIO HERRERA , se inscribió como candidato al CONCEJO del municipio de VALENCIA – CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , de conformidad con lo consignado en los formularios E-6CO y E-8CO.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política. “(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

2.2. MARCO JURÍDICO.

2.2.1. Ley 130 de 19942.

“(…) ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

1 https://inscripcioncandidatos2023.registraduria.gov.co/ 2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 16572 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

(…)

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20113. “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrillas fuera de texto).

2.3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

“(...) E119. El inciso primero de este artículo [35 de la Ley 1475 de 2011] define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16572 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO

procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 16572 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos polít icos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral p or los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en e l desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”4. (Negrilla fuera del texto).

3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio que obra en el expediente lo siguiente:

3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6CO y E-8CO correspondientes al acto de inscripción

3.1. DE LAS INCORPORADAS DE OFICIO.

3.1.1. Copia de los formularios electorales E-6CO y E-8CO correspondientes al acto de inscripción de candidatura y constancia de aceptación del ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA , como candidato al CONCEJO del municipio de VALENCIA – CÓRDOBA, avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, para las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

3.2. DE LAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE.

3.2.1. Nueve (9) imágenes fotografías, así:

4 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 16572 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO

HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral por mandato Constitucional del artículo 265, tiene a su cargo, la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. Así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad electoral. En este sentido, la Corporación debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como lo es la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites temporales que exige el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sobre el particular, la figura de propaganda electoral, ha sido definida por la Ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a

del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, la cual puede ser desplegada por tales actores políticos o por las personas que los apoyen; estando limitados a los términos que expresamente señala la normativa que gobierna la materia.Resolución No. 16572 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional El ectoral define la propaganda electoral 5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros; o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la i nformación de los candidatos , los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado, sin que medie su voluntad.

En efecto, la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente menciona das han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas

expresarse y difundir sus opiniones. Así, las normas anteriormente menciona das han señalado una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que los mentados actores políticos pueden anunciar a la comunidad sobre sus campañas, con el f in de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

En este orden, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para transgredir el ordenamiento jurídico, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma debe cumplirse con los siguientes presupuestos, so pena de que se configure una conducta típica, antijurídica y culpable, así:

 Sujetos: Que el despliegue de propaganda electoral se realice por parte de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas de elección popular y personas que los apoyen.

 Ingrediente subjetivo -finalidad-: Se despliegue con el fin de obtener el voto (sea expreso o tácito) de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

 Tipo de publicidad: El despliegue de propaganda electoral puede ser de forma directa e indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad

indirecta. la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo o corporación pública de elección popular al que se aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad , autor o

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena - Concepto 3668 de 2006 – M. P. Adelina Covo.Resolución No. 16572 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

 Temporalidad: el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos , los candidatos y las personas que los apoyan para su realización, es de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales),

votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social y redes sociales.

Adicionalmente, esta Corporación 6 ha establecido tres elementos para la configuración de propaganda electoral extemporánea a través del internet (redes sociales y plataformas digitales), los cuales se relacionan a continuación, así:

 Que se promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lema s, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

 Que se diseminen mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

 Que se d ivulguen mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a f avor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

En este orden, es procedente calificar que la estructuración de los elementos constitutivos de propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de

propaganda electoral requiere además, la confluencia del ingrediente subjetivo a través de la consolidación del acto formal de inscripción de una candidatura, de la cual emerge “el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor” del sujeto calificado que es el candidato como

6 Resolución 3580 del 16 de mayo del 2023 – M.P. Cristian Ricardo Quiro z Romero.Resolución No. 16572 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

destinatario en el que se concreta la obtención del voto, en tanto que, al no concurrir este presupuesto, surge la imposibilidad material de ejercer el derecho al voto, como lo advierte el tenor literal de la norma estatutaria sobre propaganda electoral.

5. CASO EN CONCRETO

Como se mencionó anteriormente, una de las obligaciones legales en época de elecciones, consiste en respetar el plazo legal para realizar propaganda electoral, tal como se establece en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, la fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y en medios de comunicación el 2 de agosto de 2023.

fecha a partir de la cual se encontraba habilitada la propaganda electoral en espacio público, era el 29 de julio de 2023 y en medios de comunicación el 2 de agosto de 2023.

Sobre la anterior premisa , se analizará en el caso concreto: i) El hecho a partir del cual se dio inicio a la presente actuación administrativa; ii) los hechos que se encuentran probados.

I. Hechos objeto de la queja.

Los hechos denunciados versan sobre el despliegue de propaganda e lectoral extemporánea realizada por parte del ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA , en el municipio de VALENCIA – CÓRDOBA, donde las presuntas actividades irregulares consisten en la promoción de su candidatura al CONCEJO de la circunscripción antes señalada en lugares públicos de manera anticipada.

II. Los hechos probados.

En primero lugar se debe advertir que, en el presente caso no existe nexo de causalidad alguno entre los elementos que quiere hacer valer el solicitante como medio de prueba que demuestre la presunta trasgresión a la norma electoral con respecto al ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, veamos:

 Imágenes fotográficas: Tal como se denota en el acápite del acervo probatorio, se allegó con la queja nueve (9) imágenes fotográficas, donde se observa un despliegue de propaganda electoral en diferentes escenarios, tanto en lugares públicos como en redes sociales, sin embargo, en las piezas publicitarias se observa lo que sería una presunta aspiración política del ciudadano JORGE MARTÍNEZ, persona distinta a la que por reparto le fue asignado al Magistrado ponente, en tal sentido no se logra establecer en los medios de prueba la identidad

del ciudadano JORGE MARTÍNEZ, persona distinta a la que por reparto le fue asignado al Magistrado ponente, en tal sentido no se logra establecer en los medios de prueba la identidad del ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA , como tampoco se muestra algún tipo deResolución No. 16572 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el ciudadano JULIO ANTONIO HERRERA, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones de autoridades loca les celebradas el 29 de octubre de 2023 , dentro del radicado CNE-E-DG-2023-015987.

propaganda de tipo electoral como eslogan, partido político, logo o emblema en cabeza del candidato HERRERA. Así las cosas, si bien en la queja se hace alusión al candi dato JULIO ANTONIO HERRERA , las fotografías aportadas como pruebas documentales no se observa la titularidad en cabeza de este, sino de otro candidato, por lo que mal podría tenerse dicha prueba como demostrativa de propaganda electoral a favor de este último.

En este sentido, se debe considerar que para dar inicio a una investigación administrativa solo es viable si los hechos enunciados o referidos en la queja presentan merito suficiente, ya que toda decisión judicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, el operador jurídico no puede

proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, el operador jurídico no puede tomar decisiones mediante actos administrativos o providencias, basados en meras especulaciones o afirmaciones inciertas; deberá, por el contrario, fundamentar su decisión en material probatorio conducente y pertinente que lleve a obtener la verdad.

Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de la constitucionalidad en la Sentencia C-832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala:

“(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la admi nistración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a

denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficien

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