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CNE - Resolución 3782 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3782 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 3782 DE 2023 24 de mayo

Por medio de la cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las atribuciones consagradas en los artículos 40, 107, 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los artículos 3, y 4 de la Ley 130 de 1994 y 3, 4 y 9 de la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito presentado el día tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023) , identificado bajo radicado CNE-E-DG-2023-008831, los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, solicitaron el reconocimiento de la Personería Jurídica del Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” en los siguientes términos:

“las directivas del movimiento independiente fuente de justicia teniendo pleno conocimiento de que existen dos (02) formas para obtener la personería jurídica: 1. presentar solicitud formal que conlleva requisitos. 2. por recolección de firmas; grupo significativo de ciudadanos. las directivas tomamos la decisión en común acuerdo de acogernos y adoptarnos

1. presentar solicitud formal que conlleva requisitos. 2. por recolección de firmas; grupo significativo de ciudadanos. las directivas tomamos la decisión en común acuerdo de acogernos y adoptarnos por el primero y por los derechos políticos constitucionales, sentencias y leyes. citados(as) a continuación. artículo 40 de la constitución política de Colombia de 1991 dice el numeral tres (3). todo ciudadano tiene derecho a: “constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”. artículo 107 de la constitución política de Colombia de 1991 dice: “se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar, desarrollar partidos y movimientos políticos” artículos 40,107, entre otro. sentencia no. c -089-94 corte constitucional de Colombia. derechos políticos “todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos a organizarlos y a desarrollarlos”. ley 130/94, entre otras.Resolución No. 3782 de 2023 Página 2 de 23

Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

en concordancia con lo anterior el movimiento independiente fuente de justicia y las directivas nos acogemos y nos adoptamos por el numeral uno (1) mencionado al principio de esta solicitud presentando la solicitud formal con los siguientes requisitos: 1. con la presente solicitud ante el consejo nacional electoral 2. adjuntamos copia de los estatutos 3. adjuntamos copia de los documentos de la plataforma política

mencionado al principio de esta solicitud presentando la solicitud formal con los siguientes requisitos: 1. con la presente solicitud ante el consejo nacional electoral 2. adjuntamos copia de los estatutos 3. adjuntamos copia de los documentos de la plataforma política nota: ley 130 de 1994 artículo 3º “el consejo nacional electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica” 1.2. Por acta de reparto Número 022 del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Despacho de la H.M Alba Lucia Velásquez Hernández bajo Radicado CNE-E-DG-2023-008831. 1.3. Mediante Auto de fecha dos (2) de mayo de 2023, se avocó conocimiento y solicitó la práctica de pruebas, allí se requirió a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia de los documentos de registro, las resoluciones de reconocimiento y perdida de personería jurídica que pudieren reposar en su dependencia respecto del Movimiento Independiente “Fuente de Justicia”, así como la composición de sus directivas. 1.4. Con Oficio CNE-I-2023-003406-DVIE-700 del diez (10) de mayo de 2023 la Dirección de Inspección y vigilancia, allegó para el libelo del expediente, copia de la Resolución 7766 del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación política Movimiento Cristiano Independiente FUENTE DE JUSTICIA, además

de octubre de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación política Movimiento Cristiano Independiente FUENTE DE JUSTICIA, además de los estatutos presentados a esta corporación, bajo RAD: CNE-E-2021-015481, así mismo se informó que el Movimiento cristiano Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” fue registrado como organización política sin personería jurídica en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos R.U.P.Y.M.P.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCION POLÍTICA “ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yResolución No. 3782 de 2023 Página 3 de 23 Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proces os electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.”

2.2. DEL DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS

2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…) ARTÍCULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...)

ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...) ARTÍCULO 107 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. (…)Resolución No. 3782 de 2023 Página 4 de 23 Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

2.2.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 1. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTÍCULO 2. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo

libremente y a difundir sus ideas y programas. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. ARTÍCULO 2. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifesta ción de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.” “ARTÍCULO 3 . El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud presentada por sus directivas;

2. Copia de los estatutos;

3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y

4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.

Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.” 2.3. DEL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS 2.3.1. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento

2.3. DEL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS 2.3.1. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización yResolución No. 3782 de 2023 Página 5 de 23 Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Repr esentantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como

estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Repr esentantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento” 2.3.2. RESOLUCIÓN NO. 0266 DE 31 DE ENERO DE 2019 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POÍTICOS Y ARUPACIONES POLÍTICAS”. “ARTICULO TERCERO - CAPITULOS DEL REGISTRO UNICO, se establecen inicialmente los siguientes, por tema, así: 3.1. Actas de fundación 3.2. Los estatutos y sus reformas 3.3. Los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática. 3.4. La designación y remoción de sus directivos. 3.5. Sistema de identificación y registro de afiliados.

3.2. Los estatutos y sus reformas 3.3. Los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática. 3.4. La designación y remoción de sus directivos. 3.5. Sistema de identificación y registro de afiliados. 3.6. Logosimbolos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. 3.7. Registro especial de agrupaciones políticas, con ocasión al punto 3.2.1.1. del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las Farc -EP 3.8. Las declaraciones políticas, conforme la Ley 1909 de 2018. 3.9. De las organizaciones Políticas con Personería Jurídica. 3.10. De los Partidos, movimientos políticos y otros, sin personería jurídica. 3.11. Otras situaciones políticas, de interés de la Corporación. (…)

ARTICULO DECIMO PRIMERO: SOBRE PARTIDOS MOVIMIENTOS POLITICOS Y OTROS , SIN PERSONERIA JURIDICA En este capítulo se registraran en cada anualidad, los actos administrativos expedidos por el consejo nacional electoral, en relación con la perdida de pe rsonería jurídica , aquellas organizaciones queResolución No. 3782 de 2023 Página 6 de 23

Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

habiéndola tenido la perdieron por causas legales, o de aquellas agrupaciones políticas, que con ocasión a un proceso electoral cumplen requisitos para obtener la personería jurídica, este registro per mitirá a la corporación , tener actualizada esta información , y difundirla a través de página web de la entidad . para tales efectos, cada vez que la sala plena del Consejo Nacional Electoral, apruebe la perdida de personería jurídica de una organizac ión política, la secretaria de la corporación, remitirá la respectiva ponencia aprobada a la asesoría de inspección y vigilancia, para su respectivo registro.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: OTRAS SITUACIONES POLITICAS, DE INTERES DE LA CORPORACION. En este capítulo se registraran todas aquellas novedades o circunstancias en relación con la actividad política, que no tienen un capítulo especial en el registro único que se crea, y que por su relevancia ameriten un control y seguimiento por parte de la corporac ión, y permiten a su vez, que la ciudadanía en general las conozca, a través de la difusión que de ellas efectué esta corporación, sin efectuar en ningún caso la probable reserva que alguna de ellas pueda tener.

(…)”

2.3.3. RESOLUCIÓN NO. 1002 DE 19 DE MARZO DE 2019 “Por medio de la cual se modifica el Artículo Undécimo de la Resolución No. 0266 de 2019 “Por medio de la cual

(…)”

2.3.3. RESOLUCIÓN NO. 1002 DE 19 DE MARZO DE 2019 “Por medio de la cual se modifica el Artículo Undécimo de la Resolución No. 0266 de 2019 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS”, del Consejo Nacional Electoral.

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el ARTICULO DECIMO PRIMERO DE LA

RESOLUCION N 0266 DE 2019, el cual quedara así: “ARTICULO DECIMO PRIMERO: REGISTRO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y OTROS, SIN PERSONERIA JURIDICA. Registrar aquellas agrupaciones políticas, que se constituyan para participar en la vida política nacional, que no dispongan ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación, además harán parte de este, las organizaciones políticas que habiéndola tenido la perdieron por causales legales. El mencionado registro, no confiere las prerrogativas propias que se obtienen y se le reconocen, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. La inscripción en el registro único que aquí se propugna, y facilita la vigilancia inspección y control, del consejo nacional electoral, a las agrupaciones políticas sin personería jurídica.

PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez aprobada por la sala plena del consejo nacional electoral, el registro de una agrupación política sin personería jurídica o la perdida de personería jurídica de una que la hubiera tenido, la subsecretaria de la corporación, remitirá copia del respectivo acto administrativo a la Asesoría de inspección y Vigilancia, para su respectivo registro.

personería jurídica de una que la hubiera tenido, la subsecretaria de la corporación, remitirá copia del respectivo acto administrativo a la Asesoría de inspección y Vigilancia, para su respectivo registro.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las agrupaciones políticas, que no se dispongan ni hayan tenido personería jurídica reconocida por la corporación deberán solicitar, cada dos (2) años, ante el consejo nacional electoral y a través de la autoridad competente, laResolución No. 3782 de 2023 Página 7 de 23

Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

renovación del correspondiente registro, previo el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios.

PARÁGRAFO TERCERO: El registro permitirá a la corporación tener actualizada la información sobre los partidos políticos, movimientos y agrupaciones políticas sin personería jurídica, y difundirla a tra vés de la página web de la entidad, en cumplimiento de lo previsto en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, de los principios de transparencia y publicidad.

(…)”

2.3.4. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL CUATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28-0002010-00027-00 CONSEJERA PONENTE SUSANA

BUITRAGO VALENCIA.

(2013). RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-28-0002010-00027-00 CONSEJERA PONENTE SUSANA BUITRAGO VALENCIA. “Porque lo que le ocurrió a la UP fue que no contó con las condiciones de garantía indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del año 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa1. Consecuencia de ello, por obvias razones estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporación de elección popular. Estas fueron las verdaderas razones, de carácter de fuerza mayor, que le impidieron, en igualdad de condiciones a los demás partidos, y con garantía de libertad, poder ejercer este derecho político, derecho que es de naturaleza fundamental. En efecto, en el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y simpatizantes de la UP. En especial ello se evidencia del análisis del estudio titulado “Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación” de octubre de 1992, donde se dan a conocer las conclusiones del “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y del movimiento político Esperanza Paz y Libertad”. Este documento preexistía a la fecha en la que se expidieron los actos acusados. (…) Entonces, retomando el objeto del presente proceso, se tiene que cuando el CNE al determinar si al Partido Político UNION PATRIOTICA correspondía aplicarle el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica,

determinar si al Partido Político UNION PATRIOTICA correspondía aplicarle el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personería jurídica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situación fáctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padecía el partido, respecto a su capaci dad real de participación política, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido político la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un esc año en el Congreso de la República. Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego también diferente debía ser el tratamiento a impartir a este partido. (…)

1 Al proceso se aportó certificación del Director de Gestión Electoral del CNE en el sentido que la UP presentó un único candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Arauca, para las elecciones del 10 de marzo de 2002. En cuanto al Senado, se certificó que “no hubo inscritos” (fl. 391 c. ppal.). No obstante las Resoluciones del CNE que se demandan n o aducen ni se refieren a esta circunstancia que por lo tanto careció de relevancia.Resolución No. 3782 de 2023 Página 8 de 23 Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

La finalidad que inspiró al legislador para e stablecer la causal que se consagra en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994 para que los partidos políticos no conserven la personería, fue sancionarlos por carecer de apoyo popular, demostrado en las urnas, ya por la falta de solidez de su ideario o por el descrédito de sus directivos o por el incumplimiento de los programas ofrecidos por sus avalados, lo que se deduce al no lograr ninguna representación en la principal Corporación Pública de elección popular, el Congreso de la República. La norma tiene entonces el claro propósito de impulsar con ello la permanencia institucional, con su reconocimiento oficial de personería jurídica, solamente de organizaciones políticas sólidas, serias y consistentes que identifiquen el clamor popular con liderazgo de acogida comunitaria de su ideario político, y mediante el aval a candidatos que sean merecedores de representar la democracia participativa del electorado. Pero en el caso de la UP, conforme está demostrado, no se trató de pérdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la República del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los demás partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.

partidos y movimientos políticos, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.

2.3.5. CONCEPTO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL L 1 DE ABRIL DE 2014 .

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-06-000-2014-00044-00.

“(…) un precedente claro para la revisión de casos futuros como el que ahora se analiza; en efecto, según su ratio decidendi, el umbral electoral como causal de cancelación de la personería jurídica es inaplicable cu ando el partido o movimiento político ha enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le han impedido participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral.

“El Consejo de Estado deja establecido entonces que la autoridad electoral está obligada a revisar en los casos en que se aleguen esas circunstancias (i) si hay hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo hayan puesto en una situación desfavorable y de desigualdad c on los demás partidos políticos (análisis fáctico); y (ii) si la aplicación del umbral cumpliría en ese caso los fines del artículo 108 de la Constitución (análisis finalístico

  • “Como ya se indicó, la sentencia reafirma el deber de los operadores jurídi cos de hacer una lectura completa y sistemática del ordenamiento jurídico, incluso frente a reglas jurídicas contenidas en normas constitucionales, con el fin de evitar interpretaciones aisladas y puramente formales que sacrifiquen innecesariamente los derechos que la misma norma quiere proteger'.

reglas jurídicas contenidas en normas constitucionales, con el fin de evitar interpretaciones aisladas y puramente formales que sacrifiquen innecesariamente los derechos que la misma norma quiere proteger'.

“En este sentido debe insistirse en la obligación de las autoridades de hacer una interpretación armónica de la Constitución que permita ‘el máximo nivel de eficacia y efectividad’ de todas sus normas. En consec uencia, no es procedente una interpretación aislada del artículo 108 de la Constitución, en la cual no se tengan en cuenta otros componentes del régimen constitucional de los partidos y movimientos políticos, en particular los relativos al ejercicio de los derechos de participación como presupuesto necesario de un sistema participativo y pluralista.”Resolución No. 3782 de 2023 Página 9 de 23 Por medio del cual esta Corporación NIEGA el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Independiente “FUENTE DE JUSTICIA” solicitado por los ciudadanos GREGORIO CARO MORENO, FIDELIGNA GOMEZ PENAGOS y JUAN PABLO JUNIOR VALDERRAMA ROMERO, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008831.

2.3.5. CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-257 de 2021 (5) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) EXPEDIENTE NÚMERO: T-7.785.975, MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.

(…) La Sección Quinta del Consejo de Estado fijó el precedente en el caso de la Unión Patriótica en el que analizó la legalidad de unos actos por la no obtención del umbral como causal de la cancelación de la personería jurídica de ese Partido, por haber

Patriótica en el que analizó la legalidad de unos actos por la no obtención del umbral como causal de la cancelación de la personería jurídica de ese Partido, por haber enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le impidieron participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral. En otros términos, de acuerdo con la reconstrucción del contenido del fallo y de su ratio decidendi, el precedente en el caso de la Unión Patriótica es el siguiente: no es aplicable el umbral para la obtención y cancelación de la personería jurídica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo popular

(…). En estos términos, el primer elemento del precedente sentado en el caso de la Unión Patriótica se cumple con suficiencia en el caso sub examine, pues como atrás se señaló, está probado que contra el Nuevo Liberalismo se ejerció un nivel de violencia extraordinario, grave y que, por supuesto, no es consecuencia de una decisión del Partido . De hecho, quedó acreditado que la violencia que se ejerció sobre el Partido es una consecuencia directa de sus posturas en relación con la extradición y la lucha frontal contra el narcotráfico, lo que lo convierte en un caso de violencia política. Tampoco se trató de un caso aislado de violencia contra Galán, sino de un plan articulado de violencia sistemática contra el Partido, que tuvo manifestaciones evidentes, incluso antes del asesinato de Galán

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala señala que el artículo 108 de la Constitución

contra Galán, sino de un plan articulado de violencia sistemática

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