CNE - Resolución 16752 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 16752 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 16752 de 2023 (20 de diciembre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano PABLO ANDR ÉS PARRA SOLANO, identificado con cé dula de ciudadanía No . 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayá n - Cauca por el P artido Político Ge nte en Movimiento, con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 , por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante queja remitida por correo electrónico dirigida al buzón de Atención al Ciudadano del Consejo Nacional Electoral, radica da bajo el No. CNE-E-DG-2023-011579, el 16 de mayo de 2023, un ciudadano anónimo quien se denominó “ VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN”, presentó escrito ante esta Corporación por la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada en la ciudad de Pop ayán, Cauca, por parte del señor PABLO PARRA, en los siguientes términos
POPAYÁN”, presentó escrito ante esta Corporación por la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada en la ciudad de Pop ayán, Cauca, por parte del señor PABLO PARRA, en los siguientes términos
“(…) procedo a denuncias ante el CNE al ciudadano Pablo parra quien en este momento funge como precandidato a la alcaldía de la ciudad de Popayán – Cauca, el cual empezó su campaña política desconociendo por completo la ley 1475 de 2011 en su artículo 35 “ la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (03) meses anteriores a la fecha de las elecciones”
La base probatoria con la que sustento mi denuncia es el co ntenido de las publicaciones del Señor Parra en sus redes sociales, como video el cual se anexa (...)”.
1.2. El 18 de mayo de 2023 se asignó al Magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA el expediente, radicado No. CNE-E-DG-2023-011579, según consta en el acta de reparto No. 30.
1.3. Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023, se avocó conocimiento y abrió indagación preliminar, así mismo , se requirió al señor VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN,Resolución 16752 de 2023 Página 2 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de
Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
(Anónimo), “para que en el término de tres (3) días siguientes al rec ibido de la comunicación del presente auto presente ampliación de queja, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se generó el presunto despliegue de propaganda electoral extemporánea”.
1.4. El auto de 01 de agosto de 2023 se comunicó al VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, (Anónimo) , el 3 de agosto de 2023 , como consta en el oficio No. CNE -SSAVE/39552/AHPA/202300011579-00.
1.5. El quejoso, señor VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, (Anónimo) , no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto de fecha 01 de agosto de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Constitución Nacional, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cump limiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
competencia a esta Corporación para velar por el cump limiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarro llo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”.
14. Las demás que le confiera la ley”.Resolución 16752 de 2023
Página 3 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
2.1.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Elec toral tendrá l as siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a)1Literal modificado por la Resolución 001 del 12 de enero de 2023 , adelantar investigaciones administrativas para verific ar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONED A LEGAL COLOMB IANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA., según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”
personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.” b) En ejercicio de la función d e vigilancia a tribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las dispos iciones de est a Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos m ediante acto a dministrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto adm inistrativo deberá ser notificado personalmente a los
claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto adm inistrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los desca rgos y solicit ar o aportar las pruebas que
1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”Resolución 16752 de 2023 Página 4 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractu ales sancionat orias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractu ales sancionat orias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia” “ARTÍCULO 48. Período probatorio . Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3 ) o más invest igados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.” “ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Ren uencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
aplicado las normas legales pertinentes.
7. Ren uencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
2.2.1 LEY 130 de 1994. “ARTÍCULO 24. PROPAGAN DA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de pr opaganda electoral únicamente podr á́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período de ntro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, puedenResolución 16752 de 2023 Página 5 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de
octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, el artíc ulo referido dispone: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o cor poraciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse l os símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los sí mbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.
Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
Así pues, solo se puede realizar propaganda electoral dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones si se utiliza el espacio público y dentro de los sesenta (60) días si se hace a través de los medios de comunicación social y del espacio público.
La Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011 se pronunció respecto de la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: “(…) El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio pú blico. En este sentido prescribe que "La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público , únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emplea ndo el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación". (Se destaca).
(…)
120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecan ismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso polít ico equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de c omunicación y al espacio público para efectos de propaganda
participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de c omunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realic e a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento.
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos,Resolución 16752 de 2023 Página 6 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. ACERVO PROBATORIO
Se adjuntaron las siguientes pruebas al expediente:
para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.
3. ACERVO PROBATORIO
Se adjuntaron las siguientes pruebas al expediente:
3.1. Video aportado por el señor VEEDOR DE LA DEMOCRACIA DE POPAYÁN, (Anónimo) , en el cual, grosso modo, se observa lo siguiente:
El video anexado a la queja objeto de estudio, tiene una duración de 02:27 minutos; la presunta propaganda electoral se desarrolla en un parque, el cual inicia con una presentación personal del señor PABLO PARRA, indicando que es politólogo y especialista en Gobierno Municipal, concejal del municipio de Popayán en dos (2) ocasiones, padre de familia y esposo.
Seguidamente, manifiesta que quiere ser alcalde de la ciudad de Popayán, y que no tiene ninguna inhabilidad, ni ningún impedimento, y que tiene la idoneidad, experiencia, y capacidad para dirigir esa ciudad. Posteriormente, indica que Popayán es una ciudad que requ iere un gobierno diferente, un gabinete de lujo con experiencia, pero, sobre todo, con sentido de pertenencia.
Así mismo, el señor PARRA indica que no debe seguir pasando lo que pasa actualmente, esto es, que gobiernan personas sin experiencia ni idonei dad, como es el caso del Secretario de T ránsito de la ciudad; aduciendo que en su gobierno se elegirán personas capacitadas. De otra parte, habla sobre fortalecer e impulsar el sector rural de cara al cambio climático.
Por último, refiere a que va a aume ntar el presupuesto participativo público, para que las comunidades tomen mayores decisiones y que los recursos públicos se ejecuten eficientemente.
sobre fortalecer e impulsar el sector rural de cara al cambio climático.
Por último, refiere a que va a aume ntar el presupuesto participativo público, para que las comunidades tomen mayores decisiones y que los recursos públicos se ejecuten eficientemente. Continúa señalando que, Popayán tiene todas las condiciones, que tienen que generar empleo, fortalecer el s ector histórico pero que no pueden seguir permitiendo que por malas administraciones descuiden su mayor patrimonio.
El señor PARRA, concluye diciendo que van a gobernar Popayán de una manera diferente y transparente de frente a la comunidad.
3.2. Copia de Formulario E-26, ALC POPAYÁN – CAUCA, donde se constata que el ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO , participó como candidato a la Alcaldía de la ciudad de Popayán – Cauca, por el Partido Político Gente en Movimiento , para las elecciones territoriales a celebradas el 29 de octubre de 2023.Resolución 16752 de 2023 Página 7 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
3.3. El Despacho ponente, de oficio, el día 28 de noviembre del 2023, consultó directamente al perfil del investigado de la red social Facebook , correspondiente al usuario PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO , en el linkResolución 16752 de 2023 Página 8 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
https://www.facebook.com/pabloandresparrasolano?mibextid=ZbWKwL, en el que se pudo constatar que el precitado n o desplegó propaganda electoral en dicho perfil. En el mismo, s e observaron las siguientes imágenes:
4. CONSIDERACIONES
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVAResolución 16752 de 2023
Página 9 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano
4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVAResolución 16752 de 2023
Página 9 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimi ento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debe res que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral
vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y debe res que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “ velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuest as de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral, l a capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Así las cosas, es indispensable para e l desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso. Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando presuntamente se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos , movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite
popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
4.2. DE LA TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD: 4.2.1 DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓNResolución 16752 de 2023
Página 10 de 29 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del ciudadano PABLO ANDRÉS PARRA SOLANO, identificado con cedula de ciuda danía No. 4.611.360, excandidato a la Alcaldía de Popayán - Cauca por el Partido Político Gente en Movimiento, con ocasión a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-011579.
La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrá n ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato.
sentido que no podrá n ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Como ya se acotó en líneas anter iores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:2 “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador n o se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.
protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa. 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en la s que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.